Sentencia nº 963 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha26 Julio 2017
Número de sentencia963
Número de resolución963

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 963

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B. de la Rosa Figueroa, dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0080911-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 601, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 19 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.P., abogado de la parte recurrida, J.A.D.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, por tardío, el recurso de casación interpuesto por la Lic. B. de la R.F., contra la sentencia No. 601, del 19/12/2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2003, suscrito por la Licda. B. de la R.F., abogada que actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2003, suscrito por el Dr. V.P., abogado de la parte recurrida, J.A.D.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Fecha: 26 de abril de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en simulación de contrato incoada por el señor J.A.D.L., contra la señora B. de la Rosa Figueroa, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 26 de abril de 2017

dictó la sentencia núm. 5914, de fecha 3 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en la forma la presente demanda en Simulación, incoada por J.D.L. contra BENITA DE LA ROSA FIGUEROA; Segundo: En cuanto al fondo, declara el Contrato de Venta bajo Firma Privada de fecha 17 de Diciembre de 1992, intervenido entre J.A.D.L. y BENITA DE LA ROSA FIGUEROA, legalizado por el Notario de los del número del Distrito Nacional, Dr. L.E.J.H.; simulado en razón de un Préstamo Productivo de Intereses; Tercero: Declara al señor J.A.D.L., deudor puro y simple de la señora Benita De La Rosa Figueroa, por la suma de Quince Mil Pesos Oro Dominicano (RD$15,000,00) más los intereses, comisiones y mora; Cuarto: Condena a la demandada al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.R.M., Abogado del Demandante quien afirma avanzarlas en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, la señora B. de la Rosa Figueroa interpuso formal recurso apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 115-98 (sic), de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y Fecha: 26 de abril de 2017

válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por BENITA DE LA ROSA en fecha 17 de diciembre de 1997, contra la sentencia No. 59l4 de fecha 3 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ANULA la sentencia descrita precedentemente por los motivos indicados y retiene el conocimiento del fondo de la demanda original; TERCERO: FIJA la audiencia para el día que contaremos a siete (7) del mes de junio del año 2000, a las nueve horas de la mañana; CUARTO: COMISIONA al ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA RODRÍGUEZ, Alguacil de Estrados de ésta Corte, para la notificación de la presente decisión" (sic); c) que posteriormente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), respecto al fondo de la demanda en simulación dictó la sentencia civil núm. 601, de fecha 19 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la presente demanda en simulación de venta, incoada por el señor J.A.D.L. contra la LICDA. BENITA DE LA ROSA; SEGUNDO: DECLARA sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato de venta intervenido entre el señor J.A.D.L. y la LICDA BENITA DE LA ROSA, en razón de que se trata en realidad de un préstamo productivo de intereses; TERCERO: DECLARA al señor J.A.D. Fecha: 26 de abril de 2017

LIRIANO deudor puro y simple de la señora BENITA DE LA ROSA FIGUEROA por la suma de Veintiocho Mil Ciento Sesenta Con 00/100 (RD$28,160.00); CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. VITERBO PÉREZ, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incompetencia, contradicción y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que por su parte, el recurrido solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término; que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue notificada el día 5 de febrero de 2003, según consta en el acto núm. 30-2003, instrumentado por el ministerial J.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el recurso de casación fue interpuesto el día 7 de abril de 2003, conforme se establece en el auto autorizando a emplazar emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha; que, el plazo de dos meses establecido en la antigua redacción del artículo 5 Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, se trata de un plazo franco de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, la fecha de vencimiento del mismo, por lo que dicho plazo se extendía hasta el 7 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar el depósito del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, lo que revela que el recurso de casación de que se trata se ha interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua interpretó erróneamente la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, en su artículo 7, inciso 4, según el cual el tribunal de tierras tendrá competencia exclusiva para conocer de las litis sobre derechos registrados, así como de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de dicha ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes; que en la especie, por tratarse el asunto de un derecho real, el cual ha sido objeto de registro, entra dentro del ámbito de la Ley de Registro de Tierras y por tanto debe ser llevado por ante el tribunal de tierras, puesto que cualquier contestación en relación con el derecho de propiedad que conste en un certificado de título da lugar a una litis sobre terrenos registrados;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 5 de noviembre de 1991, se formalizó un contrato de hipoteca entre el señor J.A.D. y el señor V. de la R.F., mediante el cual se daba en garantía hipotecaria el inmueble descrito como “una casa de block techada de concreto de 2 niveles, el primer nivel dotado de 3 habitaciones, sala, comedor, dos baños y demás Fecha: 26 de abril de 2017

