Sentencia nº 1659 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1659
Número de sentencia1659
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia núm. 1659

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0024540-1, domiciliado y residente en el Kilómetro 28, sector P.B. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 68, de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia civil No. 68 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 22 de septiembre del año 2000”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2001, suscrito por el Dr. Domingo A. V.M., abogado de la parte recurrente, F.J.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la resolución núm. 532-2001, de fecha 13 de junio de 2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de Productos Integrales, S.A., en el recurso de casación interpuesto por F.J.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de septiembre de 2000; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Rec. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cancelación o radiación de hipoteca interpuesta por el señor F.J.R., contra la entidad Productos Integrales, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 17 de septiembre de 1997, la sentencia civil núm. 1734, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la Demanda en cancelación o radiación de hipoteca incoada por F.J.R. contra PRODUCTOS INTEGRALES, S.
A., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se condena a F.J.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de la LIC. K.G.M., Abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Se comisiona al Ministerial JUAN BAUTISTA ROSARIO, de Estrados de éste Tribunal para que notifique la presente Sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor F.J.R., la recurrió en apelación mediante acto núm. 120-2000, de fecha 4 de febrero de 2000, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 68, de fecha 22 de Rec. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el Recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 1734 de fecha Diecisiete (17) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida, por ser justa; TERCERO: Se condena al señor F.J.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. EFRAÍN DE LOS SANTOS SUAZO Y R.P.M., Abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 1583 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de la instancia del 17 de marzo del 1994”;

Considerando, que en fundamento de sus medios de casación el Rec. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

recurrente desarrolla, en conjunto, argumentos que para su mejor comprensión deben ser individualizados; entre estos el recurrente alega que la corte incurrió en violación de los artículos 160, 164, 174, 186 y 196 de la Ley de Registro de Tierras y 1583 del Código Civil, además señala que la decisión adolece de falta de base legal y falta de ponderación de la instancia del 17 de marzo de 1994, puesto que desde el 28 de febrero de 1994, hasta la instancia depositada ante el Tribunal Superior de Tierras de fecha 17 de marzo de 1994, realizó las gestiones necesarias para obtener la titularidad del inmueble, no obstante, luego de sus diligencias fue inscrita la hipoteca de la entidad Productos Integrales, S.A., el 1ro de julio de 1994, que aunque la instancia de solicitud de transferencia fue realizada 4 meses antes de la inscripción de la hipoteca, la alzada dio prioridad a la inscripción hipotecaria, antes que a su solicitud de inscripción de la venta;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación enunciados y para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan de la decisión impugnada: 1) que en fecha 11 de enero del año 1993, la entidad Productos Integrales, S.A., en calidad de acreedora suscribió un contrato de hipoteca de una porción de terreno de 490.20 metros cuadrados, con el señor R. Rec. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

A.O., en calidad de deudor, por la suma de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00), la cual fue inscrita ante el Registro de Títulos de la provincia M.N. el 1ro de julio de 1994; posteriormente en fecha 6 de marzo del año 1993, los señores R.A.O.A. y Miledys Taveras de A., suscribieron un contrato de venta con el señor F.J.R., respecto del mismo inmueble, por la suma de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00), la cual fue notificada al Registrador de Títulos de la provincia M.N., en fecha 28 de febrero de 1994, mediante acto núm. 56 de la ministerial M.M.C.T., alguacil del Tribunal Especial de Tránsito de M.N., a fin de que realizara la inscripción de la venta; de su lado la entidad Productos Integrales, S.A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario sobre el inmueble, por lo que el señor F.J.R., demandó a dicha entidad en nulidad de hipoteca, sustentando su acción en que dicho privilegio fue inscrito luego del inmueble ser adquirido por él; que al ser apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., rechazó la demanda mediante la sentencia núm. 1734 de fecha 17 de septiembre de 1997; 2) que no conforme con la decisión el señor F.J.R., la recurrió en apelación, siendo rechazadas sus pretensiones por la Cámara Civil y R.. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, mediante la sentencia civil núm. 68, de fecha 22 de septiembre de 2000, que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación de los artículos 160, 164, 174, 186 y 196 de la otrora Ley de Registro de Tierras núm. 1542-47 y 1583 del Código Civil, los primeros establecen algunas de las atribuciones del Registro de Títulos y del Tribunal Superior de Tierras y determinan la inexistencia de hipotecas ocultas en materia inmobiliaria, por su lado el artículo 1583 relata la perfección de la venta desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo; que dichos textos legales no incidieron en modo alguno en la decisión tomada por la alzada, en razón de que su ámbito de acción se redujo a determinar la procedencia o no de una hipoteca inscrita- no oculta- no así a constatar o validar un contrato de venta ajeno a dicha hipoteca y cuyos términos no le fueron presentados a los jueces de fondo como objeto litigioso; que en ese sentido ha sido juzgado que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no R.. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

sucede en la especie, deviniendo inadmisibles los aspectos examinados;

