Sentencia nº 1372 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1372
Número de resolución1372
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2003-2662

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. J.A.Z.B. y Laureana Consuelo Uffre Ordóñez

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia núm. 1372

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la avenida Sabana Larga, esquina calle S.L., del sector Los Minas, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 221-2003, de fecha 8 Exp. núm. 2003-2662

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de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.Z.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de la señora L.C.U.O., partes recurridas;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 221-2003, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 08 de mes de octubre del año 2003, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. M.A.P.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2003-2662

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. J.A.Z.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de la señora L.C.U.O., ambos partes recurridas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Exp. núm. 2003-2662

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magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.A.Z.B. y L.C.U.O., contra la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Este y/o Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 2 de octubre de 2001, la sentencia civil núm. 659-01, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada en fecha 21 de marzo del año 2000, por los señores J.A.Z.B. y C.U.O., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A.; SEGUNDO: Exp. núm. 2003-2662

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CONDENA a los demandantes señores J.A.Z.B. y C.U.O. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo la distracción de las mismas en favor de los licenciados G.S., M.P.R. y P.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión los señores J.A.Z.B. y L.C.U.O., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 95-2003, de fecha 4 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial F.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 221-2003, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Acogiendo en la forma el presente recurso, por haberse interpuesto en tiempo hábil en consonancia con la Ley que rige la materia; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia impugnada, No. 659-01 del dos -- de octubre de dos mil uno (2001), de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís; Tercero: Condenando a la EMPRESA Exp. núm. 2003-2662

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DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. –AES-, actuando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, a pagar el quantum de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS –RD$250,000.00- a favor de los señores J.Z.B. y CONSUELO UFFRE por concepto del perjuicio sufrido por éstos como consecuencia de la no reposición del servicio de energía eléctrica, pese a hallarse al día después del pago realizado en fecha 3 de diciembre de 1999, así como también al pago adicional de una suma de dinero que posteriormente habrá de liquidarse por estado, en los términos de los artículos 523 y Sigtes. del Código de Procedimiento Civil, relativa a los daños materiales; Cuarto : Condenando en costas a los demandados, los señores (sic) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., con distracción en provecho del Dr. J.Z.B., quien afirma haberlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 61, 141 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 42 de la Ley 834; Segundo Medio: Violación a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 834, y artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de Motivos. Falsa interpretación de los hechos. Falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de motivos. Violación a los principios de la responsabilidad contractual, Exp. núm. 2003-2662

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inejecución de una obligación preexistente; Quinto Medio: Falsos motivos. Falsa interpretación del principio “Non Adimpleti Contractus”; Sexto Medio: Falta de motivos y base legal, no justificación de los daños y extensión de la indemnización a una persona sin calidad”;

Considerando, que procede en primer orden referirnos a la solicitud de sobreseimiento del presente recurso de casación que propone la parte recurrida en su memorial de defensa por ser perentorio dada su naturaleza, pedimento sustentado en que hasta tanto no se conozca la liquidación por estado de los daños materiales ordenada en el ordinal tercero de la sentencia impugnada le está impedido incoar recurso de casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que a propósito de una demanda en reparación de daños y perjuicios que fue rechazada por el tribunal de primer grado, la corte a qua apoderada del recurso de apelación revocó la decisión y condenó a la hoy recurrente al pago de sumas de dineros por concepto de daños morales remitiendo a las partes para la cuantificación de los daños materiales al procedimiento de la liquidación por estado en los términos del artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el recurso que ahora nos Exp. núm. 2003-2662

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ocupa está dirigido contra la sentencia que retuvo la responsabilidad en perjuicio de la ahora recurrente, cuya valoración no está sujeta a la solución que adopte el tribunal respecto a la liquidación de los daños materiales causados, en sentido contrario la decisión que se adopte en el presente caso respecto a los elementos constitutivos de la responsabilidad, será la que determinará la eficacia de la cuantificación de los daños materiales, por lo que procede desestimar el sobreseimiento planteado y valorar el recurso de casación;

Considerando, que previo al examen de los vicios denunciados es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 8 de julio de 1993, la señora L.C.U.O. contrató el servicio de suministro de energía eléctrica con la entidad Corporación Dominicana de Electricidad del Este, S.A., (AES); b) que le fue suspendido el referido servicio energético por falta de pago, procediendo el señor J.A.Z., esposo de la co-recurrente, a pagar la suma adeudada de RD$2,598.43, mediante cheque girado el 3 de diciembre de 1999; c) que los señores L.C.U.O. y J.A.Z.B., alegando en que no obstante el pago de lo adeudado a su regreso de los Estados Unidos no había Exp. núm. 2003-2662