anexidades y dependencias, ambos con galería y marquesina en el primer nivel”, garantizando la suma de RD$25,000.00, acordándose en la cláusula cuarta de dicho contrato que la acreencia hipotecaria generaría un interés mensual de un 1% legal, el cual el deudor pagaría mes por mes por un período de un año a partir de la fecha del contrato; b) que en fecha 5 de noviembre de 1992, la hoy recurrente, señora B. de la Rosa, emitió a nombre del hoy recurrido, señor J.A.D.L., un cheque por valor de RD$11,000.00; c) que en fecha 5 de diciembre de 1992, el actual recurrido suscribió un pagaré por la suma de RD$15,000.00, devengando un interés de RD$975.00, teniendo como beneficiario al señor V. de la Rosa Figueroa; d) que en la misma fecha, 5 de diciembre de 1992, el señor J.A.D.L., suscribió un pagaré por la suma de RD$975.00, a favor de la señora B. de la Rosa Figueroa; e) que en fecha 5 de enero de 1993, el hoy recurrido suscribió un pagaré por la suma de RD$975.00, a favor del señor V. de la Rosa Figueroa; f) que en fecha 17 de diciembre de 1992, el hoy recurrido, señor J.A.D.L., “vendió” a la hoy recurrente, señora B. de la R.F., el inmueble identificado como una casa de block, techada de concreto, de dos niveles, el primer nivel dotado de 3 habitaciones de aposento, sala-comedor, dos baños y demás anexidades y dependencias, y el segundo nivel dotado de 4 habitaciones de aposento, sala-comedor, cocina, 2 baños y Fecha: 26 de abril de 2017

demás anexidades y dependencias, ambas con galería y marquesina; b) que el precio de la venta se fijó en la suma de veintiocho mil ciento sesenta pesos con 00/100 (RD$28,160.00), suma que el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador; g) que mediante acto núm. 3571-96, de fecha 12 de noviembre de 1996, el señor J.A.D.L., incoó una demanda en simulación de venta en contra de la señora Benita de la R.F., la cual fue acogida mediante sentencia núm. 5914, de fecha 3 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; h) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, planteando una excepción de incompetencia por entender que el asunto debe ser ponderado por la jurisdicción inmobiliaria en virtud de lo establecido por el artículo 7 de la Ley de Tierras, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la sentencia núm. 601, de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual rechazó la excepción de incompetencia, dejó sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato de venta intervenido entre las partes por tratarse de un préstamo productivo de intereses y declaró al señor J.A.D.L. deudor puro y simple de la señora Benita de la Rosa Figueroa, por la suma de RD$28,160.00; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la incompetencia planteada debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de que lo que se está discutiendo es la simulación de un contrato y con este argumento la parte demandada original y ahora recurrente pretende desvirtuar el objeto de la demanda original; que el hecho de que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original haya sido apoderado de una oposición al traspaso del inmueble, no caracteriza una litis sobre terrenos registrados, puesto que esta no pone en juego ni en discusión el derecho de propiedad sino la regularidad o irregularidad de un contrato; porque tampoco la concluyente tiene calidad para proponer planteamientos sobre el derecho de propiedad, lo cual, como se ha dicho, no está en discusión, lo que está en discusión es si el contrato es regular y válido, si es o no una venta o un préstamo (…); que de los documentos que informan el expediente se puede perfectamente comprobar que en fecha 5 de diciembre del año 1991, V. de la R.F. le prestó a J.A.D.L., la suma de RD$25,000.00, con la garantía del inmueble que ocupa la atención de la corte en este expediente (cuyo título en esa oportunidad estaba en proceso en el Tribunal de Tierras), a una tasa de interés, según el contrato, del 1% mensual; que los pagarés firmados adjuntos y anexos al contrato por la suma de RD$975.00, se puede Fecha: 26 de abril de 2017

comprobar que esta era la amortización de los intereses solamente, según lo establece la cláusula 4ta. del contrato del préstamo en cuestión, lo que da un balance de interés al año de RD$11,700.00, que lejos de corresponder esta suma a la tasa de interés mensual de un 1% como se afirma en el contrato, la tasa corresponde al 3.9% casi un 4% mensual sobre la suma prestada; que al término del año como plazo del pago, lo que se hizo fue entonces un préstamo de RD$15,000.00 sobre los RD$25,000.00 que se habían prestado, pero lejos de inscribir una hipoteca por el total en una novación del contrato, se optó por el contrato de venta, pero la existencia del pagaré por esa suma determina la existencia de un contrato de préstamo encubierto por un contrato de venta; que a estos RD$15,000.00 establecidos en el pagaré se le incorpora la suma de RD$13,000.00, restantes del primer préstamo del 5 de diciembre de 1991, préstamo al que se le carga un interés de un 3.5% mensual generando la suma de RD$975.00 de amortización de los intereses solamente; que no hay en este país ningún inmueble que cueste la suma de RD$28,160.00 ni de RD$50,000.00 ni mucho menos el inmueble en cuestión que tiene 2 niveles, el primer nivel dotado de 3 habitaciones, sala, comedor, dos baños y demás anexidades y dependencias y el segundo nivel de 4 habitaciones de aposento, sala, comedor, cocina, 2 baños y demás anexidades y dependencias, ambos con galería y Fecha: 26 de abril de 2017