Considerando, que en otro aspecto de sus medios de casación expone el recurrente que la alzada incurrió en falta de ponderación de la instancia de fecha 17 de marzo de 1994, depositada ante el Tribunal Superior de Tierras , donde se hizo la solicitud de transferencia a favor del señor F.J.R., incurriendo con ello en falta de base legal; no obstante, de la lectura íntegra de la sentencia no se verifica que dicho documento le haya sido aportado a la corte a fin de deducir las consecuencias de lugar, ni ha sido demostrado mediante un inventario depositado ante la corte en el cual se recibiera dicho documento, por lo que, no puede atribuírsele la falta de valoración de un instrumento que le fue desconocido, ya que su deber es edificarse sobre la base de las pruebas aportadas al debate por las partes para la sustentación de sus pretensiones, razón por la cual se rechaza el aspecto examinado;

Considerado, que prosigue reseñando el recurrente que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa por no ponderar los hechos como le fueron planteados; en tal sentido, la alzada en sustento de su decisión de confirmar la sentencia que rechazó la demanda en cancelación de hipoteca determinó lo siguiente: “que la hipoteca es un R.. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

derecho real accesorio sobre los inmuebles que estén afectados al cumplimiento de una obligación, es por su naturaleza indivisible y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. La hipoteca por su carácter accesorio sigue a dichos muebles en cualesquiera manos a que pasen; que en el caso de la especie el apelante justifica su pedimento en el hecho de que él es el legítimo propietario, pero resulta que si hacemos un cotejo de fechas con la hipoteca y la venta notaremos que según la certificación del Registro de Títulos la hipoteca fue celebrada en fecha 11 de enero de 1993, e inscrita el día 1ro de julio de 1994, o sea, la hipoteca fue convenida 3 meses antes que la venta, la cual fue celebrada en fecha 6 de marzo de 1993; que la venta alegada por el recurrente, solo tiene efecto con respecto al vendedor, no así con los terceros, esto así en virtud del artículo 1165 del Código Civil, el cual prescribe: “los contratos no tienen efecto sino respecto de las partes contratantes”; que en el presente caso, al tratarse de la venta de un inmueble registrado, la misma solo produce efecto al momento que se practique su registro en la oficina del registrador, tal como lo prescribe el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras: “Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo Rec. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

con esta ley, desde el momento que se practique su registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente”; que no basta notificar el acto de venta al Registrador de Títulos mediante acto de alguacil para que su registro tenga efecto; sino por el contrario, en materia de transferencia es necesario depositar el original del acto de venta, pagar los impuestos del registro y depositar el certificado de título del vendedor para que la transferencia sea registrada y para que sea oponible a terceros; que al acreedor proceder a ejecutar su hipoteca mediante el procedimiento de ejecución forzosa, este no tenía que notificar el procedimiento al recurrente, pues para la ley y el derecho el propietario de dicho bien, según certificación del Registrador de Títulos, es el señor A.O.A.; que además, la hipoteca en términos generales, concede dos derechos al beneficiario de la misma; derecho de persecución y el derecho de preferencia. En el caso de la especie está en juego el de persecución, el cual es un derecho real y accesorio, esto es que recae y persigue el inmueble independientemente de las manos en que se encuentre, tal como lo prescribe la parte in fine del artículo 2114 del Código Civil, que dice: “la hipoteca sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen”. Por consiguiente, independientemente de la transferencia de propietario que se realice en el inmueble la hipoteca perdura, pues como se dijo más arriba R.. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

la ejecución persigue el bien inmueble, no al propietario”;

Considerando, que ha sido juzgado que las operaciones de inscripción de la hipoteca están concebidas por el legislador como una garantía para proteger a los terceros que después de la inscripción adquieran algún derecho por compra u otro medio jurídico sobre los bienes objeto de la operación inscrita, por cuanto uno de los efectos del registro es, precisamente, dar publicidad a los derechos registrados para garantía de los terceros 1; que, en la especie, tal y como fue juzgado correctamente por la alzada, la actual recurrida, sustentada en el contrato celebrado con el señor A.O., en fecha 11 de enero de 1993, inscribió sobre el inmueble ya descrito, una hipoteca ante el Registro de Títulos, el 1ro de julio de 1994, es decir, antes de que fuere transcrito el contrato mediante el cual el señor F.J.R., adquirió por compra el inmueble sobre el cual pesaba dicho gravamen, cuya transcripción y traslación de propiedad debió ejecutar en tiempo oportuno el comprador, no solo para que su derecho fuera oponible a terceros, sino para proteger jurídicamente su inmueble, lo cual no hizo por lo que su negligencia conllevó a que tuviera que enfrentar los efectos de la hipoteca inscrita por la ahora recurrida, en perjuicio de su deudor, hechos que fueron ampliamente

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valorados por la alzada, sin desnaturalizarlos, razón por la cual procede desestimar los alegatos invocados en los medios de casación propuestos;

Considerando, que finalmente, contrario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en los aspectos impugnados el fallo atacado ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar en consecuencia el presente recurso de casación;

Considerando, que, en la especie, no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su memorial de defensa, ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, como consta en la Resolución núm. 532-2001, dictada el 13 de junio de 2001, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se excluyó a la parte recurrida, del derecho a presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto R.. F.J.R. vs. Productos Integrales, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

por el señor F.J.R., contra la sentencia civil núm. 68, de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O.-BlasR.F.G.-P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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