Sentencia nº 1393 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1393
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1393
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1393

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.C.D.V.. D., dominicana, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089629-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 593, dictada el 25 de noviembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 12 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.P.R., por sí y por el Licdo. S.R.T., abogados de la parte recurrente, M.C.D.V.. D.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. S.R.T., C.R.P.V. y G.P.R., abogados de la parte recurrente, M.C.D.V.. D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. Fecha: 12 de julio de 2017

J.E.V.R. y L.G.M.P., abogados de la parte recurrida, Esperanza Félix;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de octubre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de Fecha: 12 de julio de 2017

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por la señora Esperanza Félix, contra la sociedad comercial Grupo Hakam, S.A., y la señora M.C.D.V.. D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-1972 de fecha 28 de mayo del 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordena la ejecución del Contrato de venta de fecha 21 de marzo del año 2003 suscrito entre CRISTINA DÍAZ VDA. DÍAZ Y ESPERANZA FÉLIX y en consecuencia ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de venta: CASA No. 76 (SETENTA Y SEIS), edificada dentro de la parcela No. 25-subd-47-subd-76 del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, del plano particular del RESIDENCIAL BELINDA, con un área de construcción de noventa y cuatro (94) metros cuadrados, treinta y cinco (35) decímetros cuadrados, y una extensión superficial de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO (225) metros cuadrados, CINCUENTA (50) decímetros cuadrados y está limitada: Al Norte, parcela No. Fecha: 12 de julio de 2017

25-subd-47-sub-77; al Este, parcela No. 25-subd-47-subd-63; al Sur: parcela No. 25-subd-47-subd-75; y al Oeste, C.; a la señora ESPERANZA FÉLIX, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), en provecho de la demandante, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, por los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los LICDOS. L.G.M.P. Y BIENVENIDO ELPIDIO DEL ORBE, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora M.C.D.V.. D. interpuso formal recurso de apelación, contra la referida sentencia mediante acto núm. 3250-2004, de fecha 12 de agosto de 2004, del ministerial J.P.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 593, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y Fecha: 12 de julio de 2017

válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora C.D.V.. DÍAZ, contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2003-1972, de fecha 28 de mayo del año 2004, rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora ESPERANZA FÉLIX, por haber sido interpuesto según las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la señora C.D.V.. DÍAZ, al pago de las costas distrayendo las mismas a favor de los LICDOS. L.
G.M. y BIENVENIDO ELPIDIO DEL ORBE, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de un acto. Violación al artículo 1134 y 1135 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal en la valoración de la sentencia”;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que, en ese sentido, del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 26 de enero de 2006, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, M.C.D.V.. D., a emplazar a E.F., parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 084-2006, de fecha 28 de febrero de 2006, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial J.P.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación en favor de las partes son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el Fecha: 12 de julio de 2017

referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación, por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 26 de enero de 2006, el último día hábil para emplazar era el 25 de febrero de 2006, por lo que al realizarse en fecha 28 de febrero de 2006, mediante el acto núm. 084-2006, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue efectuado fuera del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por la señora M.C.D.V.. D., Fecha: 12 de julio de 2017

contra la sentencia núm. 593, dictada el 25 de noviembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa la costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- MarthaO.G.S. -D.M.R.B.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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