Sentencia nº 1580 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1580
Número de sentencia1580
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2001-1430

Rec. Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) vs. C.D.S. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1580

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. Exp. núm. 2001-1430

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1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente legal y secretaria corporativa, señora F.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-009497-0 (sic), domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 179, de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 30 de mayo de 2001, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2001, suscrito por el Licdo. F.Á.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. Exp. núm. 2001-1430

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(CODETEL), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2001, suscrito por el Licdo. R.E.C., abogado de la parte recurrida, C.D.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2001-1430

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Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora C.D.S. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 1999, la sentencia civil relativa al expediente núm. 2661-98, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por CARMEN DIMAGGIO SÁNCHEZ contra COMPAÑÍA DOMINICANA Exp. núm. 2001-1430

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DE TELÉFONOS, C.P.. (CODETEL), por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. T.H.M. y el LIC. F.Á.V., abogados de la parte demandada quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora C.D.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 474-99, de fecha 19 de abril de 1999, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 179, de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN DIMAGGIO SÁNCHEZ contra la sentencia No. 2661/98 de fecha 30 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, por los motivos indicados Exp. núm. 2001-1430

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precedentemente; SEGUNDO : en consecuencia la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : CONDENA a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., al pago de una indemnización de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), como justa reparación por los perjuicios morales y materiales sufridos por la señora CARMEN DIMAGGIO SÁNCHEZ; CUARTO : CONDENA a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del LIC. R.E.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa por la no ponderación de la prueba aportada; Segundo Medio: Falta de base legal y motivos falsos por desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas y falta de ponderación de las pruebas; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea y falsa interpretación del artículo 1315 del Código Civil y motivos falsos e hipotéticos para establecer el supuesto incumplimiento contractual; Cuarto Medio: Falta de motivos en la apreciación del daño”; Exp. núm. 2001-1430

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Considerando, que aunque la recurrente tituló su primer medio de casación como falta de base legal y violación al derecho de defensa, en su desarrollo alega el vicio de falta de ponderación de documentos, por lo que se dará respuesta al argumento desarrollado y no a su epígrafe;

Considerando, que la recurrente en su primer medio sostiene que habiendo depositado un inventario contentivo del estado de cuenta de la recurrida desde enero hasta octubre de 1998 y copia de las reglas y reglamento que rigen el servicio telefónico publicada en la gaceta oficial número 8277, de fecha 27 de agosto de 1958, aunque se mencionan en la sentencia, no fueron ponderados por la corte puesto que ambos documentos señalan la facultad de la compañía telefónica de suspender el servicio, por haber incurrido la usuaria, hoy recurrida, en un atraso de 5 meses en el pago del servicio;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que originan el fallo impugnado y forman parte del caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1.- Exp. núm. 2001-1430

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que la Señora C.D.S., contrató un servicio telefónico residencial con la Compañía Dominicana de Teléfonos, C por A., a cuya falta de pago le fue suspendido en fecha indeterminada; que en fecha 14 de agosto de 1998, la señora C.D.S., realizó el pago de RD$2,318.75, por concepto de pago regular final de la deuda, así como RD$145.80, por la reconexión del servicio y en fecha 20 de agostó de 1998 mediante acto núm. 910, notificó demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C por A., por la negativa de reconexión del servicio y el requerimiento de suscripción de nuevo contrato por parte de la compañía; la Cámara civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, apoderado de la demanda, rechazó sus pretensiones mediante sentencia núm. 2661-98 de fecha 30 de marzo de 1999; 2.- no conforme con esta decisión la señora C.D.S., la recurrió en apelación, dictando la Cámara Civil y Comercia de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la sentencia núm. 179, de fecha 30 de mayo de 2001, que acogió su recurso, revocó la sentencia y consecuentemente acogió la demanda introductiva de instancia, constituyendo esta el objeto del recurso de casación que nos ocupa; Exp. núm. 2001-1430

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Considerando, que la alzada, respecto de la falta de valoración de documentos alegada en el primer medio, reseña en la sentencia atacada haber tenido a la vista el inventario de documentos depositados por la hoy recurrente a saber: “Original del estado de cuentas del período correspondiente a enero de 1998 a octubre del mismo año, correspondiente al servicio telefónico identificado con los números 537-0227, registrado a nombre de la señora C.D.S.; 2.- Copia de las reglas y Reglamentos que rigen el servicio telefónico, publicadas en la Gaceta Oficial número 8277 del 27 de agosto de 1958”;

