Sentencia nº 1361 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1361
Número de resolución1361
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2007-5040

Rec. O.R.D. vs. Ganadera Agrícola Higüeyana, C. por A., y G.S. de Oliva Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1361

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio

de 2017, que dice :

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Martha Olga García Santamaría

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.R.D., dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0003609-3, domiciliado y residente en la calle S. núm. 1 de la ciudad de Higüey, y ad hoc en la casa núm. 56 de la calle H.R.M., sector El Millón de esta ciudad, contra la sentencia núm. 220-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

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de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.G., abogado de la parte recurrida, Ganadera Agrícola Higüeyana, C. por A., y G.S. de Oliva;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. M. de J.M.H., abogado de la parte recurrente, O.R.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.

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Espiritusanto Guerrero y el Lcdo. P.P.R., abogados de la parte recurrida, Ganadera Agrícola Higüeyana, C. por A., y G.S. de Oliva;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

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conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en garantía por causa de evicción, deducción de daños y perjuicios por turbación, destrucción y ocupación parcial incoada por el señor O.R.D., contra la entidad Ganadera Agrícola Higüeyana, C. por A., y G.S. de Oliva, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 23 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 276-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARA la presente demanda en GARANTÍA POR CAUSA DE EVICCIÓN Y DEDUCCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en cuanto a la forma, buena y válida por haber sido hecha conforme al derecho y reposar en basamento legal; SEGUNDO: En cuanto AL FONDO, DECLARAR como al efecto DECLARA que ha lugar a DECLARAR GARANTÍA DE EVICCIÓN con relación del terreno de que se trata localizado en la parcela 374-B vendidos por el señor T.S. y que dieron lugar a la Parcela 374-B-26 del D. C. 10/6ta. parte del Municipio de

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Higüey; TERCERO: CONDENAR GANADERÍA AGRÍCOLA HIGÜEYANA
C. POR A., Y G.S. DE OLIVA al pago de una indemnización por un monto de OCHO MILLONES DE PESOS (RD$ 8,000,000.00) como justa reparación de los daños causados al comprador y propietario del predio; CUARTO: CONDENAR como al efecto condena a la GANADERÍA AGRÍCOLA HIGÜEYANA C. POR A. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del DR. M.D.J.M.H., quien afirma estarla avanzando en su totalidad; QUINTO: DECLARAR como al efecto DECLARA la presente sentencia ejecutoria previa prestación de una fianza por un valor de CUATRO MILLONES PESOS OROS DOMINICANOS (RD$ 4,000,000.00); SEXTO: COMISIONAR como al efecto COMISIONA al M.R.A.S.M. para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Ganadera Agrícola Higüeyana, C. por A., y G.S. de Oliva, interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 140-2007, de fecha 27 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.C.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

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de San Pedro de Macorís, dictó el 9 de noviembre de 2007, la sentencia núm. 220-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: DECLARA regular y válido el recurso de apelación contenido en el acto número 140-2007 de fecha 27 de Julio del presente año, instrumentado por el ministerial, J.M.C.C., Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, interpuesto en contra de la sentencia No. 276-2005 del 23 de septiembre 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberse interpuesto dentro de los requisitos exigidos procesalmente de acuerdo con la materia y por los motivos dados en la presente Decisión; Segundo: PRONUNCIA la nulidad y sin efecto jurídico ni legal, el Acto número 770-2005 de fecha 6 de diciembre del 2005 instrumentado por el ministerial R.A.S.M., de estrados de la Cámara Civil de La Altagracia, contentivo de la notificación de la sentencia en defecto por falta de comparecer del demandado en primer grado, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; Tercero: PRONUNCIA la perención de la sentencia apelada por los motivos insertados en esta Decisión; Cuarto: CONDENA al pago de las costas del procedimiento, a la parte recurrida, señor O.R.D., distrayendo las mismas en provecho de los distinguidos letrados Dr. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y LIC. P.P.R., quienes

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afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 8, 9 y 10 del Código de Comercio; Cuarto Medio: Violación de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil”;

Considerando, que en el desarrollo de primer y segundo medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega, que: “Los hoy recurridos tienen abierto y disponible el recurso de oposición pero también tienen el recurso de apelación, según sea el caso, y en este caso fue de oposición y sabemos que toda empresa que se presuma organizada tienen siempre a su favor abogado de consulta y esos abogados de consultas han participado en muchos otros casos a favor o en contra de esta empresa, y es la corte a qua que lo favorece, no obstante señalarle que se comunicaran los libros de los artículos 8, 9 y 10 del Código de Comercio, para saber todo lo relativo al punto litigioso, algo que es fundamental para no caer en el estado de indefensión, que perjudica al hoy recurrente y por igual tiene que igualmente (sic) ser protegido en el estudio del expediente para aplicar sentencia en esta

