Sentencia nº 1635 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1635
Número de sentencia1635
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2002-2053

Rec . Modesto A.C.J. vs.C.B.R. Fecha : 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1635

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0073864-0, domiciliado y residente en la calle L.D.V. núm. 66, urbanización Real de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 173-02, de fecha 22 de agosto de 2002, dictada por la Exp. núm. 2002-2053

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.G., abogado de la parte recurrente, M.A.C.J.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación contra la sentencia civil No. 173-02 de fecha 22 de agosto del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, M.A.C.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. Exp. núm. 2002-2053

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R.A., M.J.P.G. y Lcda. S. de Gracia del Río, abogados de la parte recurrida, C.B.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Exp. núm. 2002-2053

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conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por el señor M.A.C.J. contra el señor C.B.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 4 de junio de 2002, la sentencia civil núm. 159-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por el señor M.A.C.J. contra el señor C.B.R., mediante el acto número 186-2000 de fecha (1) de mayo del año 2002 del ministerial E.P. de los Santos, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la referida demanda por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena al señor M.A.C.J., al pago de las costas”; b) no conforme con dicha decisión el señor M. Exp. núm. 2002-2053

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A.C.J. interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante el acto núm. 14-2002, de fecha 14 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 173-02, de fecha 22 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad en la forma del presente recurso, por habérsele interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento de los requerimientos procedimentales de lugar; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo, por improcedente e infundado, disponiéndose por vía de consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia impugna. No. 159-2002, pronunciada el 4 de junio del cursante año por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; TERCERO: CONDENANDO al apelante, señor M.A.C.J., al pago de las costas de procedimiento, sin distracción”; Exp. núm. 2002-2053

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Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único: Violación del artículo 141 y 693 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la errónea aplicación de los fundamentos, errónea aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del año 1978, violación al artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que aunque en una parte de su único medio de casación el recurrente lo intitula como “violación del artículo (…) y 693 del Código de Procedimiento Civil (…), errónea aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978”, en su argumento expone vicios relativos a los artículos 37 del Ley 834, y 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al existir discordancia entre el epígrafe y el desarrollo, se responderán los argumentos en que se sustenta el medio no así su título;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio argumenta el recurrente que tanto el tribunal de primer grado como la alzada realizaron una pésima apreciación de los hechos y el derecho ya que dan por establecido que el hoy recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Higüey, por el solo hecho de haber recibido la notificación del mandamiento de pago y la notificación del proceso verbal de embargo en Exp. núm. 2002-2053

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sus propias manos, sin que se aportara prueba de que residiera en el domicilio que fue notificado, que ninguno de los dos tribunales se detuvieron a examinar que en el contrato de hipoteca que sirvió de base a al embargo inmobiliario se especifica que se encuentra accidentalmente en la ciudad de Higüey, pero que su domicilio real se encuentra en la ciudad de Santo Domingo, prueba de ello es que quien recibió la denuncia del pliego de condiciones fue su hermano que es quien reside en esa dirección; que la finalidad de la disposición legal contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre la notificación del depósito del pliego de condiciones que debe hacerse tanto al embargado como a los acreedores inscritos, tiene como finalidad que se puedan hacer los reparos al mismo, situación que no se llevó a cabo por no haber sido notificado ni a persona, ni a domicilio, violando su derecho de defensa como embargado recurrente; que con su decisión, la corte hizo una errónea interpretación del artículo 37 de la Ley 834, al pretender aplicar la máxima no hay nulidad sin agravio, teniendo los embargos sus propias características, por lo que los plazos y las nulidades están señaladas de forma imperativa, además de que la omisión o falta de notificación de un acto en los términos o plazos señalados por la ley se considerará lesivo al derecho de defensa; que Exp. núm. 2002-2053

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además la corte incurrió en violación al artículo 1134 del Código Civil al desconocer que en el contrato suscrito se estableció que el deudor tenía domicilio en la ciudad de Santo Domingo, por lo que no podía fijarse domicilio en un lugar distinto al acordado;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por C.B., en calidad de acreedor, contra M.A.C.J., deudor, concerniente a la parcela núm. 86-SUBD-20 del D.C. 11/4ta., parte, del municipio de Higüey, este último interpuso una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, sustentada en que no le fue notificado ni a domicilio ni a persona el acto de denuncia de depósito de pliego de condiciones y llamamiento a la lectura, ni en el lugar que este hizo elección de domicilio en el contrato base del embargo inmobiliario, el tribunal apoderado decidió el rechazo de la demanda incidental mediante sentencia núm. 159-2002 de fecha 4 de junio de 2002, ya citada, afirmando Exp. núm. 2002-2053

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que las notificaciones se realizaron de manera correctamente; 2) no conforme con la sentencia M.A.C.J. interpuso recurso de apelación en su contra, señalando los mismos motivos en que justificó su demanda, resultando la sentencia 173-2002 , de fecha 22 de agosto de 2002, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que rechazó el recurso de apelación y que constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que con relación a la falta de notificación a domicilio o a persona del depósito de la denuncia del pliego y notificación de fecha de lectura, la alzada determinó en sus motivaciones lo siguiente: “que entrando ya en materia, la principal objeción que alienta la demanda primigenia en nulidad de procedimiento, y en particular del acto de notificación del depósito del pliego y del llamamiento a la audiencia en que éste iba a ser leído, es la de que esas diligencias alegadamente viciadas, se cursaron a requerimiento del persiguiente no en el sitio en que el señor M.A.C.J., eligiera domicilio para cuando se suscribiera el contrato que da origen al litigio, sino en otro lugar; que el examen del acto de mandamiento de pago tendente a ejecución inmobiliaria, de la Exp. núm. 2002-2053