Considerando, que vale señalar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden ponderar de los documentos aportados por las partes, solamente aquellos que consideren útiles para la causa, y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación, salvo que se trate de documentos concluyentes y decisivos para el asunto que es sometido a su consideración, que en la especie, además de hacerlo constar como parte de Exp. núm. 2001-1430

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los documentos vistos, la alzada en uno de sus considerandos decisivos, que se copiará más adelante, realiza afirmaciones en torno a las reglas y reglamentos que rigen el servicio telefónico, publicadas en la Gaceta Oficial número 8277, de fecha 27 de agosto de 1958, depositadas por la Compañía Dominicana de Teléfonos, lo que reafirma que la corte no incurrió en el vicio alegado, sino que valoró en el ejercicio de su soberana apreciación, el documento en cuestión, razón por la cual se rechaza el medio evaluado;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio, argumenta la recurrente que la corte pretendió establecer que la compañía telefónica había admitido el incumplimiento en la reconexión, afirmación falsa, que desnaturaliza los argumentos contenidos en el escrito de conclusiones depositado por CODETEL en fecha 19 de noviembre de 1999, en la cual se sostuvo que: “no existe incumplimiento alguno a cargo de CODETEL, cuyas acciones se encuentran amparadas en el cumplimiento exegético de la letra de las disposiciones convencionales y regulatorias existentes y aplicables en la especie”, de allí que resulta evidente la desnaturalización de los argumentos y la falsedad en la que incurre la corte; que continúa exponiendo la recurrente, que se desnaturalizan las pruebas aportadas y se verifica la ausencia de una ponderación justa y Exp. núm. 2001-1430

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adecuada de los documentos en el sentido de que en el supuesto caso de que CODETEL no hubiere reconectado el servicio, la omisión de reconectar se hubiera encontrado legal y convencionalmente avalada, por lo que no podía constituir una violación al contrato, más aún cuando el pago de la reconexión fue realizado el 14 de agosto de 1998 y la demanda introductiva fue notificada en fecha 20 de agosto del mismo año, o sea con un lapso de apenas 6 días;

Considerando, que con relación a los argumentos externados respecto a la desnaturalización del escrito de conclusiones, la alzada expuso como motivos de su decisión los siguientes: “que la Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A., no ha negado en ningún momento ni ha puesto en tela de juicio que recibió la suma de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos con 55/100 (RD$2,464.55) por concepto de pago de servicios y reconexión del número 537-0267; que no niega no haber hecho la reconexión del teléfono no obstante haber recibido el pago por dicho concepto; que tampoco ha negado que exigía a la señora C.D.S. formalizar un nuevo contrato, porque si bien es cierto que las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos de la Compañía Dominicana de Teléfonos publicada en la Gaceta Oficial No. 8297 de fecha Exp. núm. 2001-1430

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27 de agosto de 1958 y sus modificaciones expresan y dan a entender esto, no es menos cierto que amparada en estas disposiciones la Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A., pueda pretender desconocer el contrato suscrito y firmado con la señora C.D.S.; que en el supuesto caso de que se optara por rescindir el contrato como alegan los abogados de la recurrida en su escrito ampliatorio, no podían seguirle facturando a la señora C.D.S. un servicio que no estaba recibiendo; que al aceptar el pago la Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A., quedaba comprometida nuevamente a reconectar el servicio (…)”;

Considerando, que evaluadas las motivaciones de la alzada respecto al contenido del escrito depositado por la Compañía Dominicana de Teléfonos C por A. (CODETEL), el cual figura además depositado ante esta Corte de Casación, se observa que la alzada no incurrió en la alegada desnaturalización, en tanto que, la recurrida desarrolló en los primeros aspectos de sus consideraciones de derecho tituladas: “ a.- en cuanto a la facultad convencional y legal de CODETEL para proceder a la suspensión del servicio; b.- Validez de los contratos de adhesión; c.- Facultad de suspensión del servicio; d.- Justificación de la suspensión del 537-0267, a Exp. núm. 2001-1430

