Sentencia nº 1373 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1373
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1373
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-2526

Rec. J.M.F.A.V.. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guillermo Antonio Sánchez Acosta vs. Clemen Estela Ovalles Veras

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1373

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.F.A.V.. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, comerciante y de quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de Exp. núm. 2009-2526

Rec. J.M.F.A.V.. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guillermo Antonio Sánchez Acosta vs. Clemen Estela Ovalles Veras

Fecha: 28 de junio de 2017

identidad y electoral núms. 060-0000530-4, 060-0009897-7, 060-0018331-6, 060-0012237-1, 001-0085114-6 y 060-0019550-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección de A., jurisdicción del municipio de C., provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 037, de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R., en representación de la parte recurrida, Clemen Estela Ovalle Veras;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic); Exp. núm. 2009-2526

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2009, suscrito por el Dr. R.C.M., abogado de la parte recurrente, J.M.F.A.V.. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2009, suscrito por el Dr. F.J.R.P., abogado de la parte recurrida, Clemen Estela Ovalles Veras;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2009-2526

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La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2017, por el magistrado J.A.C.A., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en ejecución de contrato y cobro de pesos y demanda reconvencional incoadas por C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A., contra Exp. núm. 2009-2526

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Clemen Estela Ovalles Veras, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 31 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 910-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda civil en Ejecución de Contrato y Cobro de Pesos, intentada por CARMEN LUISA SÁNCHEZ FALETTE, N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F.Y.G.A.S.A., mediante acto No. 1141 de fecha catorce (14) del mes de Septiembre del año 2007 del Ministerial J.A.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por ser conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a CARMEN LUISA SÁNCHEZ FALETTE, N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F.Y.G.A.S.A. a pagar a favor de C.E.O.V., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS (RD$1,574,600.00), así como al interés Exp. núm. 2009-2526

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convencional del 1% suscrito entre las partes desde la fecha del contrato, 3 de julio del 2001, hasta la fecha, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional intentada por CARMEN LUISA SÁNCHEZ FALETTE, N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F.Y.G.A.S.A., en contra de a CLEMEN ESTELA OVALLES V., mediante acto No. 346 del 4 de diciembre del año 2007 del ministerial O.P., de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan; CUARTO: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda reconvencional supra indicada y consecuentemente las reclamaciones por indemnización en ella indicada por las razones expuestas; QUINTO: Rechaza la solicitud de astreinte; SEXTO: Compensa las costas del proceso” (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.M.F.A.V.. S., C.L. ánchezF., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 219, de fecha 26 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial Olivo Exp. núm. 2009-2526

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P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 3 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 037, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la recurrida CLEMEN ESTELA OVALLE VERAS, por improcedente e infundado; SEGUNDO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación incoado por los Señores CARMEN LUISA SÁNCHEZ FALETTE, N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F.Y.G.A.S.A.Y.J.M.F.A.V.. SÁNCHEZ cónyuge superviviente en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo la Corte actuando por autoridad propia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 910 de fecha 31 de julio del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. y condena a la recurrente al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS (RD$1,574,600.00) más los intereses del 1% mensual a partir del 3 de Julio del 2003, en provecho de la acreedora Señora CLEMEN ESTELA OVALLE VERAS; CUARTO: CONDENA a los señores Exp. núm. 2009-2526

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CARMEN LUISA SÁNCHEZ FALETTE, N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F.Y.G.A.S.A.Y.J.M.F.A.V.. SÁNCHEZ cónyuge superviviente, AL PAGO DE LAS COSTAS DISTRAYENDO LAS MISMAS EN PROVECHO DEL DR. F.J.R.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Violación y mala aplicación de los artículos 529 y 1291 del Código Civil, relativos a la exigibilidad del crédito; motivos erróneos e insuficientes, adolece de falta de base legal, violación y mala aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento civil; desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; violación al derecho de defensa y mala aplicación de los artículos 877, 880, 1146 y 1153 del Código Civil; violación y mala aplicación de los artículos 91 y 92 de la Ley No. 183-02”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente, alega, lo siguiente: “que la sentencia objetada es injusta en el fondo ya que la misma adolece de una serie de vicios que la invalidan radicalmente Exp. núm. 2009-2526

