Sentencia nº 1565 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1565
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1565
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1565

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, mercadólogo-administrador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200135-1, domiciliado y residente en la calle F.P.R. núm. 305, del sector E.M., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 080, de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia No. 080, de fecha 27 de mayo del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2004, suscrito por el Licdo. W.B.G., abogado de la parte recurrente, F.R.A.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de octubre de 2004, suscrito por el Dr. T.R.C.T. y la Licda. M.C.D., abogados de la parte recurrida, Agilización de Cobros Cruz Tineo y FEDOMBAL;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Federación Dominicana de Baloncesto, Inc. (FEDOMBAL), contra la Cía Deportes Internacionales, S.A. y/o F.R.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 3038, de fecha 13 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de reapertura de debates promovida por la parte demandada CÍA DEPORTES INTERNACIONALES, S.A.y.F.R.A., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada CÍA DEPORTES INTERNACIONALES S.A.y.F.R.A. por no haber comparecido; TERCERO: CONDENA a DEPORTES INTERNACIONALES, S.A.y.F.
.R.A. al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños materiales y morales causados, además los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a favor de FEDERACIÓN DOMINICANA DE BALONCESTO, INC. (FEDOMBAL); CUARTO: Condena a DEPORTES INTERNACIONALES, S.A.y.F.R.A. al pago de las costas del procedimiento las cuales serán distraídas por los DRES. T.R.C.T. y M.A.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que se interponga; SEXTO: DESIGNA al M.M.S., alguacil ord. de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la razón social Deportes Internacionales, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 491-95, de fecha 4 de octubre de 1995, instrumentado por el ministerial H.H.F., alguacil de estrados de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 514, de fecha 20 de octubre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por DEPORTES INTERNACIONALES, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 3038, de fecha 13 de septiembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica el ordinal tercero (3ro.) del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea del siguiente modo: “TERCERO: Condena a DEPORTES INTERNACIONALES, S.A.y.F.R.A. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños materiales y morales causados, así como al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a favor de la FEDERACIÓN DOMINICANA DE BALONCESTO, INC. (FEDOMBAL); TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuesto; CUARTO: Condena a la parte apelante, DEPORTES INTERNACIONALES, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los DRES. T.R.T. (sic) y M.A.C.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) no conforme con dicha decisión, el señor F.R.A.G., interpuso formal recurso de tercería contra la misma, mediante el acto núm. 287-2002, de fecha 14 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial L.B.C., alguacil de estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 080, de fecha 27 de mayo de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el presente recurso de Tercería, interpuesto por el señor F.R.A.G. contra la sentencia No. 514 de fecha 20 de octubre del 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio Suplido de oficio por esta Corte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de la ley: artículo 474 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación por los siguientes motivos: a) por falta de calidad de la recurrente, en razón de que no es un tercero, ya que fue parte en el proceso y estuvo representado en el litigio; b) por cosa juzgada, ya que el recurrente no recurrió en apelación la sentencia de primer grado que le condenó al pago de una suma indemnizatoria, convirtiéndose en cuanto a este en ejecutoria; c) por prescripción, por no haber apelado la sentencia de primer grado en el plazo legal; d) por aquiescencia implícita, ya que al haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado ha confirmado su indudable condición de parte; Considerando, que del estudio de los fundamentos expuestos por la parte recurrida para sustentar su pedimento incidental, se advierte, que los mismos están dirigidos a atacar directamente los vicios que su adversario atribuye al fallo criticado en el memorial de casación, por tanto se trata más bien de una defensa al fondo y no de un medio de inadmisión, como erróneamente esgrimen, por cuanto los últimos, de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, aluden a cuestiones cuya ponderación se realiza sin necesidad de examinar el fondo del asunto; que en esa virtud, tales conclusiones serán valoradas conjuntamente con este, en la eventualidad de su