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sido restablecido el servicio y por el contrario seguían facturando, exigiendo después el pago de la suma de RD$1,284.01, demandaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en reparación de daños y perjuicios, alegando esta última en su defensa que la suspensión del servicio se justificó porque los demandantes no pagaron el costo por reconexión siendo acogido dicho argumento por el tribunal de primer grado, rechazando la demanda mediante la sentencia núm. 659-01 de fecha 2 de octubre de 2001; d) no conformes los demandantes originales con esta decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua, que revocó la sentencia apelada y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de la suma de RD$250,000.00 por concepto de daños morales y dispuso la liquidación por estado de los daños materiales mediante la sentencia civil núm. 221-2003 de fecha 08 de octubre de 2003, cuya decisión es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, esencialmente, que la jurisdicción de alzada expresó en su sentencia, que el recurso de apelación contenía ciertas deficiencias formales como la falta de incluir la intimación formal para que la parte apelada Exp. núm. 2003-2662

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compareciera en el plazo de derecho, cuya irregularidad si bien la hoy recurrente no la manifestó a la corte a qua al constatarla debió promover de oficio la inadmisibilidad resultante de esta carencia del acto;

Considerando, que con relación al medio analizado, la corte a qua indicó: “(…) que aun cuando el acta introductoria del recurso en especie pone de manifiesto ciertas deficiencias formales, como por ejemplo la no inclusión en su redacción de la intimación formal para que la parte apelada compareciera en el plazo de derecho, estas anomalías no ha sido reivindicadas por aquellos que estaban llamados a hacerlo; que lejos de eso, los apelados han comparecido, se han defendido y no han expuesto agravios referentes a las comentadas irregularidades, por lo que ha lugar al visado del recurso, en la forma, sin mayores inconvenientes”;

Considerando, que contrario a lo argüido es necesario destacar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la omisión de aspectos formales en el acto de apelación no da lugar a la inadmisión de la demanda, como se alega, sino a la nulidad del acto de apelación, cuyo pronunciamiento está condicionado a la existencia de un agravio ocasionado al litigante a quien estaba dirigido el acto, en virtud de las Exp. núm. 2003-2662

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disposiciones del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, lo que no fue demostrado en la especie, ya que, tal como quedó establecido, la entonces apelada, hoy recurrente, tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente en la instancia de apelación, razón por la cual procede rechazar el medio objeto de análisis;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega que siendo la señora C.U. la titular del contrato de servicio de energía eléctrica solicitó la exclusión del proceso del señor J.Z.B., por no reunir las condiciones para ser parte en el proceso siendo rechazado su pedimento bajo el sustento de que el pago del servicio se realizó mediante un cheque de la cuenta de J.Z.B. sin embargo, expresa la parte recurrente, el hecho de realizar un pago por cuenta de la titular del contrato y apelante no lo hace acreedor de una indemnización frente a la empresa, razón por la cual al pronunciar la corte a qua condenaciones en su provecho violó el artículo 1165 del Código Civil que establece que los contratos no perjudican a terceros ni les aprovechan;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Exp. núm. 2003-2662

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Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que el examen de la sentencia apelada pone de manifiesto que la recurrida en apelación, actual recurrente en casación, justificó su defensa alegando, en suma, que si bien los demandantes pagaron el monto de la energía consumida no estaba obligada a restablecer el servicio porque no pagaron el cargo adicional de reconexión, sostuvieron además, que fue depositada un acta de fraude por el suministro ilegal del servicio levantada en perjuicio de los reclamantes el 6 de marzo de 2000 y firmada por el corecurrente, señor J.A.Z.B., quien asintió todo cuanto en ella se consignó, solicitando en consecuencia el rechazo del recurso, la confirmación de la sentencia impugnada y la condenación de los recurrentes al pago de las costas;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se evidencia que los vicios planteados del medio analizado, referentes a una solicitud de exclusión del señor J.A.Z.B., no fueron sometidos al escrutinio de Exp. núm. 2003-2662

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la corte a qua, en tal sentido, el medio planteado constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene inadmisible;

Considerando, que en sustento de su tercer, cuarto y quinto medios de casación, reunidos por estar vinculados los vicios denunciados, la recurrente alega, que la corte a qua incurrió en contradicción y falsa interpretación de los hechos al afirmar, en primer lugar, que los recurridos pagaban una energía consumida e indicar por otra parte que el pago se hizo a los fines de que se le reinstalara el servicio; que en modo alguno el pago de un servicio prestado implicaba que los deudores les interesara continuar recibiendo el servicio; que el pago realizado por los ahora recurridos solo significaba que reconocían haber recibido el suministro de energía, pero no que el operador del servicio tuviera la obligación de restablecerlo; que continúan alegando los recurrentes, que el principio non adimpleti contractus, supone que, en caso de cumplimiento de obligaciones simultaneas, una de las partes no cumple la suya si la otra no ha cumplido y en el caso al no pagar los cargos por reconexión permitía a la recurrente ejercer su derecho de suspender el servicio indefinidamente ante la falta de ese pago o no reponerlo mientras los recurridos no pagaran la reconexión, no pudiendo justificarse que el usuario pueda agenciarse del Exp. núm. 2003-2662