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nombre de la señora C.D.S.; e.- Consecuencias de la falta de pago”, en las cuales soportó las razones de la suspensión del servicio, argumentando que tanto el contrato suscrito como las Reglas y Reglamentos de la Compañía Dominicana de Teléfonos publicado en la Gaceta Oficial núm. 8297 de fecha 27 de agosto de 1958, le permitían dicha actuación, con lo cual tal como sostuvo la alzada, no negó los hechos que se argumentaron en su contra, no resultando la valoración de la alzada en una desnaturalización de su escrito, sino en una ponderación correcta del mismo, razón por la cual se rechaza el aspecto del medio bajo estudio;

Considerando, que en el tercer medio argumenta la recurrente que para admitir una responsabilidad contractual es necesario que se reúnan tres elementos, un contrato entre el autor del daño y la víctima, el incumplimiento de dicho contrato así como un daño resultante del incumplimiento, y conforme a nuestro régimen legal corresponde al demandante aportar las pruebas, no obstante la corte relevó a la demandante del fardo de la prueba aduciendo “que la compañía telefónica no negó no haber hecho la reconexión del teléfono, no obstante haber recibido el pago por dicho concepto” lo cual es falso, ya que Codetel en todo momento ha señalado que la demandante tenía su servicio vigente Exp. núm. 2001-1430

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luego de pagar la reconexión y que en el supuesto de que estuviera suspendido, dicha suspensión se encontraba avalada por las disposiciones convencionales a cuyo margen la corte realizó una falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil, en vista de que correspondía a la demandante aportar la prueba de que Codetel supuestamente no reconectó el servicio, presentando la alzada motivos dudosos e hipotéticos para justificar su fallo ya que en ningún momento se señala qué días o desde qué día el servicio se encontraba suspendido, elemento este cuya prueba también le correspondía aportar a la demandante;

Considerando, que en cuanto a la inversión del fardo de la prueba, alegada por la recurrente y la supuesta violación al artículo 1315 del Código Civil, la alzada señaló haber visto la carta remitida por la señora C.D.S., recibida por la Compañía Dominicana de Teléfonos en fecha 18 de septiembre de 1998, en el cual la remitente reclamó la emisión de facturas con irregularidad en el período del 13 de agosto al 13 de septiembre del mismo año, durante el cual estuvo suspendido el servicio, aún habiéndose realizado el pago el 14 de agosto; sin embargo, a la fecha de la comunicación no había recibido la reconexión Exp. núm. 2001-1430

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del servicio; que habiendo constatado la existencia de tal reclamación, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, entonces era a la compañía telefónica que le competía demostrar que el servicio había sido reconectado;

Considerando, que quien persigue la reparación de los daños y perjuicios alegadamente causados como consecuencia del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato debe aportar la prueba de que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad contractual; que es necesario señalar que el derecho común de las pruebas escritas convierten al demandante en el litigio que él mismo inició en parte diligente y guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie el incumplimiento del contrato de servicios telefónicos; que, esa carga solo se desplaza al demandado cuando precedentemente, el demandante ha probado el hecho afirmativo por él alegado; que, según se extrae del fallo impugnado, C.D.S., demandante original, afirmó que aun cuando realizó el pago de la totalidad adeudada, y los emolumentos por concepto de reconexión, la compañía telefónica no reconectó el servicio, y como prueba de ello depositó las facturas del servicio telefónico, Exp. núm. 2001-1430

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los recibos de los pagos efectuados, así como la comunicación realizada por ella a la telefónica en reclamo de la falta de reconexión, habiendo realizado el pago; que ante el aporte de dichas pruebas en ese sentido, el demandado original, actual recurrente, estaba obligado, como fue juzgado por la corte a qua, a probar el hecho negativo, tal como expresó la alzada, por lo que el medio propuesto resulta improcedente y procede su rechazo;

Considerando, que en el último medio de casación argumenta la recurrente que la alzada no expuso los motivos en los cuales se fundamentó para imponer el monto condenatorio, lo que impide verificar si la magnitud de los daños y perjuicios resultan ser adecuadamente compensados y si la indemnización acordada es razonable o no;