procedencia;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, plantea el recurrente, en síntesis, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de tercería interpuesto sustentado en que la sentencia también había sido impugnada mediante un recurso de casación y con lo cual se había dado aquiescencia a la decisión pronunciada, sin embargo, la vía recursiva ejercida no es más que una oposición a una sentencia que le perjudica personalmente como consecuencia de un contrato en el cual no fue parte; que si bien como señala la decisión objeto de este recurso, la demanda se le notificó en el domicilio de la empresa a la que representaba y desde ese momento tuvo conocimiento del proceso que en su contra se seguía, también está claro que no es abogado, por tanto no puede ser penalizado porque quien fungió como su mandatario no haya solicitado su exclusión a tiempo, puesto que se ha establecido que los jueces al dictar sus sentencias deben precisar con exactitud las personas responsables en cada caso, resultando la utilización de las conjunciones y/o una manifestación de que no está convencido de quien es el demandado; que el acto o hecho del cual se deriva la aquiescencia debe ser tal, que no deje lugar a pensar en otra posibilidad, y con el recurso de casación incoado sucede todo lo contrario, ya que es una oposición o contestación a lo expuesto en la sentencia, de la cual se perseguía la reformación o retractación; que la aquiescencia en la especie no puede ser invocada para impedirle al recurrente recurrir en tercería contra una sentencia que le impone sanciones pecuniarias como consecuencia de un contrato del cual no fue parte, y en un proceso donde no estuvo representado, así como el haberla recurrido en casación no puede hacerle perder su condición de tercero;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la Federación Dominicana de Baloncesto, Inc. (FEDOMBAL) y Deportes Internacionales, S.A., representada por el señor F.R.A.G., suscribieron un contrato para la comercialización del evento “Campeonato Centroamericano y del Caribe de Basketball 1995 (Centrobasket 1995)”; b) que alegando incumplimiento de contrato, la Federación Dominicana de Baloncesto, Inc. (FEDOMBAL), demandó en reparación de daños y perjuicios, proceso este que culminó con la sentencia de primer grado núm. 3038, de fecha 13 de septiembre de 1995, que condenó a la entidad Deportes Internacionales, S.A., y/o F.R.A.G., al pago de una indemnización ascendente a RD$1,000,000.00, a favor de la demandante; c) que la entidad Deportes Internacionales, S.A., recurrió en apelación dicha sentencia, decidiendo la corte reducir el monto de la indemnización que debían pagar Deportes Internacionales, S.A., y/o F.R.A.G. a RD$500,000.00, según sentencia núm. 514, de fecha 20 de octubre de 1999; c) que el 16 de diciembre de 1999, el señor F.R.A.G., recurrió en casación la sentencia núm. 514, y con posterioridad, esto es el 14 de octubre de 2002, recurrió la misma en tercería ante la corte a qua; d) que conforme al registro de casos asignados a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia se verifica que mediante sentencia núm. 6, de fecha 17 de diciembre de 2003, la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación; d) que de su lado, la corte a qua declaró inadmisible el recurso de tercería mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “…esta corte entiende procedente la inadmisibilidad del mismo, bajo el entendido de que el recurso de tercería es el otorgado a una persona perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente hayan sido citadas, siendo un recurso extraordinario concedido a terceros lesionados por una sentencia, a fin de obtener una retractación o reformación de la misma, ya que se advierte, de las piezas depositadas en el expediente, que se encuentra depositado el acto marcado con el No. 321/99, de fecha 22 del mes de diciembre del año 1999, instrumentado por el ministerial L.B.C., Alguacil de Estrados de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el señor F.R.A.G., emplaza en casación a la Federación Dominicana de Baloncesto, Inc. (FEDOMBAL), dejando copia en dicho acto del memorial introductivo del recurso de casación interpuesto por él en contra de la mencionada sentencia No. 514, de fecha 20 de octubre del año 1999, por lo que al ser el recurso de casación aquel mediante el cual se obtiene de la Suprema Corte de Justicia la anulación de las sentencias dictadas en violación de la ley, y, estableciendo el artículo 4 de la Ley No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación que pueden interponer este recurso, en primer lugar, las partes interesadas que hubieran figurado en el juicio, otorgándole, igualmente, la facultad de recurrir en casación al Ministerio Público y al Procurador General de la República, en casos específicamente señalados por la mencionada ley, es evidente que el recurrente en tercería al introducir el recurso de casación dio aquiescencia al procedimiento que se seguía en su contra al actuar como parte en el mismo; es que los recursos procesales, salvo la tercería no pueden ser incoados sino por las personas que figuraron en el proceso que se terminó con la sentencia impugnada, por lo que la salvedad que se hace frente a la tercería es porque ésta trata de evitar los perjuicios que puedan causarles a los terceros las sentencias pronunciadas a propósitos de litigios sostenidos por otras personas; mereciendo ser señalado que el acto introducido de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia, acto No. 0320/95, de fecha 4 del mes de julio del año 1995, instrumentado por el ministerial M.