Sentencia nº 1548 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1548
Número de sentencia1548
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1548

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene
una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Decameron & Casino, denominación de comercio con que opera sus actividades comerciales el Hotel Decameron, sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en J.D., provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 190-04, de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por HOTEL DECAMERON Y/O HOTEL DECAMERON BEACH RESORT & CASINO, contra la sentencia No. 190-04, de fecha 19 de octubre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. H.A.C.F., abogado de la parte recurrente, Hotel Decameron, en el cual se invocarán los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. J.E.G., abogado de la parte recurrida, R.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor R.G.C., contra el Hotel Decameron, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 27 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 237-04, cuya decisión no consta en el expediente; b) no conforme con dicha sentencia Hotel Decameron la apeló mediante acto núm. 243-04, de fecha 4 de junio de 2004, instrumentado por la ministerial N.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 190-04, de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, HOTEL DECAMERON BEACH RESORT & CASINO, en cuanto a la forma; SEGUNDO: DESESTIMA el medio de inadmisibilidad presentado por HOTEL DECAMERON y/o HOTEL DECAMERON BEACH RESORT & CASINO, por improcedente y mal fundado; TERCERO: CONDENA al HOTEL DECAMERON y/o HOTEL DECAMERON BEACH RESORT & CASINO, al pago inmediato de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS (RD$473,978.00), a favor del señor R.G.C., por las razones expresadas en el cuerpo de esta Decisión, CONFIRMA en consecuencia la sentencia impugnada y RECHAZA las conclusiones de la recurrente por improcedente y mal fundadas, no ser justas y no reposar en prueba legal; CUARTO: CONDENA al HOTEL DECAMERON y/o HOTEL DECAMERON BEACH RESORT & CASINO, al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del distinguido letrado J.E.G., quien afirma haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Causa Ilícita; Sexto Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar la excepción de nulidad presentada por la parte hoy recurrida sustentada en que en el acto de emplazamiento en casación no se hace constar el tribunal al cual pertenece el alguacil actuante ni tampoco se indica la dirección completa del domicilio del referido ministerial, pues solo se indica que el mismo reside en la calle Central No. 7, Ingenio Santa Fe; que además solicita en su memorial de defensa, la inadmisión del recurso de casación fundamentado en que el acto de emplazamiento no le fue notificado en su propia persona, domicilio o residencia, sino que fue notificado en el domicilio de elección que fue la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, lugar donde el abogado de dicha parte hizo elección de domicilio durante la instancia de la apelación;

Considerando, que sobre el incidente formulado por el recurrido es menester señalar, que si bien es cierto que las formalidades contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, están prescritas a pena de nulidad, no es menos cierto que, la falta de indicación del tribunal al cual pertenece el ministerial que notificó el acto de emplazamiento en casación, así como la indicación de la ciudad, en la cual reside el referido ministerial no constituyen causales que dan lugar a declarar la nulidad del citado acto, máxime cuando la pretendida nulidad no ha impedido al proponente de la misma ejercer válidamente su derecho de defensa, todo esto en virtud de la máxima conocida en el lenguaje procesal “no hay nulidad sin agravio”, de manera pues, que como el proponente de la excepción de nulidad que se examina no ha probado agravio alguno, procede rechazar el pedimento incidental de que se trata;

Considerando, que además, conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”; “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas, no ha sido destinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, en esa línea discursiva vale destacar, que el juez cuando va a declarar la nulidad del acto por no cumplir con las formalidades procesales prescritas en la ley, debe comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar, como ya se dijo, el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud tal que constituya un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del juez, una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que el actual recurrente por acto núm. 579-04, del 10 de diciembre de 2004, de la Ministerial N.F.T., Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, notificó al ahora recurrido el emplazamiento en casación en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, para que en el plazo de ley compareciera por ante esta jurisdicción a conocer de dicho recurso;

Considerando, que de allí se comprueba, que el recurso de apelación no fue notificado en la persona o el domicilio del recurrido; sin embargo, dicha irregularidad en la notificación del recurso no impidió que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, llevar al conocimiento del señor R.G.C., de manera oportuna, el contenido y alcance del memorial de casación intentado por la parte hoy recurrente, pudiendo este ejercer su derecho de defensa ante esta jurisdicción al producir y depositar en tiempo hábil y oportuno su memorial de defensa, que además del examen del memorial de defensa se comprueba que el abogado que representó al ahora recurrido en la instancia de apelación es su representante legal en esta jurisdicción, de lo que se evidencia que el mismo tenía calidad para recibir el referido emplazamiento, razones suficientes para acreditar que, en la especie, el actual recurrido no sufrió ningún menoscabo a su derecho de defensa por el hecho de que en el acto de emplazamiento no constara la jurisdicción a la cual pertenecía el alguacil actuante, su dirección exacta y que le fuera notificado dicho emplazamiento en el domicilio de elección, por tanto, procede desestimar la pretensión incidental planteada por los motivos antes expuestos;

Considerando, que una vez ponderadas las pretensiones incidentales del hoy recurrido, procede examinar los medios de casación propuestos por el ahora recurrente;