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en todas sus partes, por efecto de una mala aplicación de la ley; así por ejemplo, entre los vicios que afectan dicho fallo, se encuentran una evidente contradicción e insuficiencia de motivos y falta de base legal, resultando que la misma no contiene una relación completa de los hechos y del derecho, al extremo que no contesta ni se refiere a las conclusiones formales de carácter subsidiario presentadas por secretaria en el tribunal a quo, de forma indivisible por la señora J.M.F.A. y compartes, en el sentido de que se rechazare la demanda original por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que la misma se encuentra apoyada en una “fotocopia imponderable y depositadas fuera de plazo” relativa al ‘contrato de consolidación de deuda y moratoria’ todo al tenor del principio que establece jurisprudencia constante e (sic) uniforme, según el cual: “las fotocopias están desprovistas de valor jurídico” (…) por consiguiente, al limitarse la corte a qua a señalar pura y simplemente que, no obstante los alegatos jurídicos de los recurrentes, para negar la certidumbre del crédito, existe en el expediente el contrato realizado entre el señor L.M.S.L. y Clemen Estela Ovalle Veras, es obvio que en este sentido, la indicada corte de apelación, ha incurrido en los vicios y violaciones denunciadas; que no podía la corte a qua Exp. núm. 2009-2526

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condenar a los recurrentes al pago del 1% del interés de las sumas acordadas a favor de la recurrida a título de indemnización suplementaria, pues como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base, y en consecuencia, tras haber desaparecido el interés legal, la corte en cuestión, tal y como, lo alegan los recurrentes, dictó su decisión sin existir una norma legal que la sustentase”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1. Que C.E.O.V. demandó en ejecución de contrato y cobro de pesos a C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; 2. Que mediante decisión núm. 910-2008 del 31 de julio de 2008, se condenó a los demandados al pago de la suma de RD$1,574,600.00 a favor de C.E.O.V.; 3. que no conforme la decisión J.M.F.A. vda. S., C. Exp. núm. 2009-2526

Rec. J.M.F.A. Vda. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guillermo Antonio Sánchez Acosta vs. Clemen Estela Ovalles Veras

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L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.F., recurrieron en apelación el fallo de primer grado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, tribunal que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado a través de la sentencia núm. 037 del 3 de abril de 2009, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que, respecto al fondo del recurso la Corte ha podido constatar y analizar los siguientes hechos: que, en fecha 3 de julio del año 2001, en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio de Puerto Plata, fue suscrito un contrato de consolidación de deuda y concesión de moratoria entre los señores L.M.S.L. y Clemen Estela Ovalles Veras, mediante el cual, entre otros acuerdos, a la firma del presente contrato el señor L.M.S.L. suscribió a favor de Clemen Estela Ovalles Veras dos pagarés el 18 de octubre de 1993 cuyo saldo insoluto a la fecha es de dos millones doscientos cuarenticuatro mil seiscientos pesos (RD$2,244,600.00), luego de deducirse la cantidad de un millón setenta mil (RD$1,070,000.00) por Exp. núm. 2009-2526

Rec. J.M.F.A. Vda. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guillermo Antonio Sánchez Acosta vs. Clemen Estela Ovalles Veras

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concepto de crédito realizado por el deudor contra la compañía Continental Progreso, S.A. la cual entregó en valores a la señora C.E.O.V., ambas partes aceptaron que el saldo insoluto del monto a pagar es la suma de dos millones doscientos cuarenticuatro mil seiscientos pesos (RD$2,244,600.00); que a la firma del contrato la primera parte entregó a la segunda la suma de seis cientos setenta mil pesos (RD$670,000.00) de los cuales la segunda parte otorgó descargo y carta de pago; la acreedora concedió un plazo de 24 meses a partir de la fecha al señor L.M.S.L. para que este haga el pago del valor de un millón quinientos setenta y cuatro mil pesos (RD$1,574,000.00) monto en que quedó la deuda original después de hecho el abono mencionado, sin generar intereses, hasta la fecha del vencimiento que es el día 3 de julio del 2003, en caso de incumplimiento a la fecha acordada, estará sujeto al pago de un 1% de interés sobre los saldos hasta que pague la totalidad, ya sea a la señora C.E.O.V. o a su causahabiente por las vías de derecho; que de dicho contrato fueron legalizadas las firmas por el Dr. S.P.G., notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata; que por no haber cumplido el deudor con su compromiso, la señora C.E.O.V. demandó a Exp. núm. 2009-2526

Rec. J.M.F.A. Vda. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guillermo Antonio Sánchez Acosta vs. Clemen Estela Ovalles Veras

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la cónyuge común en bienes, señora J.M.F.A. Vda. S., y a los herederos del finado, señores C.L.S.F., N.B.S.F. y G.A.S.A., en ejecución del contrato y cobro de pesos por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la cual dictó la sentencia hoy recurrida en apelación; (…) que, en el contrato de que se trata y descrito por otra parte, el señor L.M.S.L. aceptó ser deudor de la señora Clemen Estela Ovalles Veras, desde el 18 de octubre de 1993 y cuyo saldo insoluto ascendía a la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos (RD$2,400,000.00) y al firmar el contrato abonó la suma de seis cientos setenta mil pesos (RD$670,000.00), quedando la deuda por un valor un millón quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos (RD$1,574,600.00) y la señora Clemen Estela Ovalles Veras concedió una mora de 2 años para pagar sin obtener intereses durante este tiempo, pero si a partir del 3 de julio del 2003 no hacía efectivo del pago de dicha deuda el señor L.M.S.L. se declara y se reconoce deudor con todas sus consecuencias legales y a pagar el 1% de interés mensual sobre el saldo insoluto; que, evidentemente existe ese crédito a favor de la señora Clemen Exp. núm. 2009-2526