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Suprema Corte de Justicia; que los hoy recurridos, se fueron directo a la corte de apelación e interponen su recurso y notifican el acto 140, en apelación pura y simple y partiendo de ese momento está violando el artículo 136, porque ese recurso de apelación no podía ser llevado al pleno sino al juez presidente estatuyendo en referimiento. No se hizo así y no supieron dirigir su recurso ya que no era directo, al pleno de la corte sino al juez presidente de función de referimiento, ese presidente de función de referimiento, tenía plena actuación para su instrumento, así como el proceso de embargo inmobiliar que se inició; hubo una venta o transferencia de inmueble en el cual figuró el hoy recurrente O.R.D., como comprador, pero también hubo una condenación en daños y perjuicios por violación del artículo 1626 del Código Civil porque la empresa recurrida hizo labor de entorpecimiento produciendo oposición a desalojo y tomar posesión del inmueble vendido o sea, que se mantuvo muy activo en la defensa de su activo inmobiliar, pero lo que bien sabía que se estaba ejecutando una sentencia que le perjudicaba y que también sabían que debían recurrir en oposición porque el mismo ministerial comisionado al momento de notificar la sentencia en defecto en manos de uno de los accionistas y al momento en que se encontraba en el local comercial asiento social y oficina principal en la calle E.G.N. 8,

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Urbanización Sajour, se le dice ese alguacil actuante, gozan del plazo del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y pueden por tanto ejercer oposición del artículo 157 o también del artículo 443, según sea el caso de oposición o apelación”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) El señor O.R.D. demandó en garantía por causa de evicción, deducción de daños y perjuicios por turbación, destrucción y ocupación parcial contra la entidad Ganadera Agrícola Higueyana, C. por A. y/o G.S. de Olivo, la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; b) Dicha decisión fue apelada por la parte demandada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de cuyo recurso la parte recurrida propuso en audiencia la nulidad del recurso de apelación por no cumplir con lo que establecen los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil; c) que el tribunal de alzada acogió dicho

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pedimento y declaró la nulidad del referido recurso, fallo que es ahora el impugnado en casación;

Considerando, que el tribunal fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “(…) que de acuerdo con la documentación depositada en el expediente, se trata el caso de la especie, de un recurso de apelación en contra de una sentencia en defecto por falta de comparecer en contra de la parte demandada en primera instancia, la cual data del 23 de septiembre del 2005 y notificada a la perdidosa en fecha 6 de diciembre del 2005 y que por declaraciones de la actual recurrente, se enteró en fecha 20 de julio del 2007 por lo que interpuso recurso de apelación en fecha 27 de julio del 2007; que en esta jurisdicción, la intimante presentó sus pretensiones de acuerdo como precedentemente se ha dicho, y haciendo un ejercicio de razonabilidad y de lógica, se establece como es de derecho en toda sentencia en defecto por falta de comparecer de la parte demandada, es objeto de una notificación mediante alguacil comisionado al efecto, y el acto debe contener por disposición expresa del legislador (…) ‘a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso’; que de acuerdo con el acto No. 770-2005 de fecha 6 de diciembre del 2005, el recurrido, advierte al efecto y a la sazón con esa

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exigencia legislativa ‘gozando de los plazos que especifica el artículo 156 del mismo Código de Procedimiento Civil, según sea de oposición o de apelación’; que al parecer el señor O.R.D., pensó a través del acto del ministerial citado que cumplía con el texto de la ley, sin embargo, cuando se notifica una sentencia de esa naturaleza, se debe advertir cuál es el recurso procedente y también el plazo para interponerlo, ya que en la forma como lo hizo o en cualquier otra forma contraria, no cumple con el espíritu de la ley, que es el de evitar la confusión al notificado expresándole y explicándole bien claro que tiene por ejemplo, un plazo de quince días para hacer la oposición, no puede mezclarla con el plazo de la apelación, aun señalado que tiene un mes para apelación, ya que en la ambigüedad se confunde al notificado, lo cual conlleva la adulación (sic) de la notificación; (…) que como toda nulidad, es un vicio o irregularidad de forma o la consabida nulidad relativa a la forma , la cual está sometida a las previsiones del artículo 35 y siguientes de la Ley 834 de 1978, y expresamente prevista por la ley; que cuando se trae de un acto de procedimiento, su nulidad no puede ser pronunciada, sin que el adversario, que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad; que en el caso de la especie, el recurrente, ha probado haber sido burlado en sus derechos, sorprendido por los hechos circunstancias que en todo el desarrollo contenido

