Sentencia nº 1348 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1348
Número de sentencia1348
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1348

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, carpintero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-00113063-9, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís, contra la ordenanza civil núm. 134-01, dictada el 3 de julio de 2001, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de Casación interpuesto contra la Ordenanza Civil No. 134-01 de fecha 3 de julio del año 2001, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de la parte recurrente, J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. F.G.A.F.I., abogado de la parte recurrida, M.X.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Fecha: 28 de junio de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., J.E.H.M. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento incoada por J.M., contra la señora M.X.M., el juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, cuyo Fecha: 28 de junio de 2017

dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado J.M., del delito de violación de Propiedad previsto y sancionados por el Artículo 1 de la Ley 5869 del 24 de Abril del 1962, en perjuicio de la señora M.X.M., y en consecuencia se le condena a SEIS (6) meses de prisión y multa de QUINIENTOS PESOS (RD$500.00) más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora M.X.M., a través de sus abogados DRES. F.F.I.Y.A.C.G., en contra del señor J.M., por haber sido hecha de acuerdo a la Ley y en cuanto al fondo de dicha constitución en Parte Civil se condena al señor J.M., a los siguientes: A) al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), en favor y provecho de la señora M.X.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por su hecho delictuoso. B) al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. F.F.I. y A.C.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del señor J.M., de los terrenos en cuestión, propiedad de la querellante Fecha: 28 de junio de 2017

M.X.M., ubicados dentro del ámbito de la parcela 1-A Distrito Catastral 2/2 de este Municipio de La Romana, ocupado ilegalmente por el prevenido; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conforme con dicha decisión el señor J.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 179-2001, de fecha 4 de mayo de 2001, del ministerial D.P.M., alguacil ordinario de la Corte Laboral de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, (Cámara Civil y Comercial), dictó en fecha 3 de julio de 2001, la ordenanza civil núm. 134-01, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZAMOS, la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del Acto No. 572-01 de fecha 22 de Mayo del 2001, del Ministerial F.A.C.P., Ordinario de esta Corte, por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente ordenanza; SEGUNDO: RETENER, como al efecto RETENEMOS, el presente apoderamiento y declaramos nuestra competencia absoluta, para entendernos con la presente contestación; TERCERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZAMOS, el pedimento de nulidad de Acto No. 179-01 de fecha cuatro (4) de Mayo del 2001, del Alguacil Fecha: 28 de junio de 2017

D.P., Ordinario de la Corte Laboral de San Pedro de Macorís, por los motivos ya expuestos; CUARTO : RECHAZAR, como al efecto RECHAZAMOS, la solicitud de Nulidad del Poder supuestamente otorgado por la señora X.M.M., por ser este pedimento extraño a la causa; QUINTO : DECLARAR, como al efecto DECLARAMOS, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento intentada por el señor JUAN MERCEDES, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley que domina la materia; SEXTO : En cuanto al Fondo, RECHAZAR, como al efecto RECHAZAMOS, LAS CONCLUSIONES DEL DEMANDANTE, y ACOGER, las de la parte demandada y en consecuencia: A)-SE RECHAZA LA DEMANDA EN REFERIMIENTO, intentada por el señor JUAN MERCEDES, POR IMPROCEDENTE E INFUNDADA; SÉPTIMO : CONDENAR, como al efecto condenamos al señor J.M., al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho de los DRES. F.F.I.Y.A.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República en sus artículos 8, letra j), ordinal segundo, 46 y 71”; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el juez presidente de la corte a qua al dictar su decisión actuó en franco desconocimiento de que debía dirimir el caso conforme a lo establecido por los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en razón de habérsele planteado una excepción de inconstitucionalidad contra el acto núm. 572-2001, de fecha 22 de mayo de 2001, contentivo del proceso verbal de desalojo practicado por la señora M.X.M., en virtud de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; que debieron ser acogidas sus conclusiones subsidiarias respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, ya que es un principio general que “todo proceso judicial debe ser conocido en dos grados de jurisdicción”;

Considerando, que previo al examen del medio propuesto, es preciso señalar, que del estudio del fallo impugnado se advierte que el mismo fue emitido con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, incoada por el señor J.M., en contra de la señora M.X.M.; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que para rechazar la demanda en suspensión, el juez presidente de la corte a qua se fundamentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en cuanto se refiere al fondo del presente apoderamiento en referimiento, el mismo se desprende de que con motivo de un sometimiento en materia penal contra el nombrado J.M. por alegada violación a la Ley 5869 de abril del 1962, la Cámara Penal a qua, lo declaró culpable de los hechos puestos a su cargo, lo condenó tanto en el aspecto penal, como en lo civil y ordenó su desalojo, así como la ejecución provisional no obstante cualquier recurso; que ha sido admitido que no es posible en nuestro derecho, ordenar la ejecución provisional de las sentencias penales, aún contengan condenaciones civiles, toda vez que dicha institución es propia de la materia civil, y totalmente extraña al proceso penal, salvo muy raras excepciones; que entre esas excepciones se encuentra la Ley sobre Violación de Propiedad No. 5869/62. Esta constituye un verdadero caso de ejecución provisional del aspecto puramente penal de la sentencia, incluso de pleno derecho (…); que la sentencia cuya suspensión se pretende es de aquella cuya ejecución provisional es de pleno derecho; que este tipo de sentencias en virtud de los postulados del artículo 137 de la Ley 834-1978, solo puede ser suspendida por el presidente de la corte estatuyendo en referimiento y en Fecha: 28 de junio de 2017

los casos siguientes: 1ero. Si esta prohibida por la ley; 2do. Si entraña riesgos de consecuencias manifiestamente excesivas; que en el caso ocurrente la ejecución ordenada es de pleno derecho, es decir, es una ejecución legal que sólo podría ser detenida por el Presidente de la Corte si se demostrara violación al derecho de defensa, un error grosero de derecho, violación al debido proceso, vulneración a algún principio constitucional, que estos ingredientes, ninguno de ellos se encuentran aislados o reunidos en el caso de la especie; que en el caso ocurrente, a pesar de haberse invocado por el demandante violaciones a textos de orden constitucional, esos argumentos fueron contestados ya en otro lugar de esta ordenanza y desestimados como causales de violaciones a normas de carácter sustantivo, y, en tal virtud se rechazan las pretensiones del demandante de suspensión de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2001, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana”;

