Sentencia nº 1483 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1483
Número de sentencia1483
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1483

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0057200-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00122-2009, dictada el 16 de abril del 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 12 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. B.A.L.C., por sí y por las Licdas. Adelaida V.P.G. y R.A.C.M., abogadas de la parte recurrida, Asociación la Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de agosto del 2009, suscrito por los Licdos. E.R.S.A. y L.M.S.L., abogados de la parte recurrente, M.F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de octubre del 2009, suscrito por las Fecha: 12 de julio de 2017

Licdas. Adelaida V.P.G., R.A.C.M. y B.A.L.C., abogadas de la parte recurrida, Asociación la Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio del 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a las magistradas D.M.R.B. y M.O.G.S., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 12 de julio de 2017

núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, daños y perjuicios y reivindicación incoada por la señora M.F.M. contra la Asociación la Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00142-2008, de fecha 31 de enero del 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA declarar al persiguiente la ASOCIACIÓN LA PREVISORA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, adjudicataria por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS (RD$2,295,980-21), de los derechos correspondientes al señor F.D.N., sobre la parcela No. 436-A-Refund-Subd-92, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio y Provincia de Santiago, con una extensión superficial de 215.09 metros cuadrados y sus mejoras consistentes en una vivienda de dos niveles, y un sótano, construida de blocas y Fecha: 12 de julio de 2017

hormigón armado, con sus dependencias y anexidades, amparada en el Certificado de Título No. 13-819, expedida por el Registro de Títulos de Santiago; SEGUNDO: ORDENA al embargado abandonar la posesión del inmueble adjudicado, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble indicado”; b) no conforme con dicha decisión la señora M.F.M. interpuso formal recurso de apelación mediante acto de fecha 16 de abril del 2008, de la ministerial F.B.I., alguacil ordinaria del Tribunal Especial de Tránsito No. 2, del Municipio de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 16 de abril del 2009, la sentencia civil núm. 00122-2009, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.F.M., contra la sentencia civil No. 00142-2008, dictada en fecha T. (31) del mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación de referencia y en consecuencia CONFIRMA la sentencia Fecha: 12 de julio de 2017

recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las LICDAS. A.
V.P.G., B.A.L.C.Y.R.A.C.M., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1315, 1401, 1402, 2205 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, 1421 y 1422 de la ley número 189-01 y violación a los artículos 141, 464 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Ilogicidad; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa (8. 2. J. Constitución Nacional);”;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por la parte recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 3 de agosto del 2009, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Fecha: 12 de julio de 2017

M.F.M. a emplazar a la parte recurrida Asociación la Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que el 12 de agosto del 2009, mediante acto núm. 861-2009, instrumentado por el ministerial A. de J.G.F., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la 3ra. Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, la parte recurrente notificó a la parte recurrida lo siguiente: “LE HE NOTIFICADO y dejado a mi requerida La Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda en cabeza del presente acto, los siguientes documentos: a) Memorial del Recurso de Casación de fecha treinta y uno del mes de julio del año dos mil nueve (2009); b) Auto de fecha tres (3) del mes de agosto del años dos mil nueve (2009), dado por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza emplazar a la recurrida La Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos para la Vivienda”;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza Fecha: 12 de julio de 2017

el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo; que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 861-2009, del 12 de agosto del 2009, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación por ser caduco, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.F.M., contra la sentencia civil núm. 00122-2009, dictada el 16 de abril del 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Fecha: 12 de julio de 2017

Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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