Sentencia nº 1433 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1433
Número de sentencia1433
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1433

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0016415-2, domiciliado y residente en la calle E.A.M. núm. 22 de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 93-2008, dictada el 15 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 12 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.D.Á.G., abogado de la parte recurrente, R.E.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Marino E.S., abogado de la parte recurrida, M.J. y F.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2009, suscrito por los Dres. J.A.Á.G. y Á.D.Á.G., abogados de la parte recurrente, R.E.C.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2009, suscrito por el Dr. M.E.S.B., abogado de la parte recurrida, M.J. y F.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en Fecha: 12 de julio de 2017

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en el curso del embargo inmobiliario iniciado a persecución de los señores M.J. y F.M.M. en contra del señor R.E.C.M., el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones contra los embargantes, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia incidental núm. 93-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechazan las conclusiones planteadas por la parte demandante incidental BANCO POPULAR DOMINICANO; SEGUNDO: Se declara el presente incidente libre costas” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos en violación a los artículos Fecha: 12 de julio de 2017

2134, 2154, 2157, 2160, 2166, 2180 y 2195 del Código Civil, así como el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de calidad y capacidad del recurrente, ya que se trata de una instancia elevada por el Banco Popular Dominicano,
S.A., que en nada le atañe ni perjudica;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se refiere, se constata, que en curso del embargo inmobiliario ordinario seguido por los señores M.J. y F.M.M. en contra del señor R.E.C.M., el Banco Popular Dominicano, S.A., demandó incidentalmente a los persiguientes en reparos al pliego de condiciones que regiría la venta en pública subasta del inmueble embargado, sustentando esta acción en su calidad de acreedor hipotecario del inmueble embargado, la cual fue rechazada por el tribunal a quo mediante la sentencia impugnada en casación por el embargado; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que, en la especie, si bien es cierto que el hoy recurrente no fue parte de la instancia incidental decidida mediante la sentencia ahora impugnada, no menos cierto es que, en la ejecución forzosa en curso del cual ha nacido el incidente de que se trata ostenta la calidad de embargado, de ahí que es plausible considerarle al tenor del artículo 4 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, como parte interesada que ha figurado en el juicio o, en otro término, en el procedimiento de embargo inmobiliario cuya venta de pregones se encuentra regida por el pliego de condiciones que se pretendía modificar; que por consiguiente, se encuentra legitimado con capacidad y calidad para interponer el presente recurso de casación, razón por la cual se rechaza la inadmisibilidad promovida por la parte recurrida;

Considerando, que no obstante, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad para la interposición del recurso de casación cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece, textualmente, lo siguiente: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a algunas de las cláusulas del pliego de condiciones en Fecha: 12 de julio de 2017

escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, resolvió dicha discusión, mediante su precedente jurisprudencial1, juzgando que las sentencias que resuelvan este tipo de contestación incidental no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, ya que conforme se establece en el texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa; que, además, mediante el citado precedente esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario

1 Fecha: 12 de julio de 2017

instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se han suprimido varias vías de recurso contra decisiones dictadas en curso de este procedimiento”;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente proceso, por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ordinario, sin que sea necesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.C.M., contra la sentencia núm. 93-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; Fecha: 12 de julio de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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