Sentencia nº 1664 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1664
Número de resolución1664
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1664

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones A & M, S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor A.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0251812-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, quien también recurre en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 224, de fecha 16 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. N.M., por sí y por los Lcdos. J.A.V. y L.V.L., abogados de la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 16 de octubre de 1998, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 1998, suscrito por el Lcdo. J.M.M., abogado de la parte recurrente, Construcciones A & M,
S.A. y A.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 1998, suscrito por los Lcdos. J.A.V.S. y L.V.L., abogados de la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a éste en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por Construcciones A & M, S.
A., contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de julio de 1997, la sentencia civil núm. 2059, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de inconstitucionalidad planteada por la acreedora inscrita FIORDALIZA ALTAGRACIA GARCÍA CRUZ, contra la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por improcedente, mal fundada y carente de base legal dicha solicitud; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por CONSTRUCCIONES A & M, S.A.Y.A.M.P., contra la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por improcedente, mal fundada y carente de base legal dicha demanda; TERCERO: En cuanto a las costas remite a las partes a las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”; b) no conformes con dicha decisión la sociedad Construcciones A & M, S.A., y A.M.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 415-97 de fecha 23 de julio de 1997, instrumentado por el ministerial F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Tercera Sala Laboral de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 224, de fecha 16 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la señora FIORDALIZA GARCÍA CRUZ, interviniente voluntaria, por falta de concluir de sus abogados constituidos y apoderados especiales DRES. F.M.V.Y.V.D.J.P.; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES A & M, S.A.Y.A.M.P., contra la Sentencia Civil No. 2059 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, en fecha de Julio de 1997; TERCERO: ORDENA que las costas del presente incidente, sean acumuladas con la (sic) causadas en lo principal del procedimiento de Embargo Inmobiliario”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 46 de la Constitución de la República, que consagra el principio de supremacía de la Constitución”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte no podía, como lo hizo, declarar inadmisible el recurso de apelación por la aplicación de un texto de la ley adjetiva (art. 148 de la ley 6186) cuya inconstitucionalidad se estaba alegando, porque por aplicación del principio de supremacía o preeminencia de la Constitución, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso, sin posibilidad de ser acumulado o diferido su conocimiento; que en vista de que la corte no otorgó ningún motivo respecto de esas cuestiones planteadas, incurre en los vicios de falta de motivos y de base legal;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en perjuicio de la sociedad Construcciones A & M, S.A. y el señor A.M.P., en atención al alegado incumplimiento de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre dichas partes; b) que en el curso del conocimiento del embargo el deudor perseguido demandó incidentalmente la nulidad del indicado procedimiento y planteó una excepción de inconstitucionalidad; que, tanto ese pedimento como la demanda incidental fueron rechazados por el tribunal a quo mediante la sentencia civil núm. 2059 del 17 de julio de 1997; c) no conformes con esa decisión la sociedad Construcciones A & M, S.A. y el señor A.M.P., la recurrieron en apelación; recurso que fue declarado inadmisible por la corte a qua, mediante la sentencia civil núm. 244 de fecha 16 de octubre de 1998, ahora impugnada;

Considerando, que la corte fundamentó su decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación en las siguientes motivaciones:

Que, el artículo 148 de la Ley 6186 de 1963, modificado por la Ley
659 de 1965, dispone en su parte final que ´Si hay contestación, ésta
será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta
de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia
que intervenga NO SERÁ SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN´; Que,
dada la naturaleza de este procedimiento de Embargo Inmobiliario,
es manifiesta la intención del legislador, de sustraerlo de todo incidente, recurso o acto que pueda retardar más de lo debido el procedimiento y sobre todo el acto de adjudicación; Que, fiel a esa intención de que ese procedimiento sea rápido, acelerado y expedito, el legislador hace una excepción al principio del doble grado de jurisdicción, excluyendo expresamente el Recurso de Apelación, contra toda sentencia que se pronuncie sobre toda contestación, litis o proceso que se origine con motivo del mismo
como ocurre en la especie; Que, de las disposiciones del artículo 148
de la Ley 6186 de 1963, ya citado, toda sentencia que se pronuncie respecto de los incidentes que pueden afectar el embargo inmobiliario por ella regulado es dictada en única instancia y por
tanto no susceptible de ser recurrida en apelación

