Sentencia nº 1586 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1586
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1586
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1586

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Comercial A.
M. 88, C. por A., entidad comercial constituida conforme a las leyes dominicanas, con su asiento social ubicado en el No. 94- altos de la calle 27 de Febrero esquina A.C. de la ciudad de M. y el señor S.A.G., dominicano, mayor de edad, licenciado en administración de empresas, cédula de identidad y electoral núm. 031-0077852-5, domiciliado y residente en la ciudad de M., contra la sentencia civil núm. Fecha: 30 de agosto de 2017

00314-2003, dictada el 7 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago de fecha 07 de noviembre del año 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2004, suscrito por el Licdo. R.J.B., abogado de la parte recurrente, Sociedad Comercial A. M. 88, C. por A. y S.A.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2004, suscrito por el Licdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrida, Inversiones Amaro, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 30 de agosto de 2017

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda incidental de embargo inmobiliario y/o sobreseimiento incoada por la emisora A.M. 88, Fecha: 30 de agosto de 2017

  1. por A., S.A.G., contra la compañía Inversiones Amaro, S.
    A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 154 de fecha 9 de marzo de 2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma la presente demanda incidental de Embargo Inmobiliario, por ser conforme a las reglas legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe ACOGER como al efecto ACOGE,, (sic) las conclusiones de la parte demandada por ser justas y reposar sobre prueba legal, y RECHAZAR como al efecto RECHAZA