Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2017.

Número de resolución5
Fecha22 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

Sentencia No. 5

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de junio del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Casan/Rechazan

Audiencia pública del 17 de enero de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia Civil No. 204-2015-00187, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por el señor J.M.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0079137-9, domiciliado y residente en la calle M.A. 1-A delR.Y. de la Urbanización Cerros de Gurabo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido al Licdo. J.M.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0058686-0, inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo la Matrícula No. 6527-609-87, domiciliado y residente en la ciudad de Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

  1. de los Caballeros, con estudio profesional abierto en la oficina Minier & Asocs., sito en la calle General C.N. 34-B, segunda planta, esquina calle Cuba de la ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio Ad-hoc, en la oficina del Dr. R.G., sito en la calle L.E.A. No. 60, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

    OIDOS (AS)

    1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

    2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    3) Al Dr. J.M.A., abogado de la parte recurrente, señor J.M.S.G., en la lectura de sus conclusiones;

    4) A los Licdos. F.G. y B.M., abogado de la parte recurrida, entidad Financiera y Cobros, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

    VISTOS (AS)

    1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. J.M.M.A., abogado de la recurrente, J.M.S.G.;
    2) La sentencia No. 600 de fecha 30 de mayo del 2012, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    3) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. B.M.N. y F.V.G., abogado de la recurrida, Financiera y Cobros, S.A., (FICOSA);

    4) Los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un
    segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone
    el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del
    03 de mayo del año 2017, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., Jueces de
    la Suprema Corte de Justicia, y los Magistrados A.A.B.F., Juez
    de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y
    G.M., jueza Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de
    Tierras del Departamento Central y J.E.T.N., Juez de la Tercera
    Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria
    General; conocieron del recurso de casación precedentemente descrito; reservándose el fallo del diferendo para dictarlo oportunamente;

    Considerando: que, en fecha veintidós (22) de junio de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    los Magistrados M.C.G.B., D.M.R. De Goris, M.O.G.S., S.I.H.M.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por el señor A.
    P.H. & Co., C. por A., contra el señor J.M.S.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 19 de diciembre de 2001, la sentencia No. 2865, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: CONDENA al señor J. (sic)M.S.G., al pago de la suma de QUINIENTOS NOVENTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTICUATRO PESOS (sic) CON 77/100 CENTAVOS (RD$593,744.77), a favor LA A.P.H. &C.,
    C.P.A.;
    SEGUNDO: CONDENA, al señor J.M.S.G., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; TERCERO: RECHAZA, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por considerarla innecesaria; CUARTO: CONDENA al señor J.M.S.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. Á.D.C.T.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

    2) No conforme con dicha decisión, interpuso formal recurso de apelación, el señor J.M.S.G., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    sentencia civil núm. 00085/2003, dictada en fecha 28 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso de apelación, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA, el recurso de apelación interpuesto por J.M.S.G., contra la Sentencia Civil No. 2865, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser violatorio a las reglas de prueba y en consecuencia improcedente e infundado; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente J.M.S.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. Á.D.C.T.B., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto el señor J.M.S.G., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su Sentencia No. 600, de fecha 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 00085/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 28 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Condena a la parte recurrida, A.P.H. & Co., C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de la Licda. M.O.S., abogada del recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”(sic). Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: revoca la sentencia civil No. 2865 dictada en fecha diecinueve
    (19) d
    el mes de diciembre del año dos mil uno (2001), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P.era Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y por aplicación del efecto devolutivo del recurso, la Corte obrando por su propia autoridad y contrario imperio decide con relación a la demanda introductiva de instancia: A) condena al demandado (recurrente) señor J.M.S., al pago inmediato de la suma de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$481,250.00) en provecho y favor de la recurrida (cesionaria) FINANCIERA y COBROS (S.A.) que le adeuda en virtud de las operaciones comerciales hechas con ANTONIO P. HACHE &
    C. POR A
    . (cedente); B) condena al demandado (recurrente) señor J.M.S., al pago inmediato y a favor de recurrida (cesionaria) FINANCIERA Y COBROS (S.A.) al pago de un interés judicial del monto total adeudado en razón del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual a partir de la demanda en justicia y hasta la extinción de la obligación; C) rechaza el pedimento de la recurrida (cesionaria) FINANCIERA Y COBROS (S.A.) de que se ordene la ejecución provisional de la presente decisión, por no ser compatible con la naturaleza del asunto; SEGUNDO: rechaza el pedimento de la recurrida (cesionaria) FINANCIERA Y COBROS (S.A.) de que se condene al recurrente al pago de un astreinte conminatorio, por ser este pedimento un medio nuevo en apelación; TERCERO: compensa las costas del procedimiento:(sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente señor J. RecurrenteJ.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    M.S.G., plantea los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación al artículo 69, numeral 9 de la Constitución, que prohíbe agravar la situación del recurrente único. Fallo extrapetita. Violación a la inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Falta de base
    legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. La Corte
    a qua no hace constar en la sentencia impugnada las formales conclusiones
    de las partes. Violación de la ley;
    Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. I. exposición de los hechos y circunstancias de la causa. Motivos insuficientes,
    vagos, imprecisos e incompletos. Violación de la Ley.

    Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que:

    1. La Corte a qua, al rendir la sentencia impugnada, laceró los principios cardinales que rigen en nuestra legislación respecto a la garantía procesal constitucional que establece que existiendo un único recurrente, su situación no puede ser agravada, conforme lo dispone el artículo 69, numeral 9 de la Constitución Dominicana; pudiendo, por el contrario obtener una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta.
      2. En el caso de la especie únicamente recurrió la sentencia de primer grado que impuso el pago “de los intereses legales a partir de la demanda en justicia”, el señor J.M.S.G., sin embargo, la sentencia rendida por la Corte a qua, ahora impugnada en casación agrava la situación pues impone en el literal b del ordinal primero, de su dispositivo, sin que nadie se lo solicitara, al exponente “al pago de un interés judicial del monto total adeudado en razón del uno punto cinco por Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      ciento (1.5%) mensual a partir de la demanda en justicia y hasta la extinción

      de la obligación.
      3. Lo anterior se evidencia en el acto de notificación de la sentencia de alada y el cálculo que sobre la base del 1.5% hace la Financiera y Cobros, S.A., que asciende a la suma de (RD$1,299,375.00), solamente por los intereses hasta la fecha de la notificación.

      Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

      “Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos, mediante la cual la actual recurrida, A.P.H. & Co., C. por A., obtuvo a su favor y en perjuicio del recurrente, señor J.M.S.G., una sentencia condenatoria por la suma de Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$593,744.77); que esa decisión fue impugnada ante la corte a-qua, por el actual recurrente, procediendo dicho tribunal de alzada a rechazar el recurso, sustentado en que la sentencia recurrida fue depositada en fotocopia, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

      Considerando, que para rechazar el recurso de apelación el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: que “ examinadas las piezas y documentos que conforman el expediente, esta Corte de Apelación ha podido verificar que la sentencia recurrida se encuentra depositada en fotocopia; por lo que la misma al ser un acto auténtico debe ser depositada conforme lo establece el artículo 1334 del Código Civil; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando R.J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      ese acto está depositado en copia certificada y registrada, todo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317,1319 y 1334 del Código Civil”; que además estatuyó la corte a-qua, que: “ en la especie siendo la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, dicho documento debe ser depositado conforme a las formalidades legales, en éste caso, la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de prueba, que implica el rechazamiento del recurso”;

      Considerando, que como se ha visto la corte a-qua, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicha corte se depositó una copia de la sentencia objeto del recurso de apelación, restándole valor probatorio a la misma; que si bien es cierto que el artículo 5 párrafo II de la Ley num. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna, sin embargo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe como ocurrió en la especie la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida;

      Considerando, que además es preciso puntualizar, que un examen de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes, comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, de tal suerte que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener;

      Considerando, que tratándose la especie de una demanda en cobro de pesos, la corte a-qua, debió sustentar su decisión en base a consideraciones relativas al objeto de la demanda, toda vez que fundamentó su fallo, sobre la base de que la sentencia recurrida estaba en fotocopia, sin ponderar ningún otro documento que determinara la existencia o la extinción del crédito reclamado; Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      Considerando, que la motivación que emitió la corte a-qua para sustentar
      su decisión hubiese sido correcta si las partes hubiesen cuestionado la
      veracidad de la sentencia impugnada, lo cual no es el caso de que se trata,
      por tanto al fallar la corte a-qua en la forma que lo hizo dejó la decisión desprovista de los motivos necesarios respecto al fundamento principal en
      que se sustentaba la demanda;

      Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los
      motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de
      hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan
      presentes en la decisión, ya que este vicio puede provenir de insuficiencia
      de motivos, una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los
      textos legales aplicados; que la sentencia judicial debe bastarse a sí
      misma, en forma tal que contenga motivaciones suficientes, precisas y relacionadas con el objeto de la demanda, y la correcta aplicación del
      derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la
      posición legal adoptada por el tribunal en cuanto al asunto que le ha sido
      sometido, lo que no ocurre en la especie, y en consecuencia, impide que la
      Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional,
      verifique si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo cual se ha incurrido
      en la violación denunciada por el recurrente, de falta de base legal, en consecuencia procede que la sentencia examinada mediante el presente
      recurso sea casada”; (Sic).

      Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

      MEDIOS PROBATORIOS: 1.- facturas en original de despacho a crédito de materiales de construcción del año 2001, expedida por Antonio
      P.H. &C. Por A
      ., a nombre de J.M.S. las cuales ascienden a la suma de RD$29,050.20;
      2.- la cantidad en original de 64 Única de Cambio desde el21 de noviembre del 2000 al 23 de enero del 2001 donde el recurrente se compromete a manda a pagar a favor de A.P.H. &C. Por A. la cantidad total de estas que ascienden a la suma de RD$284,038.85;
      Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      3.- la cantidad de 14 cheques girados por JMS S.A. a favor de A.P.. H. &C. Por A., desde el 19 de enero del año 2001 hasta el 20 d febrero del mismo año, que ascienden a la suma de RD$212,336.46;
      4.- comunicación de fecha 16 de abril del año 2001 dirigida por el recurrente a A.P.H. &C.P.A., explicando la ausencia de pago por falta de deslinde y subdivisión que le impide préstamo para saldar la deuda;
      5
      .- acto No. 1704-01 de fecha 4 del mes de julio del año 2001 instrumentado por el ministerial Epifanio S. contentivo de demanda en cobro de pesos interpuesta por A.P.H. &C. Por
      A. en contra del recurrente;
      6.
      - comunicación de fecha 29 de octubre del año 2001 dirigida por el recurrente al Señor Jean Antonio Haché explicando su situación material por la deuda a la compañía;
      7
      .- comunicación de fecha 29 de octubre del año 2001 dirigida por el recurrente a A.P. Haché & C. Por A., planteando una posible solución para el pago de la deuda de proyecto Residencial L.;
      8.- sentencia civil No. 2865 dictada en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
      9
      .- acto No. 1303-06 de fecha 20 del mes de mayo del año 2002 instrumentado por el ministerial Epifanio S. contentivo de notificación de citada decisión;
      10.- acto No. 650/2002 de fecha 26 del mes de junio del año 2002 instrumentado por el ministerial J.M.T., contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión precitada;
      11.- sentencia civil No. 85/2003 dictada en fecha 28 del mes de marzo del año 2003 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago;
      12
      .- comunicación de fecha 30 de septiembre del año 2004 dirigida por el recurrente a Antonio P.H.é & C. Por A., anexándole el cheque No. 19 del B. por la suma de RD$100,000.00 como abono a cuenta y solicitando dividir el resto en 4 pagos;
      13.- recibo de fecha 30 de septiembre del año 2004 expedido por A.
      P.H. &C.P.
      A., a favor del recurrente por la suma de
      Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      RD$100,000.00 por concepto de abono a cuenta mediante el cheque mencionando en el numeral anterior;
      14.- comunicación de fecha 16 de noviembre del año 2005 dirigida por el recurrente al departamento legal de A.P.. H. &C. Por A., explicando su situación económica luego de vender su residencia por el cual no ha podido cumplir su compromiso de pago y manifestando en su último párrafo su voluntad y forma de pagar;
      1
      5.- sentencia No. 600 de fecha 30 del mes de mayo del año 2012 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que casa la decisión de apelación y envía el proceso por ante esta Corte;
      1
      6.- contrato de cesión de crédito intervenido en fecha 7 del mes de enero del año 2015 entre Antonio P. Haché SAS (cedente) y Financiera y Cobros S.A. (Ficosa) (cesionaria), con firmas legalizadas por el Dr. Santo Y. Bello B. en su calidad de notario público de los del número para el Distrito Nacional;
      17.- acto No. 651-2015 de fecha 5 del mes de mayo del año 2015 instrumentado por el ministerial M. Estévez, contentivo de notificación del contrato de cesión de crédito antes indicado al hoy recurrente;
      18.- acta de audiencia de fecha lro de octubre del año 2015 celebrada ante esta Corte que contiene las declaraciones del recurrente, del representante de la recurrida y de un testigo a cargo de la recurrida;