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en el cuerpo de esta decisión, se ha expuesto, muy especialmente el no poder ejercer su vía de derecho (el recurso pertinente) para poder defenderse dentro del plazo de ley correspondiente; que tampoco deja de ser relevante el hecho de que se enterara después de dos años de pronunciada y notificada la sentencia impugnada, siendo sorprendido por las vías de ejecución sin previo aviso producto de las irregularidades procesales cometidas por la parte recurrida, el señor O.R.D.; que al pronunciarse la nulidad el acto de notificación de sentencia, esto implica que la sentencia no ha sido pronunciada y por tanto mucho menos notificada; que al suceder esto, la sentencia no notificada dentro del plazo señalado por el artículo 156, o sea seis meses de haberse obtenido la sentencia, la misma reputada de pleno derecho como no pronunciada, es sancionada con la perención”;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la sentencia impugnada viola el artículo 136 de la Ley 834 por haber recurrido en apelación ante el pleno de la corte y no por ante el juez presidente en funciones de juez de los referimientos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que se trató de una demanda en garantía por causa de evicción y deducción de daños y perjuicios que fue acogida en primer grado y ordenada su ejecución

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provisional y posteriormente recurrida en apelación, que ninguna norma impide que las sentencias que disponen la ejecución provisional se recurran en apelación y que además a lo que se refiere el precitado artículo es a la aplicación de la garantía impuesta para la ejecución provisional no así a la ejecución provisional en sí misma, puesto que si le interesaba a la parte recurrente en apelación en adición a su recurso demandar la suspensión de ejecución de la sentencia podía hacerlo por ante el juez presidente en funciones de referimientos en el curso de su recurso de apelación, constituyendo esto último uno de los requisitos de dicha demanda para ser admitida y valorada, lo que no hizo; razones por las cuales procede desestimar el presente aspecto del medio que se examina;

Considerando, que en lo que refiere el recurrente de que fue recibida la notificación en el domicilio y que tenían el plazo del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y podían ejercer la oposición del 157 o la apelación del 443 del referido código; esta Corte de Casación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la letra y el espíritu del referido artículo 156, cuyas disposiciones gobiernan específicamente los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto, en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos en defecto, la ley los reputa contradictorios, dispone su notificación dentro de los seis meses

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de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada; que, en tales casos, la intención del legislador al establecer dicha perención está evidentemente dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las partes litigantes que pudo haber obedecido dicha incomparecencia, a causas extrañas a su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa pero, sobre todo, para poder conjurar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar su defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo, situación que implica que siempre deba ocurrir, para que pueda operar la referida perención, el defecto o incomparecencia procesal, nunca cuando las partes comparecen e intervienen fallos efectivamente contradictorios;

Considerando, que ha sido decidido por esta jurisdicción que la perención a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por lo que no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino que corresponde a la parte interesada recurrir la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria y solicitar antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia impugnada1; tal y como ocurrió en el

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presente caso; que por lo tanto, al haber la corte a qua declarado la perención de la sentencia de primer grado actuó correctamente ya que había transcurrido más del plazo de los seis (6) meses establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que ha sido juzgado que este plazo comienza a correr a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro, razones por las cuales en lo relativo a este aspecto el medio debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega violación a los artículos 8, 9 y 10 del Código de Comercio y a la Ley 3-02 sobre R.M., pero en su desarrollo solo expresa el contenido de las disposiciones de los referidos artículos y del artículo 2 de la Ley de Registro Mercantil, no así en qué consiste la presunta violación de los referidos artículos en la decisión impugnada;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera suscinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

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Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos constituyen formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación, y deben estar dirigidos contra la sentencia objeto del recurso e indicar sus vicios, lo que no ocurre en la especie, en tal sentido, los medios que se examinan no serán ponderados y serán declarados inadmisibles;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que, en adición a lo expuesto anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor O.R.D., contra la sentencia núm. 220-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor O.R.D., al pago de las

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costas procesales en provecho del Dr. J.E.G. y el Lcdo. P.P.R., abogados de la parte recurrida, Ganadera Agrícola Higüeyana, C. por A., y G.S. de Oliva, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado)-M.O.G.S.- JoséA.C.A.-

Dulce M.R.B.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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