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le fue notificada al recurrente en tercería, señor F.R.A.G., situación que se desprende del mismo acto, el cual en la parte que se refiere al traslado del ministerial actuante, expresa lo siguiente: “Expresamente, y en virtud del anterior requerimiento, me he traslado, dentro de esta misma ciudad, a la Av. W.C., esq. M.H.U., edificio S., suite No. 205, ensanche J. que es donde tiene su asiento social, la Cía. Deportes Internacionales, S.A., y/o Sr. F.R.A.G., y una vez allí hablando personalmente con L.G., quien me dijo ser secretaria, de mi requeridos, y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza…”, por lo que se advierte que el recurrente en tercería tenía pleno conocimiento de los procedimientos seguidos en su contra, desde el momento que se interpuso la demanda introductiva por ante la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que en la especie, de las motivaciones ofrecidas por la corte a qua en la sentencia impugnada, se advierte que, el señor F.R.A.G., fue desproveído de la calidad de tercero requerida para impugnar mediante tercería la sentencia de que se trata, en razón de que previamente había interpuesto en contra de la misma decisión recurso de casación, es decir, que se encontraba litigando en dos vertientes diferentes, por un lado, como parte instanciada en el recurso de casación y de otro, en condición de tercero, además de que el acto de la demanda inicial le había sido notificado, todo lo cual revela que era de su conocimiento el proceso que en su contra se venía siguiendo;

Considerando, que la tercería es un recurso extraordinario previsto a favor de los terceros que tiende a la retractación o reforma de una sentencia, a fin de evitar los perjuicios que pueda causarles un fallo judicial dictado en un proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan sido citadas, conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, o también cuando los terceros hayan sido víctimas de fraude o dolo, que no es el caso ocurrente; que al tenor de dicho texto legal, la admisibilidad de dicho recurso, no solo está sujeta a establecer que la sentencia impugnada ha causado un perjuicio al recurrente en tercería, sino a probar efectivamente la calidad de tercero en el proceso;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua al declarar inadmisible el recurso de tercería que le apoderaba en las circunstancias que se explican en la sentencia impugnada, aplicó correctamente las reglas procesales y dio motivos pertinentes para fundamentar su decisión, ya que ciertamente el señor F.R.A.G., tal como se desprende de las constataciones de la alzada, fue parte citada en la demanda original en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la recurrida, en la cual se solicitó condenación en su contra y que en efecto fue impuesta por el tribunal de primer grado, decisión esta que no fue apelada por el recurrente como muestra de su inconformidad; que la notificación de la demanda inicial le convierte en parte y le resta la condición de tercero requerida por el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que el recurso de tercería introducido perseguía la exclusión del recurrente de la sentencia impugnada por no haber formado parte del contrato que sirvió de base a la condena impuesta, se advierte, que la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación también interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia núm. 514, de fecha 20 de octubre de 1999, se pronunció sobre la legalidad de dicho fallo decidiendo desestimar el mismo mediante sentencia núm. 6, de fecha 17 de diciembre de 2003, razón por la cual ese aspecto del medio propuesto deviene en inadmisible por cosa juzgada; Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, y en la especie, la corte a qua comprobó de manera regular y fehaciente que el recurrente no era un tercero, por lo que entendió que dicha parte no tenía calidad plausible para interponer la señalada vía extraordinaria de recurso, conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual realizó una correcta aplicación del referido texto legal; que, por consiguiente, procede rechazar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.A.G., contra la sentencia civil núm. 080, dictada el 27 de mayo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.R.A.G., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. T.R.C.T. y la Licda. M.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados).-F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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