Sentencia nº 1456 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1456
Número de resolución1456
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Construcción

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1456

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017

Preside: F.A.J.M. No ha lugar estatuir

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201753-0, domiciliado y residente en la calle S.N. núm. 11, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 621, dictada el 26 de septiembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Construcción

Fecha: 12 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. M. de Ó.M. y F.F.A.F., abogados de la parte recurrente, J.R.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. J.A.P.A. y la Licda. N.B.D., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Construcción

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de Construcción

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pesos incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, contra J.R.R.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00504, de fecha 25 de mayo de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor J.R.C., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos, interpuesta por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, contra el señor J.R.C., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: A) SE CONDENA al señor J.R.C., al pago de la suma de CUATROCIENTOS SESENTINUEVE (sic) PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$408,369.00), por los motivos expuestos; B) SE CONDENA al señor J.R.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del DR. J. A. PEÑA ABREU y LICDA. N.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: SE Construcción

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COMISIONA al ministerial J.V., Alguacil ordinario de la Quinta sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.R.R.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 906-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 621, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.R.C., contra la sentencia marcada con el No. 00504, relativa al expediente No. 038-04-02148, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (sic) DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA, en todas Construcción

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sus partes, la sentencia apelada; TERCERO : CONDENA al señor J.R.R.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LIC. NERVIN DE LA CRUZ, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de pruebas sometidos a su consideración y falta de motivo; Segundo Medio: Violación de la ley y del derecho de defensa del exponente de la mala interpretación y errónea aplicación por parte de la corte a qua de las disposiciones de la Ley 6-86, de fecha 04 de marzo del año 1986, a los artículos 39 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978, y de los artículos 37 y 52 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en fecha 31 de mayo de 2007, el Dr. J.A.P.A. y la Licda. N.B.D., abogados constituidos y apoderados especiales de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el acto de “Desistimiento y Descargo” de fecha 24 de mayo de 2007, suscrito por dichos abogados y por el señor L.M.M.G., director ejecutivo del Fondo de Pensiones y Construcción

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Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, quien a la vez “para fines de cobro” se hace representar por la compañía Conbrase,
S.A., presidida por el Licdo. A.V.C., el cual también es suscritor del referido acto, debidamente notarizado por el Dr. J.C.T.S., notario público de los del Número del Distrito Nacional;

Considerando, que en el señalado acto de fecha 24 de mayo de 2007, la parte demandante original, hoy recurrida, quien obtuvo ganancia de causa tanto en la primera como en la segunda instancia, expresa lo siguiente: “(…) hago constar que desiste formalmente de la Demanda en Cobro de Pesos incoada en contra del L.. J.R.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, Empresario, portador de la Cedula (sic) de Identidad y Electoral No. 001-0201753-0, domiciliada y residente en la Calle Sócrates Nolasco No. 11, Ens. Naco, Ciudad; y en consecuencia Deja sin Efecto y Valor Jurídico Alguno 1.- El Acta No. 66512 de fecha 08/03/02 por el valor RD$408,369.00, 2.- Mandamiento de Pago, Citación y Emplazamiento Acto No. 355/04 de fecha 06/08/2004, Instrumentado por el Ministerial V.N.N.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del D. N., 3.- La Sentencia Civil No. 00504 de fecha 25/05/05, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N., Construcción

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Sala No. 5, y 4.- Sentencia Civil No. 621 de fecha 26/09/06, dada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del D.N., Sala No. 1., 5.- El Procedimiento de Memorial de Casación y los Reparos a Suspensión de Ejecución de Sentencia, por ante la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que, en la especie, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción si bien es la parte recurrida en casación, en la primera instancia fue el demandante original y en la segunda la parte apelada, en ambos grados de jurisdicción obtuvo ganancia de causa; que, tal como se ha expuesto, en el acto de referencia depositado ante esta jurisdicción, la parte recurrida solicita que se deje sin efecto y sin ningún valor jurídico el fallo atacado en casación;

Considerando, que, así las cosas, resulta evidente que la entidad recurrida Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, ha desistido de los beneficios que le confiere la sentencia impugnada, lo que equivale a otorgar aquiescencia a las pretensiones del recurrente, por lo que es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina carece de objeto y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.R.C. contra la Construcción

Fecha: 12 de julio de 2017

sentencia civil núm. 621, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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