Sentencia nº 1492 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1492
Número de resolución1492
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1492

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Uremar, S. A., empresa de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su presidente señor J.A.U.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201898-, residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 275-2006, dictada el 12 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

__________________________________________________________________________________________________ Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, Uremar, S.
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2006, suscrito por el Licdo. Máximo M.C.R., abogado de la parte recurrida, Financiera Credinsa, S.A.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas D.M.R.B. y M.O.G.S., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo

__________________________________________________________________________________________________ de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental de proceso de embargo inmobiliario incoada por el Dr. J.L.C. en representación de la sociedad de comercio Uremar, S.
A., contra la sociedad de comercio Credinsa, S.A. y el Banco BDI, S.A., mediante acto núm. 238-2006, de fecha 18 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial I.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia civil núm. 275-2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda incidental dentro del procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por la sociedad de comercio UREMAR, S. A. contra las sociedades de comercio FINANCIERA CREDINSA, S.A. y BANCO BDI, S.A., mediante Acto No. 238-2006 de fecha 18 de mayo del 2006, del ministerial I.A.P.R., por haber sido hecha

__________________________________________________________________________________________________ conforme al derecho; SEGUNDO : Se rechaza la excepción de inadmisibilidad planteada por la codemandada FINANCIERA CREDINSA, S.A., por los motivos expuestos; TERCERO : En cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos; CUARTO : Se condena a la sociedad de comercio UREMAR, S.A. al pago de las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que el recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al debido proceso (Art. 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República); Segundo Medio: Violación al Artículo 44 de la Ley 834 del año 1978, Plazo prefijado; caducidad; Tercer Medio: Contradicción de motivos y falta de motivación de la sentencia; violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, “que la Financiera Credinsa, S.A., ahora recurrida, tenía la posibilidad procesal de inscribir su mandamiento de pago como tal ante el Registro de Títulos de la Altagracia, sin embargo, no podía como lo hizo, inscribirlo apenas un día franco después de su notificación como mandamiento de pago, sino como embargo inmobiliario, radicando allí la violación al debido

__________________________________________________________________________________________________ proceso que debió cumplir y preservar la parte hoy recurrida, Financiera Credinsa, S.A. y su Adlater, el Banco BDI, S.A.”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1. con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, perseguido por las entidades comerciales Financiera Credinsa, S.A., y Banco BDI, S.A., en contra de la entidad Uremar, S.A., resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; 2. Que en el curso de dicho proceso de ejecución forzosa las razones sociales, Financiera Credinsa, S.A., y Banco BDI, S.A., demandaron incidentalmente la nulidad del mandamiento de pago, alegando que el mismo fue inscrito en la Oficina de Registro de Títulos de Higuey antes de haber transcurrido el plazo de quince (15) días de su notificación al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la referida Ley 6186, sin embargo, la referida Cámara verificó la regularidad de la inscripción al sostener en sus motivaciones lo siguiente: “(…) que de la lectura combinada de los artículos 149, 150 y 153 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, se desprende lo siguiente: a) que el plazo de quince días para realizar el pago de la deuda comienza a correr a partir de la fecha del

__________________________________________________________________________________________________ mandamiento de pago; b) que la conversión del mandamiento de pago no es una consecuencia de la inscripción del mismo en el Registro de Títulos o en la Conservaduría de Hipotecas, según el caso, sino que se produce de pleno derecho una vez que haya transcurrido el plazo de los quince días de la fecha de la notificación del mandamiento de pago sin que el deudor haya efectuado el pago; que la inscripción del mandamiento de pago en el Registro de Títulos o en la Conservaduría de Hipotecas solo tiene el objetivo de dar publicidad al mandamiento de pago (…)”; y en virtud de dichos razonamientos, dictó la sentencia civil núm. 275-2006, el 12 de septiembre de 2006, en la cual rechazó la referida demanda incidental, siendo dicha decisión recurrida en casación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se constata, que las conclusiones de la demandante incidental, hoy recurrente, versaron en el sentido siguiente: “1) Declarar buena y válida en cuanto a la forma se refiere la presente demanda incidental de embargo inmobiliario; 2) en cuanto al fondo: Comprobar y declarar que el procedimiento de embargo inmobiliario trabado por al (sic) Financiera Credinsa, S.A., contra la empresa Uremar, S.A., fue iniciado mediante el mandamiento de pago marcado con el número 520/04 de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 27 del mes de abril del año 2004, instrumentado por el ministerial M.E.L., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue inscrito como embargo inmobiliario ante el Registro de Títulos de Higuey en (sic) día 30 de abril del año 2004, lo que violenta el artículo 8, numeral 13, artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República y se constituye antes del vencimiento del plazo perentorio previsto en las disposiciones del artículo 149 de la Ley 6186 de Fomento Agrícola y por tanto no existe, ni existió embargo inmobiliario que pudiere dar lugar al procedimiento por sí mismo y mucho menos su consecuencia que lo es la venta en pública subasta, en consecuencia, declarar inexistente por no haberse convertido en embargo inmobiliario, el proceso de embargo inmobiliario inscrito sobre el inmueble propiedad de la empresa Uremar, S.A., consistente en “una porción de terrerno (sic) amparada por el Certificado de título núm. 97-769 y en consecuencia, ordenar al Registrador de Títulos de Higuey el levantamiento y cancelación de dicho embargo inmobiliario por efecto de la violación a disposiciones de orden público y constitucionales (…)”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”; que, en virtud del texto legal citado, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra ese tipo de sentencias sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del

__________________________________________________________________________________________________ presente recurso de casación pone de manifiesto, que, en la especie, se trataba de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por la entidad Uremar, S.A., contra la Financiera Credinsa, S.A., y Banco BDI, S.A., fundamentada en que la inscripción del mandamiento de pago fue hecha antes de vencido el plazo de los quince días de su notificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la indicada Ley 6186, sobre Fomento Agrícola; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, toda vez que se trata de la nulidad del mandamiento de pago a consecuencia de su inscripción antes del plazo fijado por la ley, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Uremar, S.A., contra la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ civil núm. 275-2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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