Rec. J.M.F.A. Vda. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guillermo Antonio Sánchez Acosta vs. Clemen Estela Ovalles Veras

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Estela Ovalles Veras, a cargo de los herederos del señor L.M.S.L. y su esposa común en bienes; que, los herederos legítimos se consideran de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión; los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el estado deben solicitar la posesión judicialmente y conforme a las reglas que se determinaran; (…) que, con relación a que no fueron puestos en mora para realizar la demanda, tampoco la acreedora tenía que hacerlo porque el contrato firmado libre y voluntariamente por el señor L.M.S.L. fue puesto en mora por dos años a partir de la firma y al no cumplir, al vencimiento en fecha 3 de julio de 2003, fueron demandados sus herederos; además la acreedora realizó oposición en las cuentas bancarias de los demandados en el Banco BHD, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco León, S.A., para preservar su crédito; que, respecto a los daños que le causó a los demandados hoy recurrentes la citada oposición y por los cuales demandaron a la acreedora reconvencionalmente en Primera Instancia, de acuerdo a la sentencia, procede rechazar esas conclusiones porque el uso de un derecho no entraña daños y perjuicios (…); que en el presente caso, el contrato suscrito entre el de cujus Exp. núm. 2009-2526

Rec. J.M.F.A. Vda. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y Guillermo Antonio Sánchez Acosta vs. Clemen Estela Ovalles Veras

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L.M.S.L. y Clemen Estela Ovalles Veras establece claramente la intención de las partes y no necesitan ser interpretadas por lo que el pago de los intereses del 1% a partir del vencimiento de la obligación no puede ser derogada ni alterada”;

Considerando, que contrario a como alega el recurrente, de la lectura de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en el expediente, no consta que la parte recurrida en apelación depositare el contrato de consolidación de deuda fuera de plazo ni tampoco en fotocopia toda vez que en la página 9 de la decisión se verifica “Original del contrato de consolidación de deuda y concesión moratoria, de fecha 11 de julio del año 2001, legalizado por el Dr. S.P.G., N. público del municipio de Puerto Plata”; que además fue depositado en fecha 23 de enero de 2009 y la última audiencia fue el 26 de febrero de 2009 lo que indica que las partes recurrentes tuvieron la oportunidad de conocer dichos documentos y defenderse de ellos en la referida audiencia, por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que en otro aspecto del medio examinado las partes recurrentes alegan que no fue probada la certidumbre del crédito, Exp. núm. 2009-2526

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fundamentando su alegato en el aspecto respondido en el párrafo anterior, por lo que es preciso establecer que fue comprobado por la corte a qua las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad de conformidad con lo dispuesto por la ley, circunstancia que, en la especie, ha permitido válidamente condenar a los actuales recurrentes al pago de la suma reclamada; que, además, como es soberana la apreciación que hacen los jueces del fondo para determinar si un crédito es cierto, líquido y exigible, y como, por otra parte, el tribunal de alzada no ha derivado de los hechos así comprobados ninguna consecuencia contraria a la ley, la decisión impugnada no puede censurarse en este aspecto, por lo que el argumento bajo examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo al argumento de que la corte no fijó el pago de un interés legal del uno por ciento (1%) como interés suplementario sin existir norma que lo establezca; esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido colegir que de lo que se trata no es del interés legal o interés suplementario o complementario como lo establece la parte recurrente, sino más bien de un interés convencional acordado en el contrato de consolidación de deuda, por lo que el referido interés es cónsono con lo consagrado en el Exp. núm. 2009-2526

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artículo 1134 del Código Civil: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; por lo que lo relativo a este aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, la parte recurrente alega insuficiencia de motivos y falta de base legal; pero es menester precisar que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo1; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo

Sentencia Núm. 1370, de fecha 14 de diciembre de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. Exp. núm. 2009-2526

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su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que además, el referido fallo contiene además, una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por las partes recurrentes, procediendo desestimar sus medios de casación, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.F.A. Vda. S., C.L.S.F., N.B.S.F., L.M.S.F., D.S.F. y G.A.S.A., contra la sentencia civil núm. 37, de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales en provecho del Dr. F.J.R.P., abogado de la parte recurrida, C.E.O.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Exp. núm. 2009-2526

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- M.O.G.S..-Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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