Sentencia nº 1552 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1552
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1552
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1552

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M. delR.R. y R.B.O., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0030730-9 y 031-0087124-8, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-00-00185, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 30 de agosto de 2017

Santiago, el 21 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por M. delR.R. Y B.R.O., contra la sentencia No. 358-00-00185, del veintiuno (21) de agosto del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Licdo. A.E.S.P., abogado de la parte recurrente, M. delR.R. y R.B.O., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2001, suscrito por los Licdos. V.V.C. y J.L.P.R., abogados de la parte recurrida, Banco Mercantil, S.A.; Fecha: 30 de agosto de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de Fecha: 30 de agosto de 2017

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Mercantil, S.A., contra los señores M. delR.R. y R.B.O., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1327, de fecha 18 de junio de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco Mercantil, S.A., contra los señores M. delR.R. de P. y B.R.O., por falta de pruebas; Segundo: Condenar al Banco Mercantil, S.A., al pago de las costas de la instancia, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.S. y R.D.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, el Banco Mercantil, S.A., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante el acto núm. 206-99, de fecha 10 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial V.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 30 de agosto de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-00-00185, de fecha 21 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARAR en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Civil Numero (sic) 1327 de fecha Dieciocho (18) de Junio del Año Mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber realizado en tiempo hábil y dentro de las normas legales que rigen la materia; SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Civil Numero (sic) 1327 de fecha Dieciocho (18) del mes de Junio del Mil novecientos noventa y nueve (1999), Dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, CONDENANDO en consecuencia a los señores MARÍA DEL ROSARIO RAFUL DE P.Y.B.R.O. al pago inmediato de la suma de TRECIENTO (sic) CUARENTA Y NUEVE MIL SEICIENTO (sic) TRECE PESOS CON 15/100 CENTAVO (DR$349,613.15), moneda de curso legal, a favor del BANCO MERCANTIL S. A.; TERCERO: CONDENAR a los señores MARÍA DEL ROSARIO RAFÚL DE PICHARDO Y BADUI RAFAEL Fecha: 30 de agosto de 2017

OVALLES al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando la distracción de las misma (sic) en provecho de la licenciada V.V.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Violación a la letra J, inciso 2do. del artículo 8 de la Constitución de la República: Violación al sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que como se puede observar, honorables magistrados, la hoy parte recurrente señores: M. delR.R. de P. y B.R.O., en la audiencia donde se conoció el referido Recurso de Apelación, en ningún momento concluyó al fondo, sino que se limitó a solicitar la ratificación de la sentencia apelada, es decir la sentencia de primer grado marcada con el número 1327 de fecha 18 de junio de 1999, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial de Santiago, la cual tenía el carácter de sentencia incidental y aunque no tocó el fondo de la contestación por lo que la hoy parte recurrente nunca concluyó al fondo en el primer grado de jurisdicción ni mucho menos como ya hemos explicado en el referido recurso de apelación; a que en la referida audiencia de la Corte Civil y Fecha: 30 de agosto de 2017

Comercial de Santiago, la parte recurrente no solo no concluyó al fondo del referido recurso de apelación, sino que tampoco fue puesto en mora por la corte para concluir al fondo, tal y como se puede observar por la sentencia impugnada”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por los recurrentes y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que los señores M. delR.R. de Pichardo (deudora) y B.R.O. (fiador solidario), firmaron a la orden del Banco Mercantil, S.A., el pagaré suscrito en fecha 4 de marzo de 1997, por la suma de RD$239,369.85, devengando intereses al tipo de 12 por ciento (12%) anual y comisiones a la tasa de 22% anual a partir del 4-3-97; 2- que el Banco Mercantil, S.A. demandó en cobro de pesos a los señores señor M. delR.R. de P. y B.R.O.; resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera de Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual rechazó la referida demanda; 3- que el demandante original, hoy recurrente en casación, no conforme con dicha decisión apeló la misma Fecha: 30 de agosto de 2017

ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual acogió el recurso, revocó la decisión de primer grado, acogió la demanda y condenó a los demandantes, actuales recurrentes, al pago de la suma de RD$349,613.15, mediante sentencia núm. 358-00-00185, de fecha 21 de agosto de 2000, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que el juez a quo da como motivo a su sentencia por falta de pruebas la cual rechazó la demanda, en el entendido de que la parte demandante en primer grado, hoy recurrente depositó un pagaré comercial en que se fundamentó la demanda, el mismo no tenía adheridos los sellos de Rentas Internas correspondientes en virtud de lo que establece a la ley 210 que modifica a la ley No. 2254 de 1950 de impuesto sobre la renta; que haciendo el cotejo de los documentos que forman parte del expediente podemos verificar, que a la fecha en dicho documento están adheridos los sellos de Rentas Internas y su respectivo registro. Que en ese mismo orden de ideas aparece una certificación de la Conservaduría de Hipotecas de Santiago de fecha 15 de septiembre de 1999, en pagaré de fecha 4 de marzo de 1997 por el cual M. delR.R. de P. declara que es deudora y B.R. Fecha: 30 de agosto de 2017

  1. fiador del Banco Mercantil S. A. por la suma de RD$239,369.85 pesos pagaderos en 48 cuotas de RD$9,178.68 c/u, firmado por la Lic. O.G., directora de Registro Civil y Judicial de Hipotecas; que por los documentos aportados al debate queda establecido la obligación de los señores M. delR.R. de P. y B.R.O., a favor del Banco Mercantil, S.A.; que la obligación de todo deudor es pagar en la fecha y forma convenida, tal como ha sido demostrado las obligaciones suscritas se encuentran ventajosamente vencidas; que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido su extinción”;

    Considerando, que, en la especie, según consta en el fallo impugnado en su página 3, refiere: “Oído al Lic. A.E.S.P., abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida, quien dio lectura a sus conclusiones siguientes: Primero: Que se confirme en todas sus partes la Sentencia Civil y No. 1327 de fecha 18 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago por ser justa y acorde a las normas procesales vigentes; Segundo: Que el Banco Mercantil sea condenado al pago de las costas Fecha: 30 de agosto de 2017

    del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licenciado A.E.S.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: Que se nos conceda un Plazo de quince días para ampliar conclusiones, el cual deberá iniciarse al vencimiento de cualquier plazo que se le pudiere otorgar a la parte intimante Banco Mercantil S. A.”;

    Considerando, que, sobre este aspecto, de la revisión de la sentencia impugnada de fecha 21 de agosto de 2000, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido colegir que la parte recurrida en apelación, hoy recurrente en casación, tuvo oportunidad y así lo hizo, de concluir al fondo en la instancia de apelación, pues evidentemente, cuando una parte solicita por medio de conclusiones formales que se confirme el fallo impugnado, esas conclusiones así formuladas son atinente al fondo del recurso de apelación, tal y como consta en las conclusiones transcritas en el párrafo anterior;

    Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del Fecha: 30 de agosto de 2017

    proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales, dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que no ocurre en la especie;

    Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta jurisdicción, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio señalado por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. delR.R. y R.B.O., contra la sentencia civil núm. 358-00-00185, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de enero de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Fecha: 30 de agosto de 2017

  2. delR.R. y R.B.O., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en favor de los Licdos. V.V.C. y J.L.P.R., abogados de la parte recurrida, Banco de M.S.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
    (Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- Pilar J.O..-

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
    señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
    año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
    secretaria general, que certifico.

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