Sentencia nº 1642 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1642
Número de resolución1642
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1642

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.I.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0901215-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 172, de fecha 12 de junio de 2003, Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Héctor Barón Messina Mercado, por sí y por el Dr. W.S.D., abogados de la parte recurrida, F.D.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 172 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fecha 12 de junio del año 2003” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2003, suscrito por el Lcdo. M.Á.L., abogado de la parte recurrente, H.I.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2003, suscrito por los Dres. H.B.M.M. y W.S.D., abogados de la parte recurrida, F.D.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el rtículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la señora F.D.G., contra el señor H.I.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de enero de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-2920, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarando la presente demanda de pesos buena y válida por ser regular en la forma y justa en el fondo; SEGUNDO: Ordenando al señor H.I.S. al pago de la suma de quinientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y nueve pesos oro con 62/200 (RD$517,439.62), por concepto del total adeudado; TERCERO: Condenando al señor H.I.S. al pago de los Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

intereses convencionales y legales que devengue la anterior suma a partir de la presente demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia a intervenir; CUARTO: Condenando asimismo al señor H.I.S. al pago de las costas y honorarios profesionales causados en la instancia, ordenando su distracción en provecho de los DOCTORES H. VARÓN (sic) MESSINA MARCADO Y W.S.D.” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor H.I.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 479-002, de fecha 8 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), dictó el 12 de junio de 2003, la sentencia civil núm. 172, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.I.S., contra la sentencia marcada con el número 036-01-2920 de fecha 10 de enero del año 2002 dictada por la Cámara de lo Civil y R.. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictada a favor de FIORDALIZA GARCÍA; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los doctores H.B.M. y W.S.D.” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del Artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al artículo 72 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de los emplazamientos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación alega el recurrente lo siguiente: “que la alzada se limitó a confirmar en su Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

parte dispositiva la decisión de primer grado sin fundamentar su fallo en motivos de hecho ni de derecho; que la corte a qua al limitarse a repetir los razonamientos de la sentencia de primera instancia no ha probado nada, en razón de que la decisión impugnada reproduce los motivos del juez de primer grado, argumentos que debieron servir no para absolver a la recurrida, sino para castigarla; que de lo anterior se comprueba que los hechos fueron desnaturalizados por la alzada y que la misma incurrió en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los hechos siguientes: 1) que la señora F.D.G., actual recurrida, incoó demanda en cobro de pesos contra el señor H.I.S., hoy recurrente, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado en defecto de la parte demandada por falta de concluir; 2) que el demandado, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional R.. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

apelado mediante la sentencia civil núm. 172 de fecha 12 de junio de 2003, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación la corte a qua motivó en el sentido siguiente: “que no obstante los alegatos de la parte recurrente, ésta no ha negado la veracidad de las facturas que sustentan el crédito, que más aún al emitir los cheques ya descritos en otro considerando de este fallo, de manera implícita reconoce la deuda que tiene frente a la recurrida; que contrario a lo expresado por la apelante la cuenta de la cual se expiden los cheques figura a nombre del señor H.I.S. cuya numeración es 103-030-500586-0, de lo que permite deducir que los mismos fueron emitidos por el mismo señor I., en pago de su deuda a la señora F.G.; que por los documentos aportados al debate ha quedado plenamente establecido la existencia de un crédito no saldado concedido por la señora F.G. a favor del señor H.I., en virtud de las facturas señaladas precedentemente; que la recurrida ha tratado infructuosamente de recuperar el monto de su acreencia sin que esta haya obtemperado, tal y como se comprueba por los actos procesales que obran en el expediente; que en consecuencia, la Corte Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

entiende que el juez a quo ha hecho una clara apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho (…)”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el actual recurrente, del estudio íntegro del acto jurisdiccional impugnado se evidencia que la corte a qua, si bien confirmó la decisión apelada lo hizo aportando motivos propios luego de haber valorado el conjunto de pruebas que le fueron aportadas, determinando que en el caso examinado, el actual recurrente no había probado estar liberado de su obligación de pago para que el efecto liberatorio se desplegara a su favor; que además en el supuesto de que la alzada se hubiese limitado a adoptar los motivos dados por el juez de primer grado esto no constituye una causa de nulidad de la decisión impugnada, en razón de que es una facultad de los jueces de fondo el adoptar los motivos aportados por el juez a quo cuando consideran que estos son conformes a la ley, que en ese sentido, la alzada al decidir en la forma en que lo hizo no incurrió en la falta de motivos ni en la desnaturalización alegada por el ahora recurrente, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por las razones antes expuestas; R.. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, aduce el recurrente, en síntesis, que la alzada vulneró su derecho de defensa al justificar su decisión en elementos de prueba que eran desconocidos por él, en razón de que no fueron sometidos al debate entre las partes en causa y porque no le permitió debatir en un juicio público, oral y contradictorio los argumentos que empleó la parte hoy recurrida, los cuales fueron utilizados como fundamento de la sentencia impugnada; que prosigue sosteniendo el recurrente, que la corte a qua al justificar su sentencia en facturas que no fueron firmadas ni selladas por la parte hoy recurrente y que no fueron reconocidas por este incurrió en falta de base legal y en violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada mediante sentencia in voce de fecha 8 de mayo de 2002, otorgó plazos a las partes para que depositaran ante dicha jurisdicción las pruebas en las cuales justificaban sus pretensiones, así como para tomar comunicación de los referidos elementos de prueba, depositando la parte apelada, hoy recurrida, mediante inventario de fecha 26 de junio de 2002, Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