      DEL ESTUDIO DEL CASO LA CORTE CONSIDERA:
      1.- Que la Corte se encuentra apoderada del recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE MIGUEL SANTELISES, en contra de la sentencia civil No. 2865 dictada en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), por la Primera Sala de la mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual decidió una demanda en cobro de obligaciones pecuniarias interpuesta en su contra por ANTONIO P. HACHE & c. Por A., proceso el cual resulta nuestro apoderamiento como consecuencia del envío hecho por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia descrita en los documentos que anteriormente han sido señalados en esta sentencia; que además previo al análisis del fondo la corte ha podido examinar y sin contradicción de las
      Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      partes que el recurso ha cumplido con las formalidades de ley para ser interpuesto lo que se desprende del acto de notificación de la sentencia, de la verificación de esta y de los actos procesales a que se contrae, por lo que la Corte entiende que debe ser declarado regular en tal sentido y sin la necesidad de hacerlo indicar en la parte dispositiva de esta decisión;
      2.
      - Que la apelación puede definirse como "la vía de recurso ordinaria, de reformación o de anulación, por la cual una parte, que se siente perjudicada por una sentencia, difiere el proceso a jueces de un grado superior a fin de que la decisión sea de nuevo examinada";
      3.
      - Que de la instrucción del recurso, es decir, comprobando la Corte que de los actos procesales, de los documentos aportados de forma contradictoria y de las declaraciones propias de las partes, existen puntos no sujetos a la contradicción, como es: 1) la cesión de crédito que operó entre la demandante en primer grado y la hoy Financiera y Cobros S.A. (F.osa) con posterioridad al envío hecho por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; 2) la relación entre el deudor y su acreedor de compra y venta de materiales de construcción y materiales instalados;
      3) el elemento de certeza del crédito, es decir, que la misma se encuentra contenida en medios escritos producidos por el acreedor (facturas, única
      e cam
      bio) y por el deudor (cheques sin fondo, comunicaciones o cartas ofertando plan de pago) y 4) la exigibilidad del crédito cobrado por el acreedor (hoy cesionario) por encontrarse ventajosamente vencido el término para el cumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor, en todas las formas, tanto por los documentos que contienen el crédito, como por los mecanismos o formas de pago que por escrito éste propuso; ,
      4.- Que el principal punto contradictorio lo es el relativo a la liquidez del crédito, ya que el demandado y hoy recurrente ha puesto en entredicho la cantidad pretendida por su acreedor, resultando ser que además de sus declaraciones, el único medio probatorio aportado lo es un recibo de abono a la cuenta y el reconocimiento hecho por la propia acreedora de otro abono igual en cantidad, sin ser suministrado otro medio que le libere de la obligación;
      5.- Que para la Corte establecer esta liquidez de la deuda ha procedido a escuchar a las partes y un testigo a cargo de la demandante, medios estos que resultaron trascendentes debido a que con ellos se estableció la forma
      Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      en que las partes hacían las operaciones consistentes en el despacho de mercancías con contrapartida de las facturas firmadas por el deudor y que Posteriormente estas facturas eran sustituidas por las denominadas Únicas de Cambio entregándosele las originales de las facturas al cliente cuando se le remitía el estado de cuenta, convirtiéndose este documento en una prueba escrita del monto adeudado;
      6.- Que por igual dentro de las operaciones entre las partes están los cheques girados por el recurrente mediante una sociedad de comercio de su propiedad y a favor de la demandante (cedente) sin las correspondiente provisión de fondos en su mayoría, como un crédito distinto a las Únicas de Cambio y que por igual existen facturas en original que no fueron sustituidas por el medio señalado que reposan en manos de la demandante; documentos cuya sumatoria asciende a un monto superior a lo pretendido por la hoy cesionaria, ya que fueron reconocidos los abonos hechos por el recurrente y de la sumatoria de estos montos y la debida deducción de los abonos, ciertamente ascienden a la suma convenida en el contrato de cesión de crédito, obligación de la cual no se ha liberado el recurrente mediante los medios de extinción que la ley pone a su cargo;
      7.- Que por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación y por el efecto del envío, el proceso nueva vez vuele a ser instruido en toda su extensión juzgándose la demanda en todos los sentidos, por lo que independientemente que la sentencia de primer grado reconoció un monto mayor, en el curso el proceso se ha comprobado que el monto no es el señalado por la decisión impugnada, sino uno menor a ser reconocido por este órgano;
      8.- Que otro pedimento de la demanda original 10 es la condenación del deudor al pago de los intereses legales de la suma adeudada, pero resulta ser que a raíz de la entrada en vigencia del Código Monetario y Financiero dichos intereses han desaparecido, dando paso a libre interés del tipo convencional, que es una cuestión distinta a los intereses judiciales que puede ser concedido por los tribunales como mecanismo de reparación integral del daño tomando en consideración las reglas del libre mercado, las directrices de la Junta Monetaria y del Banco Central, que son los órganos constitucionales para tales fines, pueden fijar un interés como pago por los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones, en este
      caso por la falta de pago de lo adeudado y dándole
      Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      el alcance debido al pedimento de la demandante la Corte dichos intereses puede fijados del tipo judicial, como así procederemos;
      9- Que ha sido criterio constante de esta corte y ya se encuentra robustecido posteriormente por el nuevo giro que al respecto ha tomado la jurisprudencia dominicana cuando mediante decisión dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) expresó: "que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice de precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflacn se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero ".
      1
      0.- Que con relación al punto petitorio de la demandante de que la presente decisión se le otorgue el beneficio de la ejecución provisional sin prestación de fianza, lo cual a juicio de este órgano resulta incompatible con la naturaleza del asunto, por no encontrarse dentro de los casos en los cuales pueda ser concedido;
      11.- Que un último punto solicitado por la recurrida ante esta Corte es que el recurrente sea condenado al pago de un astreinte conminatorio a su favor, pedimento este que tiene por finalidad hacer más efectiva la ejecución de la sentencia a rendirse, pero resulta que esto constituye un pedimento nuevo en apelación que no fue planteado en la demanda introductiva de instancia, lo cual se encuentra prohíbo por las disposiciones del artículo 464 del”; (Sic).
      Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      Considerando: que, en cuanto a los alegatos planteados por la parte recurrente, en su primer medio de casación, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han verificado que la sentencia rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sólo fue recurrida en apelación por el señor J.M.S.G.;