Considerando, que en efecto, el desarrollo de sus medios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto medio y el primer aspecto de su sexto medio, los cuales se examinan conjuntamente por convenir a la solución del asunto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que Hotel Decameron Beach Resort Club & Casino es una denominación de comercio con que opera Hotel Decameron, y que carece de personalidad jurídica, razón que le impide comprometerse legalmente, deviniendo en ilícita la causa de la obligación reclamada, lo que no fue considerado por la corte a qua para determinar la validez y el alcance jurídico de la convención ni particularizar quién era el deudor verdadero, careciendo la sentencia impugnada de base legal; que al carecer de personalidad jurídica, la actual recurrente tampoco tiene un patrimonio sobre el cual ejecutar la decisión otorgada; que resulta totalmente extraño al contexto legal, la aplicación del artículo 1165 del Código Civil, pues en modo alguno, en el caso de la especie intervienen terceros, con interés de beneficiarse de una convención;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que el señor M.A.B. de Jesús, cedió el crédito que tenía en perjuicio del Hotel Decameron Beach Resort & Casino, al señor R.G.C.; 2) que el señor R.G.C., actual recurrido, incoó demanda en cobro de pesos en contra de Hotel Decameron, actual recurrente, en virtud de la indicada cesión de crédito, demanda que fue admitida por el tribunal de primera instancia, fundamentado en la falta de pago por parte del demandado; 2) que no conforme con dicha decisión el demandado, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, planteando el apelante en dicha instancia un medio de inadmisión sustentado en su inexistencia como persona jurídica al tratarse su denominación de un simple nombre comercial y carecer el mismo de patrimonio propio, pretensión incidental y fondo del recurso que fueron rechazados por la alzada, confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 190-04 de fecha 19 de octubre de 2004, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que el actual recurrente en sus conclusiones ante la corte a qua, a pesar de haber planteado un medio de inadmisión por falta de calidad, sustentado en su inexistencia como persona jurídica, no cuestionó en modo alguno la validez de las facturas en virtud de las cuales se interpuso la demanda original ni negó su calidad de deudor ni invocó los alegatos vertidos en su memorial de casación relativos a la ausencia de patrimonio y a la no aplicación del artículo 1165 del Código Civil; que, por el contrario, dicha parte solicitó el rechazo de la demanda original y sustentó sus conclusiones sobre el fondo de la misma únicamente en su negativa de pagarle al ahora recurrido por no haber realizado ningún tipo de negociaciones con dicha parte, por lo que dichas facturas no constituían un título de un crédito cierto, líquido y exigible a favor de su contraparte, susceptible de requerimiento de pago, sin cuestionar en ningún momento el acto de cesión ni el crédito que originalmente tenía el señor M.A.B. de Jesús (cedente) en su contra; que en ese sentido, es preciso indicar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, los medios que se examinan resultan a todas luces inadmisibles, por haber sido propuestos por primera vez en esta corte de casación;

Considerando, que respecto al primer aspecto de su tercer medio, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en desnaturalización y falsa apreciación de los hechos expresando textualmente lo siguiente: “A que tal y como ha sido constante en su sentencia, la Cámara a qua, al apreciar el alcance del concepto que valida el embargo, lo engloba con la apreciación e interpretación del texto de un supuesto convenio o pacto al respecto, y por decir, cabe resaltar que al realizar esta actuación se aparta del asunto medular”;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que rige la materia, no basta la simple enunciación de las violaciones sino que es indispensable que la recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta en qué consisten los agravios que denuncia; que, como puede observarse, en el medio examinado, el cual fue transcrito en línea anterior, la recurrente se limita a plantear la desnaturalización y falsa apreciación de los hechos, pero sin desarrollar o explicar de qué manera la corte a qua incurrió en dicha violación ni en qué parte de la sentencia se pone de manifiesto la alegada desnaturalización y falsa apreciación de los hechos, lo que impide a esta S. hacer mérito del mismo, por lo que, el medio examinado resulta indefectiblemente inadmisible;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo aspecto de su sexto medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la alzada le adjudicó una calidad y capacidad jurídica que no posee, las cuales son necesarias para actuar en justicia y ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente;

Considerando, que el estudio de la decisión criticada pone de manifiesto que el ahora recurrente planteó ante la alzada un medio de inadmisión de la demanda interpuesta en su contra por el señor R.G.C., actual recurrido, por falta de calidad, sustentada en los mismos alegatos que ahora se examinan, es decir, por carecer de personalidad jurídica y aptitud para ser demandada en justicia; que en ese sentido, la corte a qua, tras comprobar que las facturas contentivas del crédito reclamado por el hoy recurrido, figuraban a nombre de “Hotel Decameron” y que la demanda original estaba dirigida precisamente contra “Hotel Decameron, Beach Resort & Casino”, determinando que no existía dudas de que ambas denominaciones correspondían al ahora recurrente, por consiguiente, procedió a rechazar el medio de inadmisión planteado al considerar que el mismo actuaba en el ámbito y esfera comercial como “Hotel Decameron, Beach Resort & Casino”, lo que le otorgaba calidad para obligarse y ser demandada;

Considerando, que sobre ese aspecto que aquí se discute, es preciso señalar, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aun cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandadas en justicia, tal como acertadamente fue juzgado por la corte a qua, por lo que procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que, finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Decameron, Beach Resort & Casino contra sentencia núm. 190-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de octubre de 2004, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR