Sentencia nº 1637 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1637
Número de sentencia1637
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1637

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jacasa Comercial, C. por
A., entidad de comercio debidamente constituida y regida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Bolívar esquina calle J.E. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor J.A.C.S., dominicano, mayor de edad, ejecutivo, portador de la cédula de identidad

__________________________________________________________________________________________________ y electoral núm. 001-0056822-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 019, dictada el 31 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de octubre del 2003, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2003, suscrito por el Lcdo. A.B.A., abogado de la parte recurrente, Jacasa Comercial, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr.

__________________________________________________________________________________________________ F.G.R. y los Lcdos. J.A.S.T. y Osiris

García Rosa, abogados de la parte recurrida, J.M.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

__________________________________________________________________________________________________ trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios incoada por J.M.D.D., contra J.A.C.S. y/o Jacasa Comercial, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 3209-96, de fecha 21 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, y en consecuencia condena a la parte demandada, JACASA COMERCIAL, C X A., al pago de la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS a título de indemnización en provecho de la parte demandante, SR. J.M.D.D., por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; SEGUNDO: CONDENA a JACASA COMERCIAL, C X A, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. F.G. ROSA Y O.G.R., abogados

__________________________________________________________________________________________________ concluyentes quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal el señor J.M.D.D., mediante acto núm. 1392-2001, de fecha 1 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial J. de la C.D., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la entidad Jacasa Comercial,
C. por A, mediante acto núm. 1524-2001, de fecha 27 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 019, de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos principalmente por J.M.D.D., e incidentalmente por JACASA COMERCIAL C. POR A., contra la sentencia marcada con el No. 3209/96, de fecha 21 del mes de noviembre del año 2001, dictada por la Primera Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de J.M.D.D.;

__________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por JACASA COMERCIAL C. POR A., por los motivos antes expuestos; TERCERO : En cuanto al recurso de apelación principal se ACOGE en cuanto al fondo, en consecuencia la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal Primero de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea: PRIMERO: ACOGE la presente demanda, y en consecuencia condena a la parte demandada, JACASA COMERCIAL C. POR A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a titulo de indemnización como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por la parte demandante, SR. J.M.D.D., por los motivos antes expuestos, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; y AGREGA un ordinal que en lo adelante se leerá: TERCERO: CONDENA a JACASA COMERCIAL C. POR A., al pago de un astreinte de MIL PESOS (RD$1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia a contar de la fecha de su notificación y, liquidables cada 15 días; CUARTO : CONDENA a la parte recurrente incidental JACASA COMERCIAL C. POR A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. F.G.R., J.A.S.T.Y.O.G.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y además una errónea interpretación del carácter del orden público y de la acción civil que generó el encausamiento y posterior declaración de no culpabilidad del recurrido; Segundo Medio: Inobservancia a lo expresado en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, sobre los elementos suficientes para establecerlos, liquidación; Tercer Medio: Falta de ponderación, fundamento sobre la figura jurídica del abuso de derecho, la intención de perjudicar, naturaleza e interpretación de la doctrina”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por la ahora recurrente, toda vez que los medios que justifican el recurso carecen de desarrollo y de fundamentos conforme las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, lo que procede examinar previo al conocimiento del fondo del presente recurso de casación;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que contrario a los argumentos que sostienen el medio de inadmisión objeto de estudio, si bien es cierto que los medios en que se sustente el recurso de casación deben ser redactados de forma que permitan su comprensión y alcance, en la especie, del desarrollo del memorial de casación, se pueden extraer los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada de manera clara y precisa, lo que permite a esta Corte de Casación verificar el fundamento jurídico de dichos medios, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que luego de dejar resuelto el medio de inadmisión formulado por el recurrido se impone decidir los medios de casación formulados por la parte recurrente; que en ese sentido, en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación reunidos por estar vinculados en razón de los vicios en ellos denunciados, la parte recurrente alega, que la corte a qua desnaturaliza los hechos de la causa, puesto que lo que le sucedió al ahora recurrido fue un asunto cuya responsabilidad recae sobre la Policía Nacional o sobre él mismo al negarse a acatar una orden judicial, toda vez que secuestró y retuvo el vehículo objeto del contrato de venta condicional de muebles suscrito entre ellos por espacio de un año y se resistió a entregarlo al ministerial que ejecutaba el auto de autorización a

__________________________________________________________________________________________________ incautación por falta de pago del vehículo, ante cuya resistencia lo que hizo fue obtener el auxilio de la fuerza pública, siendo la Policía Nacional como entidad de orden público, quien sometió al ahora recurrido a la acción penal; que la corte a qua inobservó los tres pagarés adeudados de un contrato que solo estaba en vía de ejecución y no ejecutado y que al sumar los recibos y desprender un valor total sobre una venta condicional, hizo un uso incorrecto para establecer un saldo, puesto que la mora y los intereses son siempre superiores a un préstamo de capital, además de que hace suyos planteamientos que la parte hoy recurrida en casación no formuló, cuando le atribuye un derecho de propiedad sobre un bien que no estaba saldado;