      Considerando: que, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.S.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago, revocó la sentencia de primer grado que condenaba al hoy recurrente, al pago de los interés legales por haber sido derogada la Orden Ejecutiva (Ley) No. 312, del 1 de Junio de 1919, que era la que establecía el interés legal del Uno por Ciento (1%), y lo condenó al pago de un interés judicial del monto total adeudado en razón del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual a partir de la demanda en justicia y hasta la extinción de la obligación;

      Considerando: que, en cuanto a este punto, la Corte a qua, al fallar como lo hizo, evidentemente incurrió en una violación a la regla reformatio in peius, garantía de índole Constitucional que significa que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso;

      Considerando: que, precisamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en el siguiente tenor: “Toda sentencia puede ser recurrida de Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

      Considerando: que, en las circunstancias descritas en los considerandos que anteceden, en el presente caso, al tratarse de un recurrente perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede casar el ordinal primero literal A), de la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la modificación de los intereses legales a los que había sido condenado, aún cuando los mismos hayan sido derogados;

      Considerando: que, en el desarrollo de su segundo y tercer medio de casación, los cuales analizaremos reunidos en virtud de que en ambos, la parte recurrente denuncia que la decisión recurrida está afectada de falta de base legal, alegando en síntesis, que:

    2. La Corte a qua, no hace constar en su decisión ni las conclusiones de la parte recurrente ni de la parte recurrida;

    3. Las conclusiones al fondo presentadas por ambas partes en la audiencia de fecha 01 de octubre de 2015, no aparecen en la sentencia impugnada, la Corte a qua, afirma que las partes concluyeron como figura en otro apartado, pero resulta que ese apartado no aparece en ninguna parte de la sentencia, violentando así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la redacción de las sentencias contendrá las conclusiones de las partes, lo que indiscutiblemente caracteriza el vicio de falta de base legal, puesto que toda sentencia debe bastarse a sí misma; R.J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    4. Para sustentarla decisión objeto del presente recurso, la Corte a qua, Pura y simplemente se limitó a hacerle un juicio superficial de las declaraciones de la parte recurrida y su testigo, ponderando en sentido general el caso sometido a su escrutinio, consistente en el reclamo de una acreencia que pone de soslayo los abonos efectuados por el ahora recurrente;

    5. Como se puede advertir, la decisión dictada por la Corte a qua, incurre en una motivación insuficiente, vaga, imprecisa e incompleta, en cuanto se refiere a los aspectos capitales de la contestación trabada entre las partes ahora en litis, consistente en la sumatoria de la acreencia reclamada por la recurrida e impugnada por el recurrente, lo que implica la violación del artículo 141 del Civil y traduce, además, el vicio de falta de base legal, ya que señalada deficiencia en los motivos trae consigo una incompleta exposición de los hechos de la causa, que no permite a esa Honorable Corte de Casación comprobar si en la especie se ha realizado o no una correcta aplicación de la ley y el derecho, procediendo en consecuencia la casación de la sentencia objetada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación.

      Considerando: que, en lo que se refiere a que la Corte a qua, no hizo constar en la sentencia recurrida las conclusiones al fondo presentada por las partes, Las Salas Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

  2. de la Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que en la Página 4 de la decisión recurrida la Corte a qua, hace constar lo siguiente:

    PARTE RECURRENTE: El señor J.M.S.G., en su recurso interpuesto en contra de la Sentencia Civil No. 2865 dictada en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sostiene como agravios en contra de ella en su acto recursivo, en resumen lo siguiente "que procede ser revocada la sentencia ya qué en primer grado la empresa no tuvo la oportunidad de defenderse, que el juez de primer grado ha hecho una mala interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho", que es por estas principales que solicita la revocación de la decisión impugnada, el rechazo de la demanda introductiva de instancia y la correspondiente condenación en costas; PARTE RECURRIDA:

    La re cu r rid a razón social FINANCIERA Y COBROS S.A . (FICOSA), como medios de defe n sa e n contra el recurso sostiene que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus p arte s, ad i cional solicita la condenación del recurrente a un astreinte conminatorio y la respe cti va condenación en costas , todo esto motivado en que: " exist e un crédito j us t ificado por conce p to d e d es pacho de materiales de construcción y material es instalados , qu e ha sido infructuosas l as di ligencia s v oluntarias para el cobro de la misma , que posteriorment e po r escrito existe constancia del reconocimiento de la deuda y promesa de pago, lo cual tampoco ha cumplido”;

    Considerando, que de lo previamente establecido se desprende que contrario a lo establecido por el recurrente en su recurso la Corte a qua, si hizo constar en su decisión las pretensiones de las partes en cuanto al fondo del recurso de apelación del que fue apoderada y ante tal situación y por el efecto devolutivo de la apelación, la Corte está apoderada del fondo en toda su universalidad, y para formar su convicción, Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, todos y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación;

    Considerando, que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que, dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

    Considerando, que la presente decisión fue dada con el voto disidentes de los Magistrados F.A.J.M., R.P.Á. y E.E.A.C.. Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:
    PRIMERO:

  3. por vía de supresión y sin reenvió el Ordinal Primero letra A, de la Sentencia No. 204-16-SSEN-112, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en cuanto revocó el Ordinal Primero de la Sentencia No. 2865, de fecha 19 de diciembre del 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y condeno al pago de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual a partir de la demanda en justicia y hasta la extinción de la obligación.