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servicio por vía informal;

Considerando, que la corte para revocar la decisión apelada y retener la responsabilidad de la empresa recurrente al no reconectar el servicio de electricidad, no obstante el usuario cumplir con el pago del servicio, expresó los motivos siguientes: “Que ciertamente hay una realidad insoslayable, admitida incluso por los demandados, y es la de que a través del pago que se hiciera el día 3 de diciembre de 1999, mediante cheque personal No. 175 contra cuenta corriente del “Banco Popular Dominicano, C. por A.”, los demandantes se pusieron al día y pagaron todo cuanto hasta esa fecha debían por concepto de consumo de electricidad; que nada en el expediente demuestra que una vez hecha dicha operación, la AES exigiera a los demandantes, en términos expresos, pagar una coletilla adicional por concepto de “reconexión”, siendo difícil admitir que éstos se negaran a saldarla, por lo ínfimo de su cotización en comparación con la suma que de por sí estaban desembolsando, justamente a los fines de que se les reinstalara un servicio prioritario, como lo es el de suministro eléctrico; que más aun, a juicio de la corte, constituye un verdadero exceso que la AES pretendiera, a sabiendas de que jamás restauró el servicio, cobrar adicionalmente, mediante recibos posteriores y sin justificación Exp. núm. 2003-2662

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razonable, la cantidad de RD$1,284.91” (…); que sobre el particular del acta de infracción o de fraude No. 0972, suscrita por el señor Z.B., en fecha 6 de marzo de 2000, si bien ella pudiera poner en evidencia una irregularidad censurable, tampoco hay que olvidar que tratándose, como en efecto se trata, de un servicio de primerísima necesidad, el de energía eléctrica que no estaban recibiendo los accionantes pese a haber pagado la totalidad de su atraso al 3 de diciembre de 1999, el mismo que generaba la suspensión, es del todo injusto, en puridad de razón, sancionarlos, si se agenciaron por vía informal un servicio del que estaban ya al día y que sin embargo no recibían; que en la teoría contractual y por aplicación mutatis mutandis, de la máxima non adimpleti contractus…, nadie debe fidelidad a la convención si la otra parte envuelta en los acuerdos sinalagmáticos se abstiene primero de hacer lo propio”;

C., que en relación al vicio de contradicción de motivos, es preciso destacar que este vicio puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional; que para que se justifique la casación por incurrirse en el vicio de contradicción de motivos, es necesario que la motivación alegadamente contradictoria haga inconciliables los fundamentos en que descansa la decisión Exp. núm. 2003-2662

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adoptada por el juez, de tal magnitud que se aniquilen entre sí dejándola sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que dicha jurisdicción de alzada expresó, sin incurrir en contradicción alguna, que con el pago de los valores adeudados por concepto de energía eléctrica justificaba reinstalarle el servicio, sustentada en que no puede justificar el mantenimiento de la suspensión del servicio el no pago de cargos por reconexión cuando no fue probado que dicho pago haya sido exigido por el prestador del servicio para el restablecimiento del sistema; que debe destacarse, que la forma de pago habitual de la energía eléctrica es mediante contraprestación, es decir, se suministra el servicio al contratante y este a su vez, como contraprestación, paga el importe por lo que ha consumido, que precisamente fue lo que ocurrió en la especie; que se precisa señalar además, que sobre el acreedor recae el deber de exigir el pago del monto adeudado para continuar suministrando el servicio, razón por la cual si entendía que el monto pagado por los demandantes no satisfacía la deuda en su integridad no debió aplicar el pago hecho hasta tanto, previo requerimiento, no se incorporaran los gastos de reconexión o en su defecto, comunicar la Exp. núm. 2003-2662

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insuficiencia del pago;

