Sentencia nº 1266 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1266
Número de resolución1266
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-5320

Rec. L.F.P.G. vs.V.V.R.M. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1266

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.F.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0097286-4, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 219-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura Exp. núm. 2014-5320

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copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.O.R., por sí y por los Licdos. L.R.L.S. y J.A.J.S., abogados de la parte recurrida, V.V.R.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. J.F.M. y E. de J.G.M., abogados de la parte recurrente, L.F.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2014-5320

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. L.R.L.S. y J.A.J.S., abogados de la parte recurrida, V.V.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Exp. núm. 2014-5320

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Dulce M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en partición de sociedad de hecho y daños y perjuicios interpuesta por la señora V.V.R.M. contra el señor L.F.P.G., la rimera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 31 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 847, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en partición, intentada por la señora V.V.R.M., en perjuicio del señor L.F.P.G., por falta de calidad para demandar en partición; SEGUNDO: Condena a la parte demandada (sic) al pago de las costas del rocedimiento con distracción de las mismas en provecho de LAS LICDAS. L.F.S. y A.S. ÁNGELES HERNÁNDEZ” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora Victoria Exp. núm. 2014-5320

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V.R.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 710, de fecha 17 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial J.F. de la Cruz Tapia, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 15 de agosto de 2014, la sentencia civil núm. 219-2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora V.V.R.M., en contra de la sentencia civil No. 847 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el recurso y revoca en todas sus partes la decisión apelada y en consecuencia acoge como buena y válida la demanda en partición de bienes, ordenando la partición de los bienes adquiridos por los señores V.V.R.M. y L.F.P.G., por ante el tribunal correspondiente; se designa al Ing. A.F.A.G., cédula No. 047-0033175-6, estudio en la Plaza Jiminián, modulo 210, segundo nivel, perito, para que examine los bienes e informe al tribunal si son de cómoda partición o no, y si deberán venderse en pública subasta, al mejor postor y último subastador; TERCERO: rechaza la solicitud de condenación a daños y perjuicios por falta de prueba; CUARTO: ponen las costas a cargo de la masa Exp. núm. 2014-5320

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a partir” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación y mala aplicación de la Ley”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por convenir a la solución del recurso, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que el tribunal apoderado incurrió en el vicio alegado, toda vez, que le dio a los hechos planteados en el tribunal un sentido que le era ajeno; que no procedía, atribuir calidad a la recurrida y ordenar la partición, ya que, de acuerdo a los hechos comprobados por el tribunal el señor L.F.P.G., estuvo vinculado sentimentalmente con dos personas, la señora V.V.R., quien alega ser compañera sentimental vinculada a este mediante una relación de hecho, ya que entre estos no existió el vinculo del matrimonio y con la señora E.M.G.A., persona está con la que si estaba unido por el vinculo matrimonial, según se puede apreciar por el acta de matrimonio al efecto; que si bien es cierto, que entre la señora V.V.R.M. y el señor L.F.P.G., existió una relación sentimental, dicha relación no podía generar derechos ni dar calidad a los fines Exp. núm. 2014-5320

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de reclamar en justicia, toda vez a que nuestra Constitución es tajante al decir que tanto el hombre como la mujer deben estar libres de impedimento matrimonial, lo que no se dio en la especie, situación esta fácilmente comprobable, no solo por las declaraciones de los testigos y la recurrida, sino por el acta de matrimonio emitida al efecto entre los cónyuges L.F.P.G. y E.M.G.A.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se verifica: 1) que en el caso en estudio se trata de una demanda en partición de sociedad de hecho y daños y perjuicios interpuesta por la señora V.V.R.M. en contra del señor L.F.P.G., respecto de los bienes fomentados durante su relación de unión consensuada por un período de 18 años aproximadamente, demanda que fue declarada inadmisible mediante sentencia civil núm. 847, de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; 2) que la sentencia anteriormente señalada fue recurrida en apelación por la demandante original hoy recurrida en casación, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, corte que acogió el recurso de apelación, revocó en todas Exp. núm. 2014-5320

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sus partes la decisión recurrida, acogió la demanda en partición, ordenó la partición de los bienes adquiridos por los señores V.V.R.M. y L.F.P.G. y designó a los funcionarios que intervendrán en la realización de la misma, mediante sentencia civil núm. 219-2014, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que con relación a la calidad de la recurrente señora V.V.R.M., esta corte es de opinión que si bien es cierto que su relación con el señor L.F.P.G., comenzó desde el año 1988 y él se casó en el año de 1990, con la señora Estela, también es cierto que en el año de 1992, el señor L. se divorció, tal como consta en el extracto de acta de divorcio depositado en el expediente, acta que se impone a la certificación de la secretaria del tribunal que pretende hacer valer la parte recurrida, por lo que las actuales partes en litis mantuvieron desde el año de 1992 hasta el año 2010, una relación consensual libre o de hecho pública y notoria, tal como se evidenció por las declaraciones de la testigo que depuso ante esta corte, que además reúne las demás características exigidas por la jurisprudencia para el reconocimiento de este tipo de unión no matrimonial, como son una comunidad de vida familiar Exp. núm. 2014-5320