Considerando, que, en la especie, tal y como se ha establecido en otra parte de esta sentencia, la parte recurrente alega que la suspensión debió ser acogida porque “todo proceso judicial debe ser conocido en dos grados de jurisdicción”; que, sin embargo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio, Fecha: 28 de junio de 2017

procurando enervar el rigor de la ejecución provisional de pleno derecho de ciertas decisiones judiciales, como las dictadas en virtud de la Ley núm. 5869, del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad, en beneficio de situaciones que impliquen un atentado serio a los derechos de la parte interesada, lo que ratifica en esta ocasión, en el sentido de que el presidente de la corte de apelación, en virtud de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, puede ordenar dicha suspensión en casos excepcionales, tales como: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley; por un error manifiesto de derecho; por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley; o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido el producto de un error grosero, o cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la suspensión, o, en fin, dictada por un juez incompetente, irregularidades estas que deben ser probadas por el solicitante de la suspensión, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, se advierte que el fundamento utilizado por la hoy parte recurrente para justificar la suspensión provisional de la sentencia dictada en su perjuicio, esto es, que todo proceso judicial debe ser conocido en dos grados de jurisdicción, no se encuentra dentro de las causas excepcionales Fecha: 28 de junio de 2017

que posibiliten su suspensión, como tampoco se encuentra el hecho de que al juez de primer grado se le haya planteado una excepción de inconstitucionalidad respecto del acto núm. 572-2001, de fecha 22 de mayo de 2001, contentivo de un proceso verbal de desalojo practicado por la actual parte recurrida en contra de la hoy parte recurrente en virtud de la sentencia cuya suspensión se demandó; que, contrario a lo alegado, en el fallo atacado se hace una correcta aplicación de los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, mediante una motivación pertinente y suficiente, ya que el mismo rechaza la demanda en suspensión de que se trata, especificando, como era su deber, las razones que justifican su decisión, al verificar que no se hallaban presentes, en la especie, ninguna de las prescripciones legales establecidas para detener la ejecución provisional ordenada, por lo que procede desestimar por infundado el medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene que la ordenanza impugnada cometió un atropello contra la Constitución, al rechazar una excepción de inconstitucionalidad propuesta contra un desalojo ejecutado con una sentencia recurrida en apelación y sin adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, violando con ello los artículos 8, letra j), 46 y 71 de la Constitución de la República; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que para rechazar la excepción de inconstitucionalidad que le fue propuesta, la ordenanza impugnada estableció lo siguiente: “que el acto No. 572-2001 de fecha 22 de mayo del 2001, del ministerial F.C.P., cuya inconstitucionalidad se demanda, recoge en sus esencias el proceso de desalojo contra el señor J.M., derivado de la orden de ejecución provisional que dimana de la sentencia correccional dictada por la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana en fecha 2 de mayo del 2001; que el acto No. 572-2001, en tanto que instrumento que recoge una actuación procesal ni es bueno, ni es malo, ni es constitucional; que las acciones que de él se deriven son las que pueden tildarse de constitucional o inconstitucional; que así las cosas, es admitido que cuando el deudor de una obligación no se aviene a su cumplimiento de manera voluntaria, el acreedor de la obligación no puede hacer ejecutar la obligación de manera personal sino que tiene que buscar la interpretación de ciertos auxiliares de la justicia, en este caso un alguacil, para hacer ejecutar el acto revestido y contentivo de la fórmula de ejecución; que la sentencia del 2 de mayo del 2001, de la Cámara Penal de la Romana, contenía en su ordinal cuarto la fórmula de ejecución provisional, que cuando el ministerial C.P., a requerimiento de la señora X.M., instrumenta el acto No. 572-01, está obedeciendo al imperio de un Fecha: 28 de junio de 2017

mandato de la Ley expresado en el párrafo del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del Ministerio Público, de los Alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública, prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actas que conforme a este artículo, estén revestido de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello” (...)”;

Considerando, que contrario a lo invocado por la parte recurrente, no se retiene violación alguna a la Constitución de la República con la decisión adoptada por el juez presidente de la corte a qua, pues si bien es cierto que la sentencia que ordenó el desalojo llevado a cabo mediante el acto núm. 572-2001, había sido recurrida en apelación, no menos cierto es que, dicha sentencia dispuso su ejecución provisional no obstante cualquier recurso; que habiéndose ejecutado el desalojo en base al mandato de ejecución provisional contenido en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, era lo procedente el rechazamiento de la excepción de inconstitucionalidad planteada; que, por otra parte y sin desmedro de lo anterior, es preciso señalar, que el artículo 46 de la Constitución de 1994, Fecha: 28 de junio de 2017

entonces vigente, disponía que: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; sin embargo, la competencia atribuida a los tribunales del Poder Judicial para examinar la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, se refiere a disposiciones de naturaleza normativa con carácter general y no a actos instrumentados por alguaciles en el ejercicio de sus funciones, los cuales solo operan inter partes, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el examen de la decisión impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el señor J.M., contra la ordenanza núm. 134-01, dictada en atribuciones de referimiento, el 3 de julio de 2001, por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro Fecha: 28 de junio de 2017

lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor J.M., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.G.A.F.I., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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