Sentencia nº 1435 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución1435
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1435
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1435

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0201084-1, domiciliado y residente en la calle D.R. casa núm. 223, fraccionamiento La Favorita, de la ciudad de Celaya, Estado de Guanajazo, Estados Unidos de México, contra la sentencia civil núm. 00058-2010, dictada el 23 de marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.G. y N.A.S., abogados de la parte recurrida, H.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2010, suscrito por el Licdo. J.A.T.T. y el Dr. B.A.G.
R., abogados de la parte recurrente, D.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2010, suscrito por el

__________________________________________________________________________________________________ Licdo. F.A.R., y los Dres. N.A.S. y A.G., abogados de la parte recurrida, H.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas D.M.R.B. y M.O.G.S., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata,

__________________________________________________________________________________________________ de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios incoada por el señor H.R.R., contra el señor D.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 768, de fecha 10 de abril de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto de la parte demandante, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Condena al señor D.C., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor del señor H.R.R.; TERCERO: Rechaza las pretensiones de daños y perjuicios por falta de pruebas; CUARTO: Condena al señor D.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción, de las mismas en provecho del LICDO. F.A.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al ministerial R.A.C.J., alguacil

__________________________________________________________________________________________________ de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor D.C., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia mediante acto núm. 578-2008, de fecha 28 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó en fecha 23 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 00058-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor D.C., contra la sentencia civil No. 768, de fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por ser violatorio a las reglas de la prueba; SEGUNDO (sic): CONDENA a la parte recurrente señor D.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LICDO. F.A.R., quien así lo solicita al tribunal” (sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la regla de la prueba, violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de fallos”;

Considerando, que el recurrente, en apoyo de su primer medio de casación sostiene, en esencia, que la corte a qua al declarar nulo el recurso de apelación por alegadamente no estar certificada ni registrada la sentencia apelada lo dejó en estado de indefensión, obviando la alzada que la falta de registro de la sentencia no la invalida, toda vez que lo importante es que la secretaria del tribunal que la dictó la certifique, en razón de que, según ha sido criterio de la Corte de Casación, el registro es un asunto meramente fiscal; que cometió un error al sostener en la sentencia impugnada que la decisión apelada fue aportada al proceso en copia y sin registrar, motivos que no son ciertos, ya que la sentencia apelada reposaba en el expediente en original, debidamente certificada y registrada, según consta en certificación emitida por la secretaria de dicha jurisdicción, cuyas declaraciones gozan de fe pública”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por

__________________________________________________________________________________________________ el ahora recurrente, la corte a qua se sustentó textualmente en los motivos siguientes: “Que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada en copia certificada por la secretaria del tribunal que la pronuncia, y debidamente registrada de conformidad con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; Que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y estar depositada en copia sin registrar, no se han llenado las formalidades en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica como consecuencia el rechazo del recurso”;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada en el registro civil; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la alzada eludió el debate sobre el fondo de la

__________________________________________________________________________________________________ contestación, toda vez que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger el presente recurso, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de hacer mérito sobre los demás medios de casación invocados por el ahora recurrente en el memorial de casación examinado;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00058-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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