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estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea; y por último, que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; que así las cosas, la actual parte recurrente si tiene calidad para demandar la partición de la comunidad de hecho que se fomentó por espacio de unos trece años, procediendo en consecuencia acoger el recurso y revocar la decisión de la juez a quo; que de las mismas declaraciones de la recurrente se desprende que se fomentaron bienes durante la unión marital, en especial se hace referencia a un camión Hyundai HD-270, lo cual tampoco ha negado la parte recurrida, por lo que procede ordenar la partición, liquidación y cuenta de los bienes fomentados durante la unión marital que los unió”;

Considerando, que en relación al alegato de que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos y viola la ley con relación a la existencia de una sociedad de hecho, es preciso señalar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se Exp. núm. 2014-5320

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advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que esta Corte de Casación en consonancia con las normas adjetivas y recientemente con la Constitución de la República, normas reguladoras y protectoras de los estamentos sociales formados entre personas que conviven establemente en unión de hecho, ha admitido, lo que ahora reitera, el reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las características establecidas por la jurisprudencia; que, a fin de hacer efectiva la doctrina jurisprudencial creadora del derecho en cuanto al reconocimiento de Exp. núm. 2014-5320

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la unión consensual, y en ausencia de una regulación por parte del legislador respecto de los bienes fomentados por los convivientes, esta jurisdicción casacional atribuyó al patrimonio común por ellos fomentado durante la unión consensual la naturaleza jurídica de sociedad de hecho, cuya masa patrimonial es susceptible de partición entre los ex convivientes conforme las reglas que contempla el Código Civil para la acción de partición y las demás directrices fijadas por la jurisprudencia respecto a la existencia de la sociedad y la conformación de su patrimonio;

Considerando, que además, la parte recurrente sostiene que no procedía ordenar la partición, ya que, de acuerdo a los hechos comprobados por la corte a qua el señor L.F.P.G., estuvo vinculado sentimentalmente con dos personas, la señora V.V.R.M., quien alega ser compañera sentimental vinculada a este mediante una relación de hecho, y con la señora E.M.G.A., persona con la que estaba unido por el vínculo matrimonial; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para formar su convicción y establecer la procedencia de la demanda en partición de los bienes fomentados por los señores L.F.P.G. y V.V.R.M., durante su unión consensual de hecho, la corte a qua, en uso de las facultades que le otorga la Exp. núm. 2014-5320

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ley, ponderó los documentos depositados con motivo de la litis, entre otros, el extracto de acta de matrimonio de fecha 17 de junio de 1990, entre los señores L.F.P.G. y E.M.G.A., así como el extracto de acta de divorcio del año 1992, entre los señores L.F.P.G. y E.M.G.A., de los que hizo mención en la sentencia impugnada, así como las declaraciones de las partes instanciadas y de los testigos X.D.M., R.D.F. y Á.J.S., quienes depusieron ante dicha corte y, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente: “conocí a los actuales litigantes por más de 10 años los vi juntos y los visitaba a su casa, para mí y la comunidad eran marido y mujer”; siendo así las cosas, no ha incurrido la alzada en el vicio de desnaturalización de los hechos como erróneamente alega la recurrente;

Considerando, que por otra parte, es preciso señalar, que con relación a la prueba de la comunidad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 enero de 2010, que reconoce en su artículo 55 numerales 5 y 11 que la unión singular y estable, como la acreditada en la especie, genera derechos patrimoniales, abandonó el criterio fijado hasta ese momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una Exp. núm. 2014-5320

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sociedad, si no demostraba la proporción en que la parte demandante en partición contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma, guiando su actual postura jurisprudencial a sostener en sentencias posteriores, particularmente la núm. 28 de fecha 14 diciembre de 2011 y núm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirle a a demandante la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común”1;

Considerando, que en tal virtud, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua actuó correctamente al revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda en partición de bienes en base a los motivos contenidos en el fallo impugnado, el cual no adolece de los vicios denunciados por la recurrente en los medios propuestos, los cuales se desestiman, razón por la que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.F.P.G., contra la sentencia civil núm. 219-2014,

Exp. núm. 2014-5320

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de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.R.L.S. y J.A.J.S., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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