Sentencia nº 1272 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1272
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1272
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-4734

Rec. V Energy, S.A., vs. Z.P.M. y R.G.G. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1272

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad V. Energy, S. A. (anteriormente denominada Sol Company Dominicana, S. A.), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con el Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-06874-4 y Registro Mercantil núm. 2763SD, con asiento social y oficinas principales en la avenida W.C., T.A., 10mo piso, de Exp. núm. 2016-4734

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esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, P.J., francés, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 15DD51464, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00738, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.D.P., por sí y por el Licdo. I.P.I., abogados de la parte recurrente,
V. Energy, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R., por sí y por el Licdo. R.G.G., abogados de la parte recurrida, Z.P.M. y R.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por Exp. núm. 2016-4734

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antes los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2016, suscrito por el Licdo. I.P.I., abogado de la parte recurrente, V. Energy, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. J.R. y D.R.C., abogados de la parte recurrida, Z.P.M. y R.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando Exp. núm. 2016-4734

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presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de residente; D.M.R.B. y J.A.C.A.,

asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la solicitud en aprobación de gastos y honorarios realizada por los licenciados Z.P.M. y R.G.G. contra la entidad V. Energy, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 de diciembre de 2015, el auto núm. 0172-15, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Rechaza la solicitud de aprobación de honorarios profesionales suscrita por los licenciados Z.P.M. y R.G.G., mediante instancia recibida en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), en virtud de las motivaciones expresadas anteriormente” (sic); b) no conforme con dicha decisión los licenciados Z.P.M. y R.G.G. interpusieron formal recurso de impugnación en contra del auto precedentemente descrito mediante instancia de fecha 31 de marzo de 2016, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2016-4734

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Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de agosto de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00738, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de impugnación interpuesto por los licenciados Z.P.M. y R.G.G., contra el auto número 0172/15, relativo al expediente No. 035-ADM-15-0088, de fecha 22 de diciembre de 2015, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, REVOCA el mismo, y en consecuencia, CONDENA a la impugnada, entidad V. ENERGY, S.A., pagar a los Licdos. Z.P.M. y R.G.G., la suma de ocho millones de pesos con 00/100 (RD$8,000,000.00), por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la impugnada, V. ENERGY, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del los Licdos. Z.P.M. y R.G.G., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: i) Violación al artículo 14 de la Ley 302 sobre Honorarios de los Abogados; Violación al artículo 34 del Decreto 1290 que instituye el Código de Ética del Colegio de Abogados de la Exp. núm. 2016-4734

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República Dominicana; ii) Violación al art. 1315 del Código Civil sobre el régimen probatorio de las obligaciones; iii) Violación a los arts. 1108, 1134 y 1168 del Código Civil, sobre la formación de los contratos y las obligaciones condicionales, o específicamente sobre las condiciones esenciales para la validez de las convenciones, efectos de las obligaciones y sus modalidades; Segundo Medio: i) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; ii) Falta de respuesta a conclusiones y al art. 69 de la Constitución de la República; iii) Desnaturalización de los hechos de la causa; iv) Falta de base legal en la motivación de derecho en violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que observando un correcto orden procesal se analiza con prelación el medio de inadmisión que contra el recurso de casación formula la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentada en las disposiciones de la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre honorarios de abogados que dispone que la decisión que intervenga en ocasión de la impugnación del auto aprobatorio de gastos y honorarios de abogados no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, Exp. núm. 2016-4734

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atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que si bien es cierto que el criterio establecido por esta jurisdicción en la sentencia del 30 de mayo de 2012, es que no son susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin embargo, el estudio de la decisión ahora recurrida, evidencia, que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, sino que se trató de un auto emitido como consecuencia de una solicitud de homologación de un contrato de cuota litis, el cual conforme criterio reiterado de esta Corte de Casación, solo puede ser objeto de una acción principal en nulidad y por tanto no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11, motivo por el cual se desestima el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales se establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la Exp. núm. 2016-4734

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jurisdicción de fondo;

Considerando, que en el caso que nos ocupa del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que mediante instancia de fecha 3 de diciembre de 2015, los Licdos. Z.P.M. y R.G.G., actuales recurridos, solicitaron por la vía administrativa a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la homologación y ejecución del acuerdo transaccional suscrito por ellos y la parte hoy recurrente; 2) que la indicada solicitud fue decidida por el indicado tribunal mediante auto administrativo núm. 0172-15, de fecha 22 del mes de diciembre de 2015; 3) que al no estar conformes los ahora recurridos con lo decidido impugnaron ante la corte a qua el citado auto; 4) que la corte a qua acogió en cuanto al fondo dicho recurso, revocó en todas sus partes el referido auto y en consecuencia acogió la solicitud de homologación y ejecución del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, condenando a la hoy recurrente al pago Ocho Millones de Pesos con 00/100 (RD$8,000,000.00), mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión Exp. núm. 2016-4734

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resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional ha establecido el criterio inveterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos Exp. núm. 2016-4734

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y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente;

Considerando, que asimismo, resulta importante señalar que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el que las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes y liquida el crédito del Exp. núm. 2016-4734

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abogado frente a su cliente con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de impugnación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio Exp. núm. 2016-4734

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costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00738, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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