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notificación del proceso verbal de embargo y de la notificación del proceso verbal de embargo y de la notificación del cuaderno de cargas cláusulas y condiciones dirigidos al demandante incidental y hoy apelante, evidencian sin mayores dificultades que los dos primeros fueron dejados por el ministerial actuante en las propias manos del quejoso, y que el tercero se notificó en la misma dirección que los anteriores, hablando esta vez el alguacil con un hermano del Sr. M.C.; que si bien el contrato en su ordinal quinto especifica que para todos sus fines y consecuencias legales, las partes elegían domicilio “en sus respectivas direcciones indicadas al inicio” del contrato, lo cierto es que no se precisa con exactitud cuál es esa morada, limitándose el documento de marras a expresar que el deudor tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo; que en estas condiciones, se asegura mejor el derecho de defensa del embargado, notificándosele los actos relativos al procedimiento de ejecución en el lugar en que a este se le ubica en la ciudad de Salvaleón de Higüey, tal cual se ha hecho, y la mejor prueba de ello es que tanto el mandamiento de pago, como el acta de embargo se notificaron en su propia persona, y el tercero en el orden de rigor, esto es el acto de denuncia del depósito del pliego, en la persona de un hermano suyo, de manera Exp. núm. 2002-2053

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pues, que se hace muy cuesta arriba pretender desconocer la existencia de las comentadas actuaciones o deducir de la forma en que se las hizo, una lesión al derecho de defensa; que la eficacia de una irregularidad de pura forma como factor capaz de determinar la anulación del acto pretendidamente viciado, aún cuando aquella fuere substancial o de orden público, está condicionada entre nosotros a que se acredite fehacientemente un agravio importante que de ella resulte (art. 37, L. 834 de 1978)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia objeto del recurso de casación se comprueba que la alzada determinó que no existe violación al derecho de defensa, puesto que el acto por cuya alegada irregularidad se pretende la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, fue notificado en el domicilio que en dos ocasiones anteriores recibió en su persona el embargado, tanto el mandamiento de pago, como la denuncia del embargo, hechos y circunstancias no negadas por el hoy recurrente;

Considerando, que en el mismo tenor, con relación a la alegada violación al artículo 1134 del Código Civil, por notificar los actos de procedimiento en un domicilio distinto al elegido en el contrato, se verifica que la alzada expresó en sus motivaciones que el contrato suscrito, aún Exp. núm. 2002-2053

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cuando señala que el hoy recurrente hizo elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, no enuncia, ni especifica dirección alguna, razón por la cual las notificaciones se realizaron de forma correcta en la propia persona del embargado;

Considerando, que en lo que respecta al domicilio de elección, el artículo 111 del Código Civil señala que, “cuando un acto contenga, por parte de algunos de los interesados, elección de domicilio para su ejecución, en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”; que, según la fórmula prescrita por el artículo citado, si la elección de domicilio es el resultado de una convención, esta deroga los efectos normales del domicilio, de tal manera que cuando la elección de domicilio ha sido hecha en interés recíproco de las partes, los jueces de fondo no pueden decidir que la notificación hecha en un lugar distinto al elegido sea válida; que no obstante lo anteriormente establecido, la alzada determinó que el domicilio elegido por el hoy recurrente en el contrato era inespecífico, ya que no señala una dirección exacta con un nombre de calle y número de casa, sino que se circunscribe a señalar como domicilio de elección a la ciudad de Santo Domingo, por lo que al no Exp. núm. 2002-2053

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comprobarse que el señor M.A.C.J., posea otro domicilio conocido, el señor C.B.R., actuó correctamente al notificar los actos en la propia persona del embargado;

Considerando, que en la especie, se ha podido verificar que el recurrido conoció adecuadamente la existencia de la notificación del pliego de condiciones y llamamiento a audiencia, debido a que recibió oportunamente la notificación del acto contentivo del mismo, ya que tuvo la oportunidad de iniciar su demanda en nulidad dentro de los plazos acordados;

Considerando, que no obstante alega el recurrente que la corte no debió aplicar los términos de la Ley núm. 834 de 1978, en su artículo 37, en razón de que el procedimiento de embargo inmobiliario posee su propia reglamentación para las nulidades; que así mismo se transgredió el artículo 691, del cual debió hacer acopio el tribunal;

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna Exp. núm. 2002-2053

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de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se invoca ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, tal y como sucedió en la especie, la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que en tal sentido, si bien es cierto que las disposiciones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan las formalidades que debe contener la notificación del pliego de condiciones y llamamiento a audiencia deben ser observadas a pena de nulidad, no menos cierto es que el artículo 715 del mismo código, que rige y aplica para los procedimientos de embargo inmobiliario, puntualiza que ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa, de allí que al aplicar el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, no se incurre en ninguna irregularidad procesal en el mismo sentido; del mismo modo la doctrina más aceptada destaca que la máxima no hay nulidad sin agravio debe aplicarse en caso de nulidad de embargo inmobiliario dado el carácter Exp. núm. 2002-2053

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general que rige el sistema de nulidades de la Ley núm. 834 de 19781; tanto es así que resulta además de la aplicación analógica y extensiva del artículo 715 del Código Civil, que consagra la misma máxima legal “no hay nulidad sin agravio”; por consiguiente, la sentencia recurrida no incurrió en los vicios alegados, razón por la que se desestima el medio analizado;

Considerando, que, finalmente el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.C.J. contra la sentencia civil núm. 173-02, dictada el 22 de agosto de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor M.A.C.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. R.A., M.J.P.G. y Lcda. S.

1 P.M., Artagnan, 1997. Procedimiento Civil. T.I., 2da. Ed., Pág. 256 Exp. núm. 2002-2053

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de Gracia del Río, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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