Sentencia nº 1668 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1668
Número de resolución1668
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1668

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allegro Resorts Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida Sarasota núm. 65, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 504, dictada el 29 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A.M.
C., por sí y por los Lcdos. J.D. y X.M.M., abogados de la parte recurrente, Allegro Resorts Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.M., por sí y por el Lic. J.M.U., abogados de la parte recurrida, V.E.S.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 504, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de octubre de 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2003, suscrito por el Lic. C.A.M.C., por sí y por los Lcdos. X.M.M. y J.D., abogados de la parte recurrente, Allegro Resorts Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2004, suscrito por el Lic. J.M.U., abogado de la parte recurrida, V.E.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 30 de agosto de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por V.E.S.M., contra Allegro Resorts Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 036-00-2982, de fecha 19 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la Fianza de Judicatum Solvi, planteado por la parte demandada, por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el señor V.E.S.M., en contra de la compañía ALLEGRO RESORTS DOMINICANA, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: CONDENA a la compañía ALLEGRO RESORTS DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) a favor del SR. V.E.S.M., Fecha: 30 de agosto de 2017

compañía ALLEGRO RESORTS DOMINICANA, S.A., al pago de los intereses legales de la suma a intervenir; QUINTO: CONDENA a compañía ALLEGRO RESORTS DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LCDOS. O.J. MERA y J.M.U., quienes afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Allegro Resorts Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 202-2001, de fecha 6 de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 504, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía ALLEGRO BEACH RESORTS, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 036-00-2982, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Fecha: 30 de agosto de 2017

TERCERO : CONDENA, a la parte que ha sucumbido, ALLEGRO BEACH RESORTS, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados J.M.U., R.B. y D.L.J., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a la Ley; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y primer aspectos de su tercer medio, reunidos por estar vinculados en cuanto a los vicios en ellos invocados, la parte recurrente alega, que la corte hace una simple referencia a los elementos de la causa sin ser objeto de un análisis y apreciación de su alcance, sin justificar la veracidad del derecho de propiedad sobre la imagen fotográfica cuyo derecho sostiene el hoy recurrido le pertenece, incurriendo además, en contradicciones que han influido de manera determinante en el sentido de su dispositivo; que la alzada estaba obligada a precisar y caracterizar los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, así como exponer las consecuencias legales que ellos entendieran se derivaban de esos hechos establecidos para así motivar Fecha: 30 de agosto de 2017

el fallo y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada; que altera en su sentido claro y evidente los hechos de la causa, descartando directamente el alcance de hechos cruciales para la solución de la litis, como la falta de prueba con respecto al derecho de propiedad expreso o tácito invocado por el hoy recurrido de donde pueda inferir su derecho para recibir una indemnización;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos por la recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor V.E.S.M. demandó en reparación de daños y perjuicios en los términos de la Ley núm. 65-00 sobre Derecho de A. y artículo 1382 del Código Civil, a la entidad Allegro Resorts Dominicana, S.A., sustentado en que esta última utilizó para promocionar sus instalaciones turísticas, vía internet, una imagen fotográfica tomada por él, pretensiones que fueron acogidas por el tribunal de primer grado apoderado, mediante sentencia núm. 036-00-2982 del 19 de diciembre de 2000; b) no conforme con la precitada decisión la demandada en perjuicio de quien fue dictada recurrió en apelación, alegando que la imagen fotográfica cuya propiedad reclama el ahora recurrido, fue tomada de un Fecha: 30 de agosto de 2017

específica cuando el acceso a la misma se realiza en torno a la red del internet, sin que el sitio web contuviera términos y condiciones ni ninguna condición ni información acerca de los derechos de autor, sin que además, probara ser el autor de la referida imagen fotográfica, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, mediante sentencia núm. 504 del 29 de octubre de 2003, fallo que es ahora impugnado en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión, expresó la corte a qua: “(…) que son hechos no controvertidos, que el señor S. (sic)M. realizó una serie de trabajos de fotografía para la ilustración de una promoción del Punta Cana Beach Resort, en la cual de manera especial figura una fotografía en la cual aparece acostada una pareja en una hamaca en la playa; que esa fotografía ha sido utilizada en un sitio de internet propiedad de Allegro Beach Resort; que figuran depositados en el expediente unos brochures contentivos de promoción de Allegro Beach Resort en los cuales se incluye la fotografía tomada por el señor V.S., así como las fotografías de la foto utilizada en las promociones de Allegro Beach Resort en internet; (…); Que en la especie, el derecho de autor del señor S.M. no ha sido controvertido por la parte recurrente, por demás, es un derecho que no requiere para su existencia, de registro Fecha: 30 de agosto de 2017