Considerando, que es importante para la comprensión de los medios analizados establecer, que de la revisión del fallo impugnado y de los documentos a que se refiere, se pueden retener los siguientes elementos fácticos y jurídicos, a saber: a) que la entidad Jacasa Comercial, C. por A., (acreedora) en fecha 7 de enero de 1992, vendió al señor J.M.D.D. (deudor) un vehículo de motor bajo la modalidad de contrato condicional de muebles, por la suma de RD$65,000.00, pagaderos RD$20,000.00 a la firma del contrato y diez pagarés, uno por la suma de RD$5,500.00 y nueve de RD$4,405.00, refinanciado mediante contrato de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 29 de diciembre de 1992, suscribiendo tres pagarés de RD$3,000.00, que alegadamente el deudor incumplió su obligación de pago, obteniendo la acreedora auto que le autorizaba a incautar el referido vehículo; b) que la entidad Jacasa Comercial, C. por A., a través de su representante, señor J.A.C., presentó formal querella penal contra el señor J.M.D.D., ante el Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional, (Plan Piloto), por alegada violación de los artículos 379 y 401 del Código Penal, siendo detenido en el referido organismo y posteriormente procesado en la jurisdicción penal, resultando la sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la cual se declaró no culpable al referido señor J.M.D.D., de haber violado los citados artículos, en consecuencia fue descargado de las imputaciones; c) que sustentado en la presentación de la querella penal precedentemente citada, por parte de la entidad Jacasa Comercial, C. por A., alegadamente sin fundamento y haciendo un uso abusivo de un derecho, por cuando había realizado el pago de la totalidad de la deuda, el señor J.M.D.D., la demandó en reparación de daños y perjuicios, pretensiones que acogió el tribunal de primer grado apoderado, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, que fijó una indemnización de cien mil

__________________________________________________________________________________________________ pesos RD$100,000.00; c) no conforme con la decisión antes citada, ambas partes recurrieron en apelación, el señor J.M.D.D., de manera principal, sustentado en que el valor asignado como reparación de los daños y perjuicios sufrido resultaba irrisorio, mientras que la entidad Jacasa Comercial, C. por A., recurrió de manera incidental fundamentada en que hizo uso de un derecho que la ley le otorga, la alzada rechazó estas últimas pretensiones, acogió el recurso principal, modificó el ordinal primero de la sentencia impugnada, aumentó la indemnización a un millón de pesos RD$1,000,000.00, mediante la sentencia núm. 019 del 31 de octubre de 2003, fallo que ahora es impugnado en casación;

C., que la corte a qua para fundamentar su decisión estatuyó lo siguiente: “que reposan en el expediente los pagarés Nos. 1/3, 2/3, 3/3, 2/10, 1/10, 10/10, 5/10, 3/10, 6/10, 7/10, 3113, 2991, 3560, 3655, 2997, 3318 y 3 pagarés s/n, expedidos por J.M.D.D. a favor de Jacasa Comercial, C. por A., entre las fechas 7 de febrero del 1992 hasta el 29 de marzo del 1993, que sumados todos ascienden a la cantidad de RD$81,615.00, (todos en original y por concepto de pago del vehículo Daihatsu); que partiendo del hecho de que Jacasa Comercial, C. por A., sometió a la justicia represiva al señor J.M.D.D., sin calidad para hacerlo, pues les unía un contrato meramente civil, que dicho contrato

__________________________________________________________________________________________________ ya había sido ejecutado a la fecha de la interposición de la querella por el hecho de que ambas partes habían cumplido con su obligación, de una parte la entrega de la cosa y de la otra parte el pago de la misma, según se hace constar y se comprueba en el presente caso, mediante los pagarés que se encuentran depositados en el expediente, los cuales no han sido objetados por la contraparte; que además de someter al hoy recurrente a la justicia represiva éste fue aprendido gracias a la querella presentada por Jacasa Comercial C. por A., vejado, ultrajado y privado de su libertad por espacio de 15 días, acusado de cometer un hecho que para una persona seria y honrada es más que humillante, degradante; que además de todo esto, fue sometido a la acción pública y humillado una vez más al tener que comparecer como un acusado de robo por ante una audiencia penal, la cual por demás es pública y a puertas abiertas; (…) Que por todos los motivos antes expuestos procede válidamente que Jacasa Comercial C. por A., indemnice al señor J.M.D.D., por concepto de la expropiación arbitraria e ilícita de vehículo que ellos habían vendido y que habían cobrado ya, y cuyo goce y usufructo estaban obligados a garantizar, por haberlo acusado de robo del vehículo que él les había comprado y las consecuencias de esa acusación por robo que implicó una prisión injusta, vejatoria e infamante provocada por una actitud abusiva, arbitraria e ilegal

