Sentencia nº 1357 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1357
Número de resolución1357
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1357

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.A.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1579706-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 175-2012, dictada el 20 de marzo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.R.H., por sí y por el Lcdo. D.H., abogados de la parte recurrente, J.R.A.G.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.S.R., por sí y por el Lcdo. I. de M.R., abogados de la parte recurrida, J.D.B.N. y O.M. de Bautista;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2012, suscrito por los Lcdos. J.R.H. y D.H., abogados de la parte recurrente, J.R.A.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2012, suscrito por los Lcdos. I. de M.R. y R.E.S.R., abogados de la parte recurrida, J.D.B.N. y O.M. de Bautista;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 28 de junio de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de las demandas en validez de hipoteca judicial provisional, validez de embargo retentivo, nulidad y reparación de daños y perjuicios y nulidad de embargo retentivo, incoadas recíprocamente entre J.R.A.G.M. y J.D.B.N. y O.M. de B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 93, de fecha 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos y Validez de Hipoteca Judicial Provisional, lanzada por el señor J.R.A.G.M., de generales que constan, en contra de los señores J.D.B. NÚÑEZ Y O.V.M.D.B., de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones Fecha: 28 de junio de 2017

esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; SOBRE LA DEMANDA EN NULIDAD DE EMBARGO RETENTIVO Y DE CONTRATO DE PRÉSTAMO: TERCERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de embargo retentivo y de contrato de préstamo, lanzada por los señores J.D.B. NÚÑEZ Y O.V.M.D.B., de generales que constan, en contra del señor J.R.A.G.M., de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE la misma y, en consecuencia, ORDENA el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante Acto No. 614/2007, de fecha 4 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial E.R.M., Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el señor J.R.A.G.M. en contra de los señores J.D.B. NÚÑEZ Y OLGA VICTOROVNA MIJAILOVA DE BAUTISTA; QUINTO: DECLARA la nulidad del Contrato de Préstamo de fecha 1ro de Junio de 2005, firmado por los señores J.R.A.G.M. y J.D.B. NÚÑEZ Y OLGA VICTOROVNA MIJAILOVA DE BAUTISTA, por la suma de US$150,000.00; SEXTO: CONDENA al demandada, (sic) Fecha: 28 de junio de 2017

señor J.R.A.M., a pagarle a los demandantes, J.D.B. NÚÑEZ Y OLGA VICTOROVNA MIJAILOVA DE BAUTISTA, una indemnización acogida en estado, remitiendo a las partes al procedimiento instituido en el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sobre liquidación de daños y perjuicios, en atención a las explicaciones vertidas al respecto en las consideraciones de esta sentencia; SÉPTIMO: CONDENA al señor J.R.A.G.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. M.G.G.-LANDOLFI y la LICDA. R.E.S.R., quienes hicieron la afirmación correspondiente” (sic); b) no conforme con dicha decisión, J.R.A.G.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1020-2010, de fecha 3 de agosto de 2010, del ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 175-2012, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J. Fecha: 28 de junio de 2017

R.A.G.M., contra la sentencia civil No. 93, relativa al expediente No. 034-07-00091 y 034-07-00647, de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes expuesto, CONFIRMANDO en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO: CONDENA a la apelante, señor J.R.A.G.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los LICDOS. IÓNIDES DE M.R.Y.R.E.S.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que como fundamento de su recurso la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos y violación al derecho de defensa. Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el primer medio de casación aduce la parte recurrente, que la corte a qua vulneró su derecho de defensa al haber rechazado la solicitud de prórroga de documentos presentada por él, sin explicar las razones de su rechazo; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que, respecto a lo denunciado, el estudio de la sentencia ahora impugnada pone de relieve que en su página 29 consta que la corte a qua rechazó la indicada medida por considerar que en el expediente existían documentos suficientes para que dicho tribunal pudiera emitir su decisión, lo que evidencia, que contrario a lo denunciado, la alzada justificó el rechazo de la medida solicitada; que además, ha sido criterio inveterado de esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual ahora se reitera, que los jueces del fondo no incurren en violación al derecho de defensa al rechazar la solicitud de prórroga de la comunicación de documentos, puesto que son soberanos para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción solicitadas por las partes; que incluso ha sido juzgado que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de prórroga de comunicación de documentos cuando la parte que la solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dicha medida, o cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que le permiten formar su convicción decisoria en uno u otro sentido, tal y como precisamente ocurrió en el presente caso, por lo que el medio examinado es infundado, motivo por el cual se desestima; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en el segundo medio de casación alega la parte recurrente, que la corte a qua, solo se limitó a una parte del litigio, pues no juzgó en toda su extensión la acción recursoria, ya que no contestó los pedimentos de la demanda reconvencional incoada por los hoy recurridos; que la alzada no contestó los cuestionamientos realizados por la hoy parte recurrente respecto a la indicada demanda, ya que los recurridos no demostraron los supuestos daños, que al no contestar dichos pedimentos dejó su decisión carente de base legal, toda vez que es obligación de todo juzgador no obviar los planteamientos realizados; que la corte a qua dejó a un lado los medios de prueba aportados por él y se limitó a darle más valor y seriedad a otros documentos que no lo tienen; que los jueces del fondo no hicieron uso de su poder soberano en cuanto a la ponderación y depuración de los medios de prueba sometidos al debate por el hoy parte recurrente;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto denunciado, el estudio de la decisión atacada pone de manifiesto, que no consta en ninguna parte de la misma, que la hoy parte recurrente, haya invocado ante la alzada conclusiones algunas respecto a la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta en primer grado por los hoy recurridos; que según consta en la página 5 de dicho fallo, el petitorio del apelante, hoy parte recurrente, se limitó a solicitar que se acojan todas y cada una de las Fecha: 28 de junio de 2017