que la fotografía objeto del uso indebido por parte de la recurrente, fue realizada por el recurrido para ser utilizada en la promoción del complejo turístico Allegro Beach Resort, pero exclusivamente para ello, no existía una cesión ilimitada de derechos de explotación de la obra, lo cual no se presume, debe ser por escrito, en la especie, no ocurrió así, sino que se limitó el acuerdo a ser usado en el brochours (sic) de la recurrente, sin embargo, violando los derechos de autor, procede a utilizar la fotografía para promover su negocio turístico a través del internet, todo ello sin la autorización del autor. Que el derecho de autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene, por lo que el hecho de que Allegro Beach Resort adquiriera la fotografía, es decir, su soporte, no es indicativo de que adquiriera por ello el derecho que le pertenece al autor de la obra; por otra parte las diferentes formas de utilización de la obra son independientes entre sí, por lo que la autorización del autor para una forma de utilización, no se extiende a otras, en consecuencia, el derecho que tuvo Allegro Beach Resort, sobre el soporte de la obra, se limitaba a lo acordado en el contrato, en el lugar acordado y por un tiempo limitado. Se tendrá como autor, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o Fecha: 30 de agosto de 2017

en sus reproducciones o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de defunción pública de la misma; que en la fotografía realizada por el otrora demandante aparece su nombre en la coletilla del brochurs (sic) expresando: “fotografía y diseño gráfico V.S.; (…); Que la fotografía de que se trata, a nuestro juicio sí tiene características de originalidad, basta con observarla, puesto que no es común y corriente como lo sería una fotografía realizada para un carnet o una cédula de identidad, si así hubiera sido, no hubiera podido ser utilizada para una promoción turística, además, quienes contrataron al autor, hubieran realizado el trabajo fotográfico por sí mismos”;

Considerando, que, en cuanto a que la corte a qua no justificó la veracidad del derecho de propiedad sobre la imagen fotográfica a favor del hoy recurrido, es importante destacar, que conforme lo establece el artículo 544 del Código Civil, en su generalidad, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos; que dicho derecho está protegido por la Constitución de la República en su artículo 51, el cual dispone que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”; que la Fecha: 30 de agosto de 2017

obligados a respetar el dominio del propietario que es perpetuo y absoluto, aunque la ley impone limitaciones en orden al respeto de los intereses de terceros o del bien común; y exclusivo porque solo el propietario tiene la facultad de usar, gozar y disponer de él con exclusión de los demás;

Considerando, que conforme los lineamientos de la Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, su institución protege el derecho de autor que comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas, las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía; que en el sentido anterior el artículo 54 de la referida Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, establece: “El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier procedimiento análogo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demás obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga características de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que, como se desprende de las motivaciones precedentemente transcritas, la corte a qua, estableció que el hoy recurrido, señor V.E.S.M., es el autor de la imagen fotográfica en discusión y que fue utilizada de forma deliberada por la hoy recurrente sin autorización de su autor para la promoción de su complejo turístico en internet, cuando la relación contractual que los unía se limitaba exclusivamente a que la imagen se usaría en brochures promocionales; que aun cuando la corte a qua para emitir su decisión se sustentó en una concepción errada en cuanto a la relación que vinculaba a las partes respecto de la imagen objeto de estudio, advierte esta Corte de Casación al tenor de los elementos de juicio que tuvo a su disposición la jurisdicción de alzada en el proceso de que se trata, que los brochures promocionales a que se refiere la corte no fueron contratados con la hoy recurrente, Allegro Resorts Dominicana, sino para la promoción del complejo turístico Punta Cana Beach Resort, del Grupo Punta Cana, sin embargo, el referido brochure refiere inequívocamente en la parte superior derecha de su presentación “fotografía y diseño gráfico: V.S.E.”, apreciándose en el lateral superior izquierdo del instrumento publicitario, la imagen que originó la litis, lo que la jurisdicción de alzada hizo constar, con lo que estableció claramente el derecho de propiedad del hoy recurrido sobre la obra, contrario a los argumentos de la recurrente en el sentido de Fecha: 30 de agosto de 2017

que no se estableció de forma contundente dicho derecho; que el artículo 4 de la Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, dispone: “Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma”;

Considerando, que, además, conforme evaluó la jurisdicción de fondo, la composición fotográfica que contiene el brochure citado, caracteriza un trabajo estudiado y pensado por un profesional, toda vez que posee rasgos característicos de una labor creativa apreciable, por lo que no se trata de una simple fotografía que se tomaría de un paisaje, cuyo autor esta expresamente identificado en el referido documento; que en la materia que nos ocupa el derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra y las formalidades de registro que la ley consagra a fin de dar publicidad y mayor seguridad jurídica a sus titulares, no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos ante la omisión de su registro, en consecuencia el autor no está obligado a demostrar su propiedad en base a un registro de autoría, todo lo contrario, es la parte que niega dicho derecho de propiedad a quien se le impone el fardo inverso de la prueba, lo que no Fecha: 30 de agosto de 2017

ha operado en la especie, en tal razón es indiscutible la propiedad de la obra a favor de su autor el hoy recurrido;