    SEGUNDO:

    Rechazan el recurso de casación en sus demás aspectos;

    TERCERO:

    Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso en favor y provecho de los Licdos. B.M.N. y Licda. V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    fecha veintidós (22) de junio de 2017 y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- F.A.O.P..- A.A.B..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de enero del 2018, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M., R.P.Á.Y.E.E.A.C., FUNDAMENTADO EN:

    En relación con la sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesto por J.M.S.G., contra la sentencia civil núm. 204-2015-00187, dictada por la Cámara Civil y Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega, de fecha 30 de junio de 2016.

    I) Introducción.

    La coherencia de nuestro criterio sostenido reiteradamente en casos como este, nos conduce irrenunciablemente a mantener nuestras convicciones sobre el aspecto que nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso que antecede.

    II) Breve descripción del caso.

    1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por A.P.H. & Co., C. por A., contra J.M.S.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 19 de diciembre de 2001, la sentencia núm. 2865, mediante la cual acogió la referida demanda;

    2) Esa sentencia fue recurrida en apelación por el señor J.M.S.G., recurso que fue decidido mediante la sentencia civil núm. 85/2003, de fecha 28 de marzo de 2003, dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la cual fue rechazado el recurso de apelación bajo el fundamento de que en el expediente solo había sido depositada una fotocopia de la sentencia apelada;

    3) Sobre el recurso de casación interpuesto contra la decisión anterior, intervino la sentencia núm. 600, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Sala Civil y Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

    Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, por la cual se casó la sentencia indicada en el numeral anterior y se envió el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega en las mismas atribuciones; que el fallo de la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia tuvo como sustento que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la alzada pudiera sustentar su decisión sobre el rechazo al fondo del recurso de apelación sin valorar sus méritos por el depósito de una sentencia depositada en fotocopia, lo que no fue cuestionado por las partes en dicha instancia;

    4) Que el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 204-2015-00187, de fecha 30 de junio de 2016, hoy impugnada en casación, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado, y condenó al señor J.M.S.G. a pagar la suma de RD$481,250.00, a favor de Financiera y Cobros, S.A., en calidad de cesionaria de la demandante original, así como al pago de un interés de un 1.5% mensual a partir de la demanda en justicia;

    5) Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque alegadamente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación

    III) Fundamentación jurídica.

    1. En nuestra opinión, y como ya hemos expresado en otra oportunidad sobre este asunto, en el presente caso también se cuestiona la competencia de atribución o R.J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      funcional de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que como hemos dicho, es netamente de raigambre procesal, el cual se refiere a la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como de manera errónea se le ha denominado de “un segundo recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que hemos sostenido en los votos disidentes que anteriormente hemos sustentado en casos análogos no ha sido erosionado por una robusta tesis jurídica que fulmine nuestra posición, merece entonces deferencia lo que hemos expuesto en esas discrepancias.

    2. En efecto, siempre hemos sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15 dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, siempre hemos afirmado, fundamentado en sólidos razonamiento jurídico, que dicho texto, lejos de estar redactado en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las Salas Reunidas de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

    3. Es importante repetir aquí, siguiendo la distinción de D., pero sin detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

    4. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata, revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia hoy recurrida no se trata del mismo punto de la primera casación, cuestión esta que es imperativa para que las Salas Reunidas puedan ser apoderadas.

    5. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío no juzgó el fondo del asunto, como quedó dicho precedentemente, el recurso de casación que fue interpuesto nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es a dicha S. que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las S. reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación.

    6. Por tales razones, entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

    7. De manera pues, que es fácilmente entendible de la propia economía del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el mismo apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de esta Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la incompetencia de las Salas reunidas si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto.

      III) Conclusión. Recurrente J.M.S.G. Recurrido Financiera y Cobros, S. A. (FICOSA);

      Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetente para conocer del mismo.

      (Firmados).- F.A.J.M..- R.P.Á..- E.E.A.C..-

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de enero del 2018, para los fines correspondientes.

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