las facturas núms. 186 del 18 de noviembre de 2000, 142 del 20 de diciembre de 2000, 107 del 12 de diciembre de 2000 y 112 del 13 de diciembre del mismo año, teniendo la parte demandada 15 días para tomar conocimiento de dichos documentos, los cuales constan en la página 19 de la decisión impugnada sin que se verifique de dicha decisión que la jurisdicción a qua justificara su fallo en otras pruebas distintas a las señaladas, de lo que resulta evidente que las referidas piezas probatorias no eran desconocidas por el actual recurrente, sobre todo, porque según retuvo la corte a qua el ahora recurrente no cuestionó ni negó la veracidad de las facturas aportadas por la hoy recurrente para justificar el crédito por ella reclamado, que además es de conocimiento generalizado que en el comercio es frecuentemente que las facturas emitidas por venta de productos usualmente no sean firmadas por el propietario del negocio que recibe dichas mercancías, sino que quien las recibe es generalmente un empleado o dependiente del propietario, que es lo que se infiere ocurrió en la especie;

Considerando, que así mismo, el acto jurisdiccional criticado revela que, la alzada determinó que el ahora recurrente había reconocido R.. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

implícitamente la deuda contraída por este a favor de la actual recurrida al haber girado a su favor los cheques núms. 93933 del 28 de diciembre de 2000, por la suma de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con sesenta y dos centavos (RD$142,439.62) y 00071 de fecha 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de cien mil pesos (RD$100,000.00) de una cuenta bancaria que estaba registrada a su nombre, por lo que, contrario a lo sostenido por dicha parte, el hecho de que las indicadas piezas probatorias no estuvieran selladas ni firmadas por dicha parte, esto no impedía que la corte a qua retuviera la existencia del crédito basado en las citadas facturas, en razón de que eran jurídicamente válidas y admisibles por haber comprobado la alzada que, en la especie, existía un reconocimiento implícito de la deuda, por tanto, contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, la alzada no incurrió en la alegada vulneración a su derecho de defensa ni a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; que por consiguiente, procede desestimar los medios examinados por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que en su cuarto medio de casación aduce el recurrente, lo que a continuación se expresa: “que tanto en primer grado, Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

como ante la corte a qua ha sostenido que el acto de emplazamiento para comparecer ante dicha instancia se hizo a fecha fija como si se tratara de un procedimiento comercial, cuando el caso se trata de un procedimiento civil, por lo que en primera instancia no hubo emplazamiento en el plazo de la octava franca como exige la ley, ni constitución de abogado ni avenir; que además sostiene el recurrente, que el hecho de que él haya sido representado en primer grado no suple la referida violación al procedimiento y a su derecho de defensa, en razón de que en materia civil no se comparece, sino es mediante constitución de abogado”;

Considerando, que del examen del acto jurisdiccional cuestionado, no se advierte que el hoy recurrente haya denunciado dicho agravio ante la corte a qua, limitándose en su escrito justificativo de conclusiones solo a denunciar la nulidad del acto de emplazamiento en primer grado porque no le fue notificado en su domicilio, sino en su empresa, que en ese sentido, los alegatos relativos a que dicho emplazamiento se hizo a fecha fija y a que no le fue notificado acto de constitución de abogado ni avenir, revisten un carácter de novedad, por lo que no pueden ser presentado por primera vez ante esta jurisdicción de casación, puesto que toda crítica contra la decisión Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

impugnada ha debido previamente ser expuesta ante la jurisdicción de donde proviene dicha decisión para que la Corte de Casación pueda hacer mérito sobre los agravios que contra el procedimiento son invocados, por lo que, en la especie, al no haber sido los referidos alegatos presentados ante la corte a qua resultan inadmisibles por ser planteados por primera vez en casación;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.I.S., contra la sentencia civil núm. 172 de fecha 12 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (ahora Distrito Rec. H.I.S. vs.F.D.G. Fecha: 30 de agosto de 2017

Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor H.I.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. W.S.D. y H.B. Messina Mercado, abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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