Considerando, que en otro orden, contrario a lo sostenido por la recurrente de que obtuvo la imagen objeto de la litis de un sitio público de internet cuyo uso no cuenta en el país con una regulación específica y que no contenía información sobre derecho de autor, es preciso destacar que la situación legal de una obra no se define por el medio de difusión, sino por la legislación vigente y la voluntad expresa de su autor o creador, en ese sentido si no existe autorización expresa del autor debe entenderse que todos los derechos están reservados, por lo que el hecho de que la hoy recurrente haya o no obtenido la imagen de una página web que no contenía credenciales ni información del autor, no la exime de su responsabilidad de asegurar que la imagen que utilizó en su publicación promocional vía internet estuviera autorizada expresamente por el autor, que si bien se han creado sistemas digitales para permitir la divulgación de las imágenes en la internet, estos sistemas como el Copyleft, que es un tipo de derecho de autor que permite la alteración de una obra y la libre distribución de sus copias, así como las licencias y herramientas de derechos de autor Creative Commons, que crean una vía simple y estandarizada de otorgar permisos de derechos de autor, sin embargo, estos sistemas Fecha: 30 de agosto de 2017

permitidos por el autor, por lo que la recurrente no puede escudarse con este argumento, que además, no ha especificado de qué pagina web obtuvo la referida imagen que determinen o persuadan que en efecto estaba libre de la protección del derecho de autor, en tal razón procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su tercer medio y cuarto medio de casación, la recurrente alega, que la corte lacera los principios básicos que rigen en nuestra legislación la responsabilidad civil, así como la obligación de motivación de sus decisiones, incurriendo en una flagrante violación a los artículos 1382 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no precisó ni aportó las evidencias de los supuestos perjuicios experimentados por la recurrida, puesto que no existían elementos de hecho para justificar la reparación acordada;

Considerando, que la corte a qua expresó en sustento de su decisión respecto de los medios examinados: “Que también ha quedado palmariamente establecido el lazo de causalidad entre la falta cometida por la recurrente y el daño sufrido por la recurrida, obviamente que el último es una consecuencia lógica de la primera, si la recurrente, no hace uso ilícito de la obra de la recurrida, no se produce el daño, ha habido un daño por comisión, y también por omisión, el primero, por la violación a la ley y el Fecha: 30 de agosto de 2017

segundo por la negativa a pagar los emolumentos correspondientes al autor de la indicada obra; la parte recurrida no hubiera recibido ningún daño, si no se produce la acción de la recurrente; que conforme a nuestro régimen legal, en la especie, se conjugan los tres elementos que tipifican la responsabilidad civil, y aunque la misma ley de derecho de autor remite al derecho común los procedimientos a seguir para las reclamaciones civiles, esto no conlleva alejamiento, en cuanto a las características especiales del derecho de autor, de los principios que norman este derecho, por lo que, ciñéndonos a la ley, la doctrina, los tratados internacionales y la jurisprudencia, fuentes de este derecho, hemos considerado, que existe la falta, desde que se cometen las distintas violaciones a la ley, la cual, es la consecuencia de las faltas cometidas, desde que se hace un uso indebido de la obra ajena, se causa un daño, daño que tiene dos características, es moral y material; moral, porque en el derecho de autor se aúnan estos dos derechos, y por ello, no podemos dejarlos de lado. En cuanto a la evaluación de los daños, los morales son de la soberana apreciación de los jueces; en lo referente a los daños materiales, hemos hablado, y es una corriente jurisprudencial del derecho de autor continental, que los valores dejados de percibir por el autor, tienen parcialmente, un carácter alimentario, por lo que los daños son obvios, y puedan ser justipreciados, tomando como base o premisa la misma ley que fija una suma mínima para acordar los daños y Fecha: 30 de agosto de 2017

perjuicios, sin que ello signifique una camisa de fuerza para los jueces, quienes ponderarán la pertinencia de acordar una indemnización superior al mínimo establecido, acordada por el juez a quo, como justa y adecuada”;

Considerando, que, sobre la aludida infracción del artículo 1382 del Código Civil, la corte a qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta a cargo de la hoy recurrente, consistente en la comprobada explotación de la obra artística de referencia, sin la debida autorización de su autor, señor V.E.S.M., como causa eficiente del invocado daño moral sufrido por este, lo que indujo a dicho tribunal de alzada a fijar un monto indemnizatorio en su provecho de RD$300,000.00, dicha jurisdicción, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual parte recurrida, al expresar que “si la recurrente, no hace uso ilícito de la obra de la recurrida, no se produce el daño, ha habido un daño por comisión, y también por omisión, el primero, por la violación a la ley y el segundo por la negativa a pagar los emolumentos correspondientes al autor de la indicada obra”(sic); que, en ese orden de referencias, la reparación pecuniaria acordada en la especie, por su cuantía, es suficiente y Fecha: 30 de agosto de 2017

perjuicios retenidos por dicha corte fueron específicamente determinados y probados, lo cual le permitió a la misma realizar una evaluación del perjuicio sufrido por el actual recurrido, por lo que, en ese escenario, esta Corte de Casación ha podido verificar en tal aspecto, que la ley y el derecho han sido bien aplicados; que, por lo tanto, procede desestimar el aspecto de los medios objeto de estudio;

Considerando, que, en cuanto a la argüida violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, este texto legal exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede desestimar los medios analizados, y por consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Allegro Resorts Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 504, dictada el 29 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial Fecha: 30 de agosto de 2017

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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