marquesina en el primer nivel; que de ninguna manera puede entenderse que su valor esté o estuvo en la década de los 90 en la suma de RD$28,160.00”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: “que la parte demandada se ha limitado a esbozar pedimentos pero sin desarrollar los medios en los cuales se basan sus pretensiones; que en justicia alegar no es probar, se deben presentar las pruebas en las cuales se fundamentan las pretensiones; que por las argumentaciones de la compradora resulta evidente que lo que se ha hecho es un contrato de préstamo; que para evadir los impuestos correspondientes a una hipoteca se redactó y preparó un contrato de venta para encubrir dicho préstamo; que en la especie no puede pretender la parte demandada original que “por buena fe” actuó de la manera que lo hizo, ya que la solución adoptada por la actual recurrente es frecuentemente utilizada por prestamistas que procurando garantizar la recuperación de la suma desembolsada o para encubrir los elevados e ilegales intereses acordados, recurren a disfrazar de venta sus operaciones; que de los hechos y circunstancias de la causa se desprende que existe una venta simulada para garantizar un préstamo; que esto evidencia un contubernio para defraudar al fisco en cuanto al pago de impuestos sobre el valor real del inmueble, encubriendo, como se ha dicho, un préstamo, haciéndolo aparecer como un contrato de venta para de esta forma Fecha: 26 de abril de 2017

evadir el pago de impuesto en la inscripción de hipoteca, obviar el procedimiento de embargo inmobiliario y así adquirir de manera fácil e ilícita un bien inmueble por un valor irrisorio (…)”;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio examinado, sustentado en que la jurisdicción civil es incompetente para conocer del asunto de que se trata, es preciso señalar, que el hecho de que un inmueble o algún derecho real inmobiliario se encuentre registrado, no significa que cualquier asunto litigioso relativo al inmueble implicado deba ser juzgado necesariamente por la jurisdicción inmobiliaria, puesto que en la especie se está frente a una demanda en simulación que procura la declaratoria de la inexistencia de un contrato por haber sido hecho en fraude de la persona que lo impugna y en la que no está en juego el derecho de propiedad; que en ese sentido, hay que indicar, que la demanda en simulación es una acción de carácter personal orientada a declarar sin ningún valor ni efecto jurídico un determinado contrato, lo que encuentra su regulación en los códigos que rigen nuestro ordenamiento jurídico civil ordinario, por lo que el derecho común es el que mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria por ser mucho más amplia y natural, aun cuando el objeto de la convención involucre un inmueble registrado, razón por la cual la demanda en simulación de que se trata ha sido correctamente interpuesta ante la jurisdicción civil Fecha: 26 de abril de 2017

ordinaria competente, como lo estableció la corte a qua, para su conocimiento y solución, razón por la cual procede desestimar el primer aspecto del primer medio analizado;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio examinado, la recurrente sostiene que la corte a qua le resta calidad a la demandada original y hoy recurrente para proponer planteamientos sobre derecho de propiedad; que sin embargo, el hecho de que la corte a qua señale en su sentencia que la hoy recurrente no tiene calidad para proponer planteamientos sobre el derecho de propiedad, se trata de una motivación superabundante que no hace que por tal motivo pueda ser anulada la sentencia impugnada, toda vez que se mantiene el motivo principal por el cual fue rechazada la excepción de incompetencia, el cual es, que la demanda original no se trata de una litis sobre terrenos registrados sino una demanda personal en simulación de contrato de venta de inmueble, por lo que procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en un tercer aspecto del medio objeto de estudio, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó groseramente los hechos, basándose en simples presunciones sin justificar las violaciones a las condiciones de validez de los contratos; que al respecto, es preciso destacar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 26 de abril de 2017

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, tal y como ocurrió en el presente caso, las cuales han permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que el aspecto

examinado debe ser desestimado y con ello el primer medio de casación;

Considerando, que en apoyo del segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua no revisó los documentos depositados por la compradora que demuestran que se comprometió con el vendedor a saldar todas y cada una de las deudas que le fueron presentadas al momento de la compra como condición para establecer el precio de la venta como lo prueban las cartas de saldo posteriores a la compraventa; que en cuanto a dicho agravio, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden Fecha: 26 de abril de 2017

ponderar de los documentos aportados por las partes, solamente aquellos que consideren útiles para la causa, y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada, no constituye un motivo de casación, salvo que se trate de documentos concluyentes y decisivos para el asunto que es sometido a su consideración, lo que no ha sido demostrado en la especie, puesto que las cartas de saldo a que hace referencia la recurrente no han sido aportadas ante esta jurisdicción, como tampoco se ha aportado la prueba de que las partes acordaran que efectivamente la compradora se comprometió a cancelar las deudas del vendedor y que por ese motivo el precio de la venta del inmueble se fijó en la irrisoria suma de RD$28,160.00;

Considerando, que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, es de criterio que en la especie la corte a qua, al estatuir en el sentido que lo hizo, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que continúa alegando la recurrente en el medio examinado, que la corte a qua incurrió en violación al artículo 1108 del Código Civil, el cual dispone claramente las condiciones esenciales para la validez de Fecha: 26 de abril de 2017

un contrato; que sin embargo, de las motivaciones transcritas con anterioridad, se desprende que la corte a qua pudo comprobar que el “contrato de venta” suscrito entre los señores J.A.D.L. y B. de la Rosa Figueroa, no cumplía con las características exigidas por el artículo 1108 del Código Civil para su validez por considerar que se trataba de un acto simulado para encubrir un préstamo otorgado al supuesto vendedor, señor J.A.D.L.; que para formar su convicción la jurisdicción de alzada se sustentó esencialmente en la existencia de unos pagarés por la suma de RD$975.00, por concepto de pago de intereses; que, al actuar de este modo, la corte a qua no incurrió en violación al artículo 1108 del Código Civil, puesto que si bien es cierto que los contratos suscritos por particulares en el ejercicio de la autonomía de su voluntad se presumen válidos y veraces y que, por lo tanto, deben ser reconocidos y ejecutados por los tribunales de la República cuando sean apoderados al respecto, dicha presunción no es irrefragable y admite prueba en contrario, ante la cual los jueces están igualmente facultados para comprobar y declarar la situación jurídica real que vincula a las partes;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, ha sido juzgado que los jueces de fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no simulación, la cual puede probarse por todos los medios, incluso mediante testigos y presunciones; que, F.: 26 de abril de 2017

la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras y los jueces del fondo, al tratarse de una cuestión de hecho gozan de un poder soberano para apreciarla, lo cual escapa del control de la Suprema Corte de Justicia, excepto cuando lo decidido acerca de la simulación, se haga en desconocimiento de actos jurídicos y cuya correcta consideración hubiera podido conducir a una solución diferente o la desnaturalización con dichos actos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que la actual recurrente en casación no invocó ni demostró que la corte a qua haya desnaturalizado el contenido de los pagarés que le fueron depositados a fin demostrar la simulación invocada, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que también invoca la recurrente en el segundo medio examinado, que la corte desconoce absolutamente el pagaré firmado por el hoy recurrido en el que este se declara deudor por la suma de RD$15,000.00, el cual fue depositado ante la corte a qua según se extrae del contenido de la sentencia impugnada; sin embargo, no basta con negar y alegar desconocer las pruebas depositadas por una parte en el proceso, sino que es necesario que quien las niegue, aporte la prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, lo que no F.: 26 de abril de 2017

consta haya hecho la hoy recurrente, razón por la cual procede desestimar por infundado el aspecto analizado y por vía de consecuencia el segundo medio de casación;

Considerando, que en el primer aspecto del tercer medio de casación, la recurrente plantea que ninguno de los pagarés en los que la corte a qua fundamenta su decisión contienen firmas ni anotación; que contrario a lo argumentado por la recurrente, los indicados pagarés se encuentran debidamente firmados por el hoy recurrido, señor J.A.D., en su condición de deudor, comprometiéndose mediante los mismos a pagar a favor de la actual recurrente, señora B. de la R.F., la suma de RD$975.00; por consiguiente, resulta infundado el argumento de la recurrente en el aspecto examinado, por lo que se desestima;

Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio de casación, la recurrente aduce que la simulación requiere de un elemento que es esencial: la intención de perjudicar a terceros, lo que no fue establecido por la corte a qua en la sentencia impugnada; que sobre ese aspecto, resulta útil dejar sentado, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la simulación que está proscrita en nuestro derecho no es solamente la que se hace con la intención de perjudicar a los terceros, sino también la que procura hacer fraude a la ley, por Fecha: 26 de abril de 2017

lo que aunque el negocio jurídico no haya perjudicado a tercero alguno, la simulación puede ser declarada si se comprueba, como en la especie, que el negocio se realizó en fraude a la ley, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado por infundado y por vía de consecuencia rechazado el tercer medio de casación;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados y, por consiguiente, el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora B. de la Rosa Figueroa, contra la sentencia civil núm. 601, dictada el 19 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo Fecha: 26 de abril de 2017

dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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