;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que, ante la alzada la parte recurrente peticionó la revocación o nulidad de la sentencia de primer grado y la condenación en costas a su favor, sustentada, entre otros argumentos, en que la sentencia apelada estaba viciada de falta de base legal, pues rechazó “la excepción de inconstitucionalidad de la Ley núm. 6186” (sic); que en consecuencia, tal y como lo denuncia la parte recurrente en casación, la corte se desapoderó declarando la inadmisibilidad del recurso, por aplicación del artículo 148 de la referida ley, sin ponderar la excepción de inconstitucionalidad que alegadamente había sido planteada en primer grado;

Considerando, que sobre este aspecto es importante recordar que esta Corte de Casación ha sido del criterio constante de que los jueces de la alzada cuentan con una doble obligación al momento de estatuir con relación a un recurso de apelación, pues además de valorar si el recurso fue interpuesto conforme a los requerimientos de forma vigentes, deben examinar las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez1, con la finalidad de solucionar el caso de forma definitiva y, si se verifica que han sido presentados planteamientos accesorios o incidentales que pueden incidir en la valoración de la admisibilidad del recurso de apelación, se debe estatuir con relación a estos en primer lugar, en razón del orden procesal que impone la decisión de los pedimentos

1 Sentencia núm. 6, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de enero de 2014, B.J. 1238. incidentales antes de estatuir sobre el fondo, toda vez que la finalidad de dichas pretensiones es eludir el conocimiento de la demanda o recurso o que, como se pretende en la especie, por control difuso la jurisdicción de fondo extraiga del conocimiento del caso un texto adjetivo por considerarlo contrario a la norma sustantiva;

Considerando, que si bien en la sentencia impugnada fue transcrito el dispositivo de la decisión de primer grado, de lo que se comprueba que el tribunal a quo decidió una excepción de inconstitucionalidad; no se deriva de la lectura del dispositivo transcrito contra qué texto legal se dirigía la aludida excepción, ni ha sido aportada ante esta Suprema Corte de Justicia la sentencia de primer grado, para verificar el aspecto señalado; que a juicio de esta Corte de Casación, para el estudio del medio de que se trata resulta determinante la comprobación de lo anteriormente indicado, máxime cuando la parte recurrente en casación aduce que ante la alzada pretendía la inconstitucionalidad del artículo 148 de la Ley núm. 6186-63; sin embargo, en el acto introductivo de su recurso de apelación, valorado por la corte, constaba que su excepción había sido planteada contra la referida norma en su totalidad; que en ese orden de ideas, se imposibilita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ponderar si efectivamente, la excepción decidida por el tribunal de primer grado se refiere a lo que hace valer la parte recurrente en casación, de lo que se establece que la corte a qua no incurrió en los vicios de falta de motivos y de base legal invocados por los argumentos señalados;

Considerando, que se adiciona a lo anterior que en el acto introductivo del recurso de apelación valorado por la corte a qua y en la audiencia celebrada por dicha alzada en fecha 16 de julio de 1998, descrita en la sentencia impugnada, consta que la parte hoy recurrente se circunscribió a peticionar la revocación de la sentencia apelada; es decir, que se limitó a argumentar lo relacionado a la excepción y no presentó conclusiones formales en ese sentido; que, al efecto, ha sido juzgado que los jueces no están en la obligación de referirse a todos los argumentos planteados por las partes, sino que este deber de motivación se circunscribe a sus conclusiones explícitas y formales2; que, por lo tanto, no incurre en vicio alguno la corte cuando omite valorar aspectos puramente argumentativos planteados por las partes, como ocurrió en la especie, por cuanto no fue colocada en condiciones de estatuir sobre esa excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que sin desmedro de lo expuesto, no resulta ocioso señalar que, ha sido un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que por aplicación del artículo 148 de la

2 Sentencia núm. 7, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2013, B. J. 1236. Ley núm. 6186-63, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión del recurso de apelación incoado contra la sentencia que decide una demanda incidental del embargo abreviado, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado sobre un asunto que la ley quiere que sea dirimido en instancia única3, máxime cuando el referido texto legal fue declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional dominicano4, mediante decisión que por aplicación del artículo 184 de nuestra Carta Magna, constituye un precedente vinculante para todos los poderes públicos;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, se ha comprobado que la corte a qua en uso de su soberano poder de

3 Sentencia núm. 20, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2013, B.J. 1237.

4 Sentencia núm. TC-0022-12 de fecha 21 de junio de 2012. apreciación, ponderó las circunstancias de la causa, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, la sentencia impugnada contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios denunciados, procede desestimar por infundado, este medio, y consecuencialmente, el presente recurso de casación;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital, “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”; que en ese sentido, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte recurrida, los que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones A & M, S.A. y el señor A.M.P., en contra de la sentencia civil núm. 224, dictada en fecha 16 de octubre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. J.A.V.S. y L.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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