conclusiones de su recurso de apelación, sin embargo, dicha parte recurrente no aportó ante esta jurisdicción el referido recurso, ni conclusiones escritas en ese sentido recibidas ante la corte a qua, por lo que no ha demostrado haber puesto a la alzada en condiciones de valorar aspectos relativos a la alegada demanda reconvencional ahora cuestionada a través del presente recurso de casación; que en ese sentido, ha sido juzgado de manera reiterada, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede rechazar ese aspecto del medio examinado;

Considerando, que respecto a la alegada falta de ponderación de los documentos, consta que la corte a qua estableció lo siguiente: “que la apelante en la presente instancia persigue la revocación de la sentencia dictada por el primer juez, el cual rechazó la demanda en “cobro de pesos validez de hipoteca judicial provisional (sic) incoada por dicha parte en contra de los señores J.D.B.N. y O.V.M. de B., y por el contrario acogió la demanda en nulidad de Fecha: 28 de junio de 2017

embargo retentivo y de contrato de préstamo que fuera lanzada reconvencionalmente por los señores J.D.B.N. y O.V.M. de Bautista; que el ahora apelante, señor J.R.A.G.M., alega para sustentar su acción, que la sentencia que se somete a la crítica mediante la presente acción es defectuosa al carecer de motivos que la hagan valer por sí misma; que el tribunal a quo dio más veracidad a un testimonio que a las pruebas escritas, mutilando y catastrando la jerarquía de los medios probatorios haciendo así una incorrecta valoración de los hechos; que por su parte las apeladas (…) alegan que la sentencia recurrida expresa con toda claridad cuáles son las pruebas o elementos de juicio concretos que le sirven de apoyo, ya que el contrato objeto de la presente litis fue cumplido por efecto del pago realizado”;

Considerando, que además, estableció la alzada que: “existen depositados en el expediente los documentos siguientes: 1.- dos contratos de préstamo con garantía inmobiliaria, ambos de fecha 01 de junio de 2005, suscritos por los señores J.R.A.G.M., J.D.B.N. y O.V.M. de B., que establecen préstamos por las sumas de US$150,000.00 y U$100,000.00; 2.- copia de recibo de data 01 de junio de 2005, el cual dice que el señor J.D. Fecha: 28 de junio de 2017

  1. recibió del señor J.G. la suma de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00); 3.-poder de representación de fecha 05 de septiembre de 2006 (…) por medio del cual el señor J.R.A.G.M. da poder a su madre, la señora N.E.M.J. de G., para que lo represente (...) y realice cuantas acciones y gestiones sean necesarias con el objetivo del cierre o renovación de la negociación hecha con los señores J.D.B.N. y O.V.M. de B., respecto al préstamo de la suma de US$100,000.00 de fecha 01 de junio de 2005; 4.- cheque de administración No. 002660, de data 02 de octubre de 2006, emitido por la entidad financiera Scotiabank a favor del señor A.G.M., vendido al señor J.D.B.N., por la suma de RD$3,000,000.00; y 5.- acto de descargo y finiquito legal, del día 03 de octubre de 2006, por el cual la señora N.E.M.J. de G., en calidad de representante y apoderada especial (…) del señor J.A.G.M., da descargo y finiquito legal a favor de los señores J.D.B.N. y O.V.M. de B., respecto al préstamo contenido en el pagaré notarial de fecha 01 de junio del 2005”;