__________________________________________________________________________________________________ de parte de Jacasa, por un espacio de 15 días, además del tiempo que tardó en producirse la sentencia descargando al señor J.M.D.D., con lo que dicha entidad necesariamente ha ocasionando daños morales y materiales que deben ser reparados al hoy recurrente principal”;

Considerando, que respecto a los aspectos que justifican los medios analizados, en tanto alega la recurrente que lo que hizo fue hacer uso de un derecho y que la corte a qua retuvo un derecho de propiedad de un bien que no estaba saldado; si bien ha sido jurisprudencia constante que el ejercicio de un derecho como es el de interponer una querella no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular, esto así, si el autor de la acción lo ha ejercido con un propósito lícito, sin ánimo de perjudicar, sin mala fe, malicia ni temeridad y aun cuando el rechazamiento de la querella por sí solo no constituye un elemento que demuestra la temeridad o mala fe la recurrente, sin embargo, el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la corte a qua pudo constatar, que la ahora recurrente, entidad Jacasa Comercial, C. por A., actuó de manera ligera causando un daño inminente al hoy recurrido; que al estatuir de este modo la jurisdicción de alzada ha admitido soberanamente en hecho y correctamente en derecho, que la recurrente cometió una falta que compromete su responsabilidad civil, al haber ejercido un derecho

__________________________________________________________________________________________________ persiguiendo no la satisfacción de un interés serio y legítimo, sino con la intención de perjudicar al hoy recurrido, interponiendo una querella cuyo fundamento la hacía inoperante al no retenerse los elementos que tipifican el ilícito penal de robo, por existir una relación contractual entre los enfrentados, cuya acción es meramente civil, lo que debía ser de conocimiento de la querellante, atendiendo a la presunción de sus aptitudes profesionales en el aérea de financiamientos de objetos mobiliarios operados bajo las disposiciones de la ley de venta condicional de muebles; que independientemente de que no hiciera constitución en actor civil y que se limitara a querellarse ante el Plan Piloto quien prosiguió con la acción pública, fue la querella por ella interpuesta sustentada, como fue expresado, en un ilícito penal infundado la que originó todos los hechos;

Considerando, que aun cuando la alzada justificó, conforme la documentación que le fue presentada, que el vehículo cuyo robo alegaba la hoy recurrente perpetró el ahora recurrido había sido saldado su precio por este último, es criterio de esta Corte de Casación, que a los fines de retener la ligereza de la entidad, que poco importa que se saldara o no el pago de la deuda, es que en una relación contractual de la naturaleza que nos ocupa, jamás puede operar el tipo penal de robo, puesto que este último

__________________________________________________________________________________________________ requiere una intención fraudulenta de sustraer la cosa cuya propiedad no le corresponde y si bien el contrato que unía a las partes estaba bajo el sistema de venta condicional de muebles, en el cual el comprador no obtiene la titularidad definitiva hasta que no satisfaga el precio convenido, su derecho de propiedad se presume y subsiste ante una alegada imputación de robo, cuya alegada falta de pago y resistencia a la entrega del objeto litigioso, no puede ser perseguido mediante un querellamiento por robo, sino mediante los procedimientos dispuestos en la Ley núm. 483-64, sobre Venta Condicional de Muebles, en tal razón, no obstante la actual recurrente haber obtenido autorización para incautar el bien objeto del contrato al tenor de las disposiciones del referido texto legal, actuó utilizando las vías que la ley le acuerda contrariando su espíritu, por lo que la misma incurrió en faltas que comprometen su responsabilidad civil, conforme razonó la jurisdicción de alzada, por lo que los medios analizados resultan carentes de sustento, rechazándose en ese sentido;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la parte recurrente alega, que la jurisdicción de alzada al modificar y aumentar la indemnización por un hecho desnaturalizado inobservó lo expresado en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, como una facultad de los

__________________________________________________________________________________________________ jueces para liquidar los daños y perjuicios por estado cuando la evaluación de los mismos no les he posible retener, por no tener elementos suficientes para establecerlos; que en la especie no pudo la ahora recurrida determinar el agravio y los perjuicios que amerite el pago de una suma de dinero tan elevada que llega a lo grosero;

Considerando, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74 como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, lo cual no hicieron los jueces que integran la corte a qua, quienes, si bien es cierto que en principio

__________________________________________________________________________________________________ gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que merece señalar además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho de

__________________________________________________________________________________________________ manera irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, no por los vicios contenidos en el medio examinado, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que las disposiciones del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene el recurrente inobservó la alzada, son aplicables en casos en que el juez estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto ordenar la ejecución pura y simple, no así respecto de su facultad para ordenar la liquidación de los daños cuanto estos son precisados pero no cuantificados, al tenor del artículo 523 Código Procedimiento Civil;

Considerando, que finalmente el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que

__________________________________________________________________________________________________ justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 019, dictada el 31 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el

__________________________________________________________________________________________________ recurso de casación interpuesto por Jacasa Comercial, C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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