Sentencia nº 1388 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1388
Número de resolución1388
Fecha12 Julio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1388-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.S.V., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora la cédula de identidad y electoral núm. 003-0061243-9, con domicilio y residencia en la calle F.L. s/n del sector Los Quemados de Paya, Distrito Municipal de P., del municipio de Baní, provincia Peravía, contra la entencia núm. 69-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

Fecha: 12 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. J.H.P.M. y P.L.S., abogados de la parte recurrente, F.S.V., en el cual se invocan los medios de casación e se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdo. J.F.B., abogado de la parte recurrida, M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

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refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora F.S.V. contra el señor M.E.P.D., R.E.P.D. y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa dictó en fecha 29 de abril de 2008, la sentencia núm.

, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por F.S.V. en su calidad de madre del niño O.M.C.S. contra M.E.P.D., R.E.P.D. y la compañía de Seguros La Monumental de Seguros, C por A; SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena a demandados M.E.P.D.Y.R.E.P.D., al pago solidario de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al niño antes mencionado en manos de la madre antes mencionada por los motivos expuestos como justa compensación por el perjuicios (sic) sufrido; TERCERO: Se ordena que la presente sentencia es (sic) común y oponible a La Monumental de Seguros, C. por A., por ser esta la Compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente por los motivos expuestos; CUARTO: Se condena a los demandados al pago de las costas a favor y provecho del LICD (sic). J. FranciscaS.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

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H.P.M., quien afirma haberlas avanzado” (sic); b) no conformes con dicha decisión La Monumental de Seguros, C. por A., y los señores M.E.P.D. y R.E.P.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 035, de fecha 7 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial R.W.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravía, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 22 de mayo de 2009, la sentencia núm. 69-2009, hoy recurrida casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por (sic) Monumental de Seguros y Compartes, contra la sentencia número 134, de fecha 29, del de Abril del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO:

(sic) acta del acuerdo transaccional arribado entre (sic) Monumental de Seguros y Compartes y F.S.V.; TERCERO : Declara que por los efectos de la transacción no queda nada que juzgar, que la decisión impugnada se debe reputar como dictada y liberados los demandados de los efectos de la demanda original; CUARTO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

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s siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se verifica, la corte a qua dio acta del acuerdo transaccional arribado entre La

Monumental de Seguros, C. por A., M.E.P.D., R.E.P.D. y F.S.V.z sobre los litigios suscitados entre ellos, haber establecido en su sentencia: “que como se ha dicho, figura depositado el expediente el acuerdo transaccional suscrito entre la demandante F.C. y los demandados, R.E.P. y la MONUMENTAL DE SEGUROS, donde se hace constar que la demandante se considera “resarcida de todo el contenido expresado en la demanda más arriba indicada, por lo que procede a renuncian a todo tipo de acción Legal, Judicial y xtrajudicial, y a la vez otorgan recibo de descargo finiquito a nombre de los señores R.E.P. y la MONUMENTAL DE SEGUROS, dichos señores reconocen que han sido compensados en todas sus pretensiones, como pago de indemnizaciones sufridas por los señores demandantes en sus aludidas calidades”, y, se consignó, además, en el ordinal SEXTO lo siguiente: “Así mismo este descargo se hace extensivo a los tribunales civiles espondientes, para que conforme a lo dispuesto en el Código Civil F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

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Dominicano para que en cuanto a la fuerza probatoria que tienen la (sic) transacciones y los actos de descargo y finiquito, el mismo sea reconocido en cualquier estado de causa por la expresada voluntad que a través de su abogado constituido expresan en el mismo los demandantes, por su interés y también por estado de costas y honorario (sic) que le ha sido liquidados a favor del abogado actuante y apoderado, lo cual como señal de aprobación los demandantes le autorizan a los abogados a firmar cualquier tipo de documento, cheques y a recibir valores y dar acto de descargo y finiquito, como si se tratara ellos mismos, con la sola firma en sus nombres hecha por los abogados tal y como se consigna en el poder consentido entre los señores, F.C., así como sus abogados representantes D.N.T.V.C., J.E.V.C.Y.A.E.V.C., en el accidente de fecha 20 del mes de Junio del año dos cuatro (2004), por lo que renunciar de una vez y para siempre a todas las acciones presentes y futuras y a la vez autorizan a los tribunales al cual sea apoderado (sic) este caso a que deje sin efecto las acciones contenida en la demanda, mediante el presente acto la parte firmante (sic) expresan y autorizan tribunal a que por su parte como interesado no tienen interese (sic) alguno en cuanto a las acciones penales”; “que al transar el objeto primigenio de la demanda, consistente en la demanda en daños y perjuicios, opera la autoridad F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

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la cosa juzgada para las consecuencias futuras de la acción, y demuestra la parte demandante original que no conserva ningún interés sobre el asunto, conforme al acuerdo suscrito entre las partes en litis”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada y de las motivaciones antes transcritas se revela, que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional en el curso del conocimiento del recurso de apelación; que al verificar tales circunstancias, la alzada comprobó la regularidad del acuerdo transaccional y que el hoy recurrente recibió la suma ofrecida, dando constancia la ejecución del referido acuerdo, motivos por los cuales aplicó las normas urídicas referentes a la figura de la transacción contenidas en los artículos 2044 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que continuando con el razonamiento expuesto, de la sentencia impugnada se verifica que se dio acta del acuerdo transaccional suscrito entre las partes hoy instanciadas, de lo cual se desprende, que la hoy recurrente ha sido satisfecha en sus pretensiones, por tanto, no tiene interés en recurrir en casación la decisión de la corte a qua, al haber renunciado a todo derecho, acción e instancia judicial que surja o pudiera surgir con relación al igio suscitado entre las partes, en virtud del acuerdo transaccional el asunto dejo de ser litigioso, no encontrándose en la posibilidad de argüir ningún agravio F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

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sobre lo decidido y acordado jurisdiccionalmente, por haber sido acogido el referido acuerdo;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que expresa: “Los medios de inadmisión deben invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio inadmisión resultante de la falta de interés”, en tal sentido, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones propuestas por parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta ala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente o, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación F.S.V. vs.M.E.P.D., R.E.P.D. y La Monumental de Seguros, C. por A.

Fecha: 12 de julio de 2017

interpuesto por F.S.V., contra la sentencia núm. 69-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-D.M.R.B.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-/ktr

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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