Considerando, que así mismo estatuyó la alzada que: “en virtud de la documentación aportada al legajo, la cual ha sido descrita en el párrafo Fecha: 28 de junio de 2017

anterior, hemos podido constatar, que ciertamente solo intervino una negociación entre las ahora partes instanciadas, consistente en el contrato de préstamo por la suma de US$100,000.00 y no de US$150,000.00 como alega el apelante; que también se retiene que las apeladas cumplieron con su obligación de pago frente al hoy apelante, por lo que entendemos que el juez a quo al valorar las pruebas aportadas hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho; que el apelante no ha aportado las pruebas en las cuales apoya sus pretensiones; que por su lado la apelada ha probado de cara al proceso haber cumplido con el pago del préstamo que da origen a la presente contestación, por lo que dio cabal cumplimiento a las obligaciones puestas a su cargo por el código civil”;

Considerando, que del estudio general de la sentencia impugnada, esta jurisdicción ha comprobado que en dicho fallo constan transcritos los documentos aportados por las partes, advirtiendo esta Corte de Casación, que la alzada valoró cada uno de ellos y contrario a lo alegado hizo uso de la facultad soberana que le ha sido conferida en la apreciación de las pruebas sometidas a su escrutinio; que actuando dentro de ese imperio determinó, que el préstamo realizado por el hoy recurrente a favor de los actuales recurridos, fue por la suma de cien mil dólares (US$100,000.00) y no de ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00) como pretendía ejecutar Fecha: 28 de junio de 2017

el hoy recurrente, puntualizando la alzada que la suma prestada había sido debidamente saldada conforme lo evidencia el cheque de administración No. 002660, de fecha 02 de octubre de 2006, emitido por la entidad financiera Scotiabank a favor del señor J.R.A.G.M., a requerimiento del señor J.D.B.N., por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), así como el acto de descargo y finiquito legal otorgado a favor de este último por la señora N.E.M.J. de G., apoderada del hoy recurrente; que en virtud de dicha apreciación la alzada confirmó la sentencia de primer grado que había rechazado la demanda en cobro de pesos y ordenado el levantamiento de las medidas conservatorias trabadas por el hoy recurrente en perjuicio de los ahora recurridos, declarando además la nulidad del contrato de préstamo de fecha 1ro de junio del 2005, por la suma de US$150,000.00 dólares, el cual pretendía ejecutar el hoy recurrente señor J.R.A.G.M., en perjuicio de J.D.B.N. y O.V.M. de B., y que había servido de fundamento a las referidas acciones interpuestas por el referido recurrente;

Considerando, que según se ha visto, la corte a qua sustentó su decisión en base al conjunto de pruebas que le fueron aportadas, las cuales describió en su fallo; que ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial Fecha: 28 de junio de 2017

de la Suprema Corte de Justicia, que la valoración de las pruebas es una cuestión de hecho que pertenece al dominio de los jueces del fondo y escapa a la censura de la casación, salvo que haya operado alguna desnaturalización, situación que no ha sido probada en el presente caso, pues la ahora recurrente se ha limitado a establecer que no le fueron ponderados sus documentos, pero, sin indicar de manera precisa a esta jurisdicción, cuáles piezas o medio de prueba a su entender no fueron valoradas, evidenciándose por el contrario, que en la sentencia atacada se establece que el hoy recurrente, señor J.R.A.G.M., no aportó las pruebas en las cuales sustentaba sus pretensiones;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, es útil indicar que en principio, la carga de la prueba pesa sobre la parte demandante original, en el presente caso, del indicado recurrente, de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que: “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en que se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo”; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que: “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado Fecha: 28 de junio de 2017

normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, sobre las partes recae no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan, situación que la hoy parte recurrente no ha demostrado en el presente caso y por el contrario el recurrido demostró haber dado cumplimiento a su obligación de pago; que por los motivos indicados el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que luego de un examen general de la sentencia recurrida, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta jurisdicción ha comprobado, que la misma cumple con una motivación suficiente que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia procede desestimar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.A.G.M., contra la sentencia civil núm. 175-2012, dictada el 20 de marzo del 2012 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

1 Sentencia núm. 40 del 12 de marzo de 2014 B.J. 1240;

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B.J. 1233; Fecha: 28 de junio de 2017

dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. I. de M.R. y R.E.S.R., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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