C., que en cuanto a la apreciación del daño la alzada sustentó sus motivaciones en lo siguiente: “que el daño causado por el incumplimiento del contrato por parte de la Compañía Dominicana de Teléfono, C. por A., se puede dilucidar en que la señora C.D.S. se ha visto afectada a los ojos de la sociedad, en su crédito porque al no tener teléfono se puede deducir que es porque debe y por eso no se lo han puesto, al igual que la credibilidad porque ella dice que ha pagado y Exp. núm. 2001-1430

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nadie le cree, las relaciones sociales se ven afectadas por falta de comunicación; la falta se le atribuye a la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) al negarse a cumplir, sin justificación válida, el contrato existente con la señora C.D.S.; (…) que en lo que respecta a los daños y perjuicios a que tiene derecho, en la especie, la acreedora, señora C.D.S.; que como en la especie se trata no de responsabilidad delictual sino contractual, esos daños y perjuicios no pueden ser evaluados de manera soberana por los jueces de fondo; consisten, nos dice la ley (artículo 1149 del Código Civil), en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido, el acreedor y las ganancias de que hubiese sido privado; que a pesar del silencio de la ley, se admite en la actualidad que los daños y perjuicios contractuales pueden ser debidos tanto por el perjuicio moral como por el perjuicio material que resulta de la inejecución del contrato; que conviene recordar que entre la fecha en que la señora C.D.S. pagó a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la suma de RD$2,464.55, “por concepto de pago y reconexión del teléfono No. 537-0267” (14 de agosto de 1998) y el día de la demanda en reparación de daños y perjuicios contra CODETEL por RD$5,000,000.00 (20 de agosto de 1998), solo Exp. núm. 2001-1430

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transcurrieron 6 días; que aún admitiendo que la reconexión de la mencionada línea telefónica tardara en efectuarse después de lanzada la demanda, es preciso no perder de vista que por tratarse en la especie de responsabilidad contractual, la evaluación del perjuicio debe hacerse, como se ha precisado más arriba, tal y como lo indica le ley; que este tribunal es del criterio que la suma reclamada por la demandante original hoy apelante es excesiva y no guarda proporción con el perjuicio cuya reparación se demanda; que RD$200,000.00 son más que suficientes para reparar, de manera integral, dicho perjuicio y así se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que precisamente el artículo 1149 del Código Civil, aplicado por la corte al caso, establece que: “Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes”; que además el artículo 1150 del Código Civil, dispone que: “El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe”; Exp. núm. 2001-1430

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Considerando, que en la especie, y por los hechos verificados, la corte a qua, retuvo un acto de ligereza censurable y avistó un incumplimiento del contrato de servicios por parte de la compañía de servicios telefónicos contra la señora C.D.S., la cual, en aplicación del artículo 1150 del Código Civil, permite indemnizar por una falta contractual con los daños morales ocasionados, como ocurrió en la especie, en que se apreció daños morales, por las turbaciones y molestias, consistentes en la afectación a la imagen personal de la víctima, así como el haber sido privado de mantener una comunicación telefónica efectiva con sus familiares, amigos y relacionados, cuyo daño recibido por la víctima no solo se aprecia en el ámbito social, sino en los múltiples inconvenientes y disgustos que le produjo a la entonces demandante, con la falta de reconexión de su servicio, habiendo transcurrido más de 5 días de su pago, siendo un plazo razonable para la reconexión telefónica un máximo de 72 horas luego del saldo;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones Exp. núm. 2001-1430

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proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que la demandante alegue haber recibido, y que en la especie tuvo su fundamento en la falta de reconexión de su servicio telefónico luego de haber pagado las facturas y la reconexión; que los jueces gozan, en principio, de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente; que tal y como consta en los motivos precedentemente transcritos, la alzada expresa con suficiente claridad y precisión los elementos de prueba que los jueces tuvieron a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de los daños y perjuicios aducidos en este caso y para justificar la cuantía de la indemnización establecida, la cual guarda relación plausible con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente, como se ha visto, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención, los cuales han sido correctamente interpretados, entre estos, el contrato de instalación telefónica y las facturas que en virtud Exp. núm. 2001-1430

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de este se generaron, así como los recibos de pago aportados por la actual recurrida; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuestión que escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que se les ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que permite a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que, añadido a las consideraciones anteriores procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A. (CODETEL), contra la sentencia núm. 179, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 30 de mayo de 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Exp. núm. 2001-1430

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Licdo. R.E.C., abogado de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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