Sentencia nº 1423 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1423
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1423
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1423

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.W.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150225-0, domiciliado y residente en la calle 2da. Esquina R.H., núm. 1, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 209-2004, de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.B.W.T., contra la sentencia No. 209-2004, del 28 de diciembre de 2005, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2006, suscrito por el Licdo. L.V.G., abogado de la parte recurrente, J.B.W.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. B.A. de León Burgos, abogado de la parte recurrida, T. de los M.W.T.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda civil en cobros de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por la señora T.W.T. contra el señor J.B.W.T., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 4 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 1067-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones principales de la parte demandada en lo relativo al medio de inadmisión, por falta de interés y litispendencia y conexidad; por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de manera subsidiarias de la parte demandada, en lo relativo al medio de inadmisión, por alegada violación a la ley No. 18-88 en sus artículos 11 y 12, por los motivos expuestos en cuerpo de la sentencia; TERCERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento formulada por la parte demandada por los motivos que se aducen en la sentencia; CUARTO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante SRA. TERESITA DE LOS MILAGROS WAGNER TERRERO por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada SR. J.B.W.T. a pagar a la parte demandante la suma de SESENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$65,000.00) que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a SESENTA Y CINCO (65) meses, que abarca desde el 04 de enero del 1997 hasta el 04 de mayo del 2002, más los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia y los intereses legales desde el inicio de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Ordena la resiliación del contrato de alquiler verbal No. 12715 que existe entre la SRA. TERESITA DE LOS MILAGROS WAGNER TERRERO (propietaria) y SR. J.B.W. TERRERO (inquilino) por falta del inquilino en su primera obligación, la de pagar en el tiempo y lugar convenido; SEXTO: Ordena el desalojo inmediato del SR. J.B.W.T. y de cualquier persona que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el local A-1, No. 299 de la C.B.E.J.P.P., V.C., de esta ciudad; SÉPTIMO: Se ordena la ejecución provisional de manera parcial únicamente en lo relativo al crédito nos obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; OCTAVO: Se condena a la parte demandada SR. J.B.W.T., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho DE LEÓN REYES, B.A., DR, Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor J.B.W.T. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 953-2002, de fecha 6 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial P.A.E.J., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 209-2004, de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Parte Recurrente, señor J.B.W.T., por falta de concluir; SEGUNDO: Ordena el descargo puro y simple del presente Recurso de Apelación, incoado por el señor J.B.W.T., mediante Acto No. 953/2002, de fecha seis (6) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), instrumentado por el M.P.A.E.J., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; en contra de la Sentencia Civil No. 1067/2002, de fecha cuatro (4) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, y la señora TERESITA DE LOS MILAGROS W.T., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la Parte Recurrente, señor J.B.W.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. BORIS ANTONIO DE LEÓN REYES, Abogado de la Parte Recurrida, quien afirman haberla avanzado en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación plantea el siguiente medio: “Único: Violación al derecho de defensa artículo 8, literal J de la Constitución, artículo 156 de la ley 845, falta de base legal”;

Considerando, que previo al examen del medio de casación propuesto procede valorar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa sustentado en que el presente recurso de casación fue interpuesto después de vencido el plazo establecido para su interposición;

Considerando, que de acuerdo al antiguo artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para la interposición del recurso de casación era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que la decisión impugnada fue notificada al recurrente el día 17 de junio de 2005 mediante el acto núm. 78-2005, instrumentado por el ministerial R.D.S.P., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que de la revisión de dicho acto se advierte que el alguacil actuante se trasladó a la calle B.N. 229 esquina J.P.P., local A-1, planta baja V.C., donde según se afirma tenía su domicilio J.B.W.T. y una vez allí notificó el acto en manos de E.R. quien le dijo ser vecino de su requerido; que de acuerdo al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los alguaciles solo pueden notificar los emplazamientos en manos de los vecinos de las personas emplazadas cuando no las encontraren al trasladarse a su domicilio ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes; que, en la especie, el alguacil actuante notificó el emplazamiento examinado en manos de un vecino de su requerido sin previamente comprobar y hacer constar en su acto su ausencia en el lugar al que se trasladó ni la de sus parientes, empleados o sirvientes motivo por el cual dicha notificación no puede ser válidamente considerada como el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación; que tampoco se ha aportado a esta jurisdicción ningún otro acto de notificación de la sentencia o documento en el que conste fehacientemente el momento en que el recurrente tuvo conocimiento pleno y previo al depósito de su memorial de casación de la existencia del fallo atacado razón por la cual no procede declarar la inadmisibilidad solicitada por el motivo planteado por la recurrida;

Considerando, que no obstante lo expuesto, procede determinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos procesales de admisión sujetos a control oficioso;

Considerando, que la revisión de la sentencia impugnada se advierte que: a) en la audiencia celebrada ante la alzada el recurrente solicitó la celebración de una comparecencia personal de las partes a la que se opuso la parte apelada; b) dicho pedimento fue rechazado in voce por el tribunal a quo e invitó a las partes a producir nuevas conclusiones de acuerdo a sus pretensiones; c) seguidamente, el abogado del apelante expresó que la sentencia recién dictada era interlocutoria y por lo tanto podía ser recurrida en casación de manera independiente, que dicha decisión debía ser notificada a las partes y que no estaba en condiciones de concluir en ninguna forma de manera inmediata; d) el abogado del apelado requirió a su vez que se declare inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo y subsidiariamente, que se le descargue pura y simplemente del recurso de apelación por no haber concluido la parte recurrente; e) en tal virtud, el tribunal apoderado pronunció el defecto de la parte recurrente por no producir conclusiones al fondo y se reservó el fallo; f) posteriormente dicho juzgado rechazó la inadmisión propuesta por la parte apelada y pronunció su descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por J.B.W.T., mediante el fallo ahora atacado;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante que ha sido debidamente citado no concluye, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: a) que el apelante haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso,
b) que incurra en defecto y, c) que la parte apelada solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, tal como ocurrió en la especie, en razón de que el abogado del apelante se abstuvo voluntariamente de presentar sus conclusiones sobre la apelación no obstante haberse presentado a la audiencia celebrada por el juzgado a quo;

C., que también ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho; que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, a saber, el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés de las partes y de la buena administración de justicia; que aunque en la especie el juzgado a quo no se limitó a pronunciar el descargo puro y simple solicitado por la parte apelada sino que además rechazó un medio de inadmisión planteado por dicha parte, ese aspecto de la decisión impugnada no perjudica los derechos e intereses del actual recurrente por lo que no justifica la admisión del presente recurso de casación debido a la falta de interés del recurrente en impugnar tal aspecto;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.W.T. contra la sentencia núm. 209-2004 de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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