Considerando, que en cuanto al argumento orientado a eximirse de su responsabilidad alegando que el pago realizado por el cliente solo implicaba el reconocimiento de haber recibido el suministro de energía pero sin comportar la obligación de la empresa de restablecer el servicio; que contrario a este argumento, una vez los recurridos pagaron la factura por concepto de consumo de energía eléctrica sin que existiera solicitud de su parte de cancelar el contrato de servicio, la obligación correlativa de la prestadora era continuar suministrándolo salvo, que la empresa procediera a suspenderlo indefinidamente lo que tampoco ocurrió, conforme expresó comprobar la corte al establecer que la empresa seguía cotizando y emitiendo facturas por el servicio, en tales circunstancias, los vicios denunciados resultan infundados y procede rechazarlos;

Considerando, que en relación al alegato sustentado en que la corte a qua no estableció el monto real del cargo por reconexión para reflexionar que resultaba ínfima en comparación con la suma pagada, dicha reflexión no justifica la casación del fallo impugnado, toda vez que los motivos que constituyen la ratio de la decisión se sustentan en el pago realizado por el Exp. núm. 2003-2662

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usuario del servicio por consumo de energía el cual fue recibido y aplicado por la empresa sin que esta última procediera a reconectar el servicio ni acreditara que le hiciera el requerimiento del pago adicional para restablecerlo, razón por la cual la referencia respecto al monto por reconexión constituyen motivos superabundantes que no son indispensables para sostener la decisión criticada; de igual manera, resultan erróneas y superabundantes las reflexiones hechas por la alzada orientadas a justificar el suministro informal de energía eléctrica que realizaron los usuarios del sistema, que, a pesar de lo erróneo, tampoco justifica la casación por no ejercer influencia sobre la solución del litigio, toda vez que la reflexión de la corte derivó de un argumento aislado expuesto por la hoy recurrente que no incide en los elementos que constituyeron el objeto y causa de la demanda y configuraron la responsabilidad civil retenida en su contra, razones por las cuales procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en sustento de su sexto y último medio de casación, la recurrente alega, que la sentencia impugnada adolece de motivos suficientes para justificar los daños y la indemnización fijada en su contra al limitarse la corte a qua a retener daños morales sin precisarlos ni fijar su extensión, sobre todo cuando uno de los beneficiarios de la indemnización no forma parte de Exp. núm. 2003-2662

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la factura eléctrica que es la prueba del contrato de suministro eléctrico y además, porque la alzada reconoció que se servían de manera informal del servicio eléctrico hecho que genera la interrogante de cuánta energía ha sido consumida y no pagada, razón por la cual la determinación de los daños es necesaria para poder apreciar si la indemnización fijada no es irrazonable;

C., que, respecto a los motivos que justificaron la retención de los daños y su cuantificación la corte estableció: “(…), establecida la falta con cargo a los señores de la AES comprometedora de su responsabilidad civil contractual, y siendo de fácil reconocimiento el perjuicio material y moral que la indisponibilidad de suministro eléctrico ocasiona a cualquier ciudadano, cual que sea, ha lugar a acoger la demanda en cobro de indemnizaciones civiles en que insisten los demandantes, con todas sus consecuencias legales; que sin desmedro de lo antes apuntado, la corte, de momento, tan solo se limitará a la fijación del monto del perjuicio moral, relativo a las molestias e inconvenientes sufridos por los impetrantes en el contexto circunstancial descrito, el cual está sujeto a la soberana apreciación de la autoridad judicial; que el otro desdoblamiento (sic) del perjuicio, esto es la suma concerniente al aspecto material de éste, conviene liquidarlo oportunamente por estado, Exp. núm. 2003-2662

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puesto que el expediente carece de elementos que de momento permitan concretizar su justa y precisa cotización; que los daños en el orden material consisten en cantidades análogas a las pérdidas sufridas (daño emergente) y/o a las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante)”;

Considerando, que conforme la doctrina jurisprudencial establecida de forma invariable los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales y perjuicios ocasionados, ya que se trata de una cuestión de hecho que deriva de un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños casionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor; que contrario a lo sostenido por la recurrente, la corte justificó los daños morales en las molestias e inconvenientes sufridos por los demandantes derivada de la falta de suministro de energía no obstante entenderse al día en el pago de sus obligaciones, cuyo argumento esta sala considera justificada la indemnización Exp. núm. 2003-2662

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fijada por guardar relación con el daño causado por la falta contractual retenida contra la empresa distribuidora de energía;

Considerando, que respecto a la indemnización fijada por los daños materiales, conforme se ha expresado precedentemente, su cuantificación fue sometida al procedimiento establecido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a las partes al procedimiento de liquidación por estado, razón por la cual el medio de casación sustentado en la ausencia de motivos que justifiquen los daños materiales resultan prematuros y deben ser presentados en ocasión del referido proceso;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio examinado, y en adición rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), Exp. núm. 2003-2662

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contra la sentencia civil núm. 221-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de octubre de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-Dulce M.R. Blanco.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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