Sentencia nº 1487 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución1487
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1487
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1487

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Operadora de Construcciones, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en esta ciudad, representada por su presidente, señor C.A.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y Fecha: 12 de julio de 2017

electoral núm. 001-00063708-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 4975-96, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 4975-95 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha 10 de octubre de 2002, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2003, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrente, Operadora de Construcciones, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicara más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2003, suscrito por el Licdo. Fecha: 12 de julio de 2017

A.B.C.R., abogado de la parte recurrida, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. Fecha: 12 de julio de 2017

926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago incoada por la Compañía Operadora de Construcciones, S.A., contra la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 4975-96, de fecha 10 de octubre de 2002, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en nulidad de mandamiento de pago, interpuesta por la compañía OPERADORA DE CONSTRUCCIONES, S.
A., en contra de la ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por los motivos precedentemente considerados;
TERCERO: COMISIONA al ministerial P.J.C., de Estrado de este Tribunal, para que notifique la presente sentencia” (sic); Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Violación a la defensa y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de que la misma no es susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 del Código Procesal Civil;

Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal precedentemente citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de Fecha: 12 de julio de 2017

embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias incidentales de embargo sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por Operadora de Construcciones, S.A., contra la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, S.A., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, seguido al tenor del procedimiento establecido en la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, sustentada en que el acto contentivo del mandamiento de pago no fue notificado en la dirección donde el embargado tiene establecido realmente su domicilio, la cual fue rechazada por el tribunal apoderado tras comprobar que no fue Fecha: 12 de julio de 2017

aportado prueba en ese sentido, además, de que acreditó que previo a la referida demanda en nulidad de mandamiento de pago que ahora ocupa la atención de esta jurisdicción, la embargada hoy recurrente, había interpuesto ante ese tribunal una demanda en nulidad o reducción de causa de mandamiento de pago, por lo que tuvo la oportunidad de defenderse del embargo, y que por tanto, la irregularidad invocada no le había causado agravio alguno; que, evidentemente, la nulidad demandada estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a la forma en que deben ser notificados los actos de un procedimiento de embargo inmobiliario regido en virtud del procedimiento establecido en la referida Ley núm. 6186, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible, el presente recurso de casación;

Considerando que no procede distraer las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código Procesal Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Operadora de Construcciones, S.A., contra la Fecha: 12 de julio de 2017

sentencia civil relativa al expediente núm. 4975-96, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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