Sentencia nº 1240 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2017.

Fecha28 Julio 2017
Número de sentencia1240
Número de resolución1240
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Airlines, Inc.

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia Núm. 1240

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.E., S.
A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en el km. 9, R.V., de la ciudad de La Vega, representada por su presidente, señor J.E.C.C., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0169698-3, domiciliado y residente en la Airlines, Inc.

Fecha: 28 de junio de 2017

ciudad de La Vega, y su vicepresidente, señor D.E. de J. de la Cruz Cosme, dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0081985-9, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, quienes además actúan en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 00016-2015, dictada el 15 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.G.V., por sí y por los Licdos. T.A.M.S. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, C.C.E., S.
A., J.E.C.C. y D.E. de Jesús de la Cruz Cosme;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.S., por sí y por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., abogados de la parte recurrida, American Airlines, Inc.; Airlines, Inc.

Fecha: 28 de junio de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. T.A.M.S., J.R.G.V. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, C.C.E., S.
A., J.E.C.C. y D.E. de Jesús de la Cruz Cosme, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., abogados de la parte recurrida, American Airlines, Inc.; Airlines, Inc.

Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Airlines, Inc.

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reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.C.E., S.A., contra American Airlines Cargo y/o American Airlines, Inc., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 365-09-02138, de fecha 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte demandada, por improcedente e infundada; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, respecto de los señores J.E.C.C. y D.E. de Jesús de la Cruz Cosme; Tercero: Condena a la entidad American Airlines, Inc., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de veinte millones de pesos oro (RD$20,000,000.00), a favor de la entidad C.C.E., S.A.; b) La suma de diez millones de pesos oro (RD$10,000,000.00), a favor del señor J.E.C.C.; y c) La suma de diez millones de pesos oro (RD$10,000,000.00), a favor del señor D.E. de Jesús de la Cruz Airlines, Inc.

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Cosme; Cuarto: Rechaza las solicitudes de condenación al pago de intereses sobre la indemnización principal, ejecución provisional y dispensa de registro civil; Quinto: Condena a American Airlines, Inc., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.R.G.V. y T.A.M.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, American Airlines, Inc., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 609-2009, de fecha 3 de noviembre de 2009, del ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y C.C.E., S.A., interpuso formal recurso de apelación incidental de manera in voce, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 15 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 00016-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por AMERICAN AIRLINES, INC., contra la sentencia civil No. 365-09-02138, dictada en fecha Treinta (30), del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Airlines, Inc.

Fecha: 28 de junio de 2017

Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por C.C.E., S.A., y los señores J.E.C.C. y D.E. DE JESÚS DE LA CRUZ COSME, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: No ha lugar a estatuir, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por C.C.E., S.A., y los señores J.E.C.C. y D.E. DE JESÚS DE LA CRUZ COSME, en lo referente a AMERICAN AIRLINES CARGO, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.C.O., M.P.R., R.E.D.A., M.P., I.C. y la DRA. L.M., quienes así lo solicitan al tribunal” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización absoluta de los hechos; Segundo Medio: Errónea interpretación del derecho (art. 1384 del Código Civil); Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: No Airlines, Inc.

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ponderación de documentos; violación a la tutela judicial efectiva; Quinto Medio: Falsa interpretación del derecho; Sexto Medio: Insuficiencia de motivos (art. 141 del Código de Procedimiento Civil)”;

Considerando, que en su tercer medio, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que no obstante indicar un único considerando relacionado a su valoración fáctica del caso, en ninguna parte de su decisión, la corte a qua hizo constar tan siquiera una apreciación de la prueba o de los hechos, no dijo nada sobre el “sentido y alcance” de los hechos particulares del caso a que se refiere, no dejando entrever de dónde colige que American Airlines Cargo es la comitente, ni que es una persona independiente y autónoma de la parte recurrida; que los motivos dados por la corte a qua no permiten reconocer los elementos de hecho de prueba que fueron tomados en cuenta por la corte a qua;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, las motivaciones dadas por la corte a qua para justificar su decisión se limitaron básicamente a señalar lo siguiente: “[…] que con la pretensión de las partes recurridas principales y recurrentes incidentales de que sean condenadas American Airlines, Incorporada y American Airlines Cargo, Airlines, Inc.

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implica que reconoce el hecho de que son personas morales totalmente diferentes […] que se ha demostrado que American Airlines, Inc., y American Airlines Cargo, son personas morales diferentes e independientes […] que en el curso del proceso se ha comprobado que las personas condenada por violación a la Ley de Drogas, eran empleadas de la empresa American Airlines Cargo, por lo que el vínculo laboral de los mismos no es con American Airlines, Inc., lo que implica que no se tipifica entre esta y los condenados penalmente por violación a la Ley de Drogas una relación de comitente-preposé, y en consecuencia, no se aplica la responsabilidad civil contenida en el artículo 1384, del Código Civil […] que en esas circunstancias, los señores J.E.C.C. y D.E. de la Cruz Cosme, y la entidad C.S., carecen de la calidad necesaria y del interés jurídico legítimo y personal, para actuar contra American Airlines Inc., lo que hace que sus acciones y consiguientes demandas, sean inadmisibles […]”;

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, de forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que le permita a la Airlines, Inc.

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Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control casacional;

Considerando, que la corte a qua ha incurrido en falta de base legal, ya que la decisión cuestionada no contiene una relación de hechos ni fundamentos de derecho suficientes y pertinentes, que justifiquen la solución adoptada por la corte a qua, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”, que impone al juez la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso; que, no consta en el fallo impugnado, tal y como señala la parte recurrente en el medio bajo examen, en base a qué documentación o razonamiento la corte a qua determinó que American Airlines Cargo y American Airlines, Inc., son dos personas jurídicas o morales distintas, ni tampoco en base a qué llegó a la conclusión de que American Airlines Cargo es la comitente de los empleados por cuya falta la parte demandante Airlines, Inc.

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incoó su demanda en reparación de daños y perjuicios, en base a las disposiciones del art. 1384 del Código Civil;

Considerando que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00016-2015, dictada el 15 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se Airlines, Inc.

Fecha: 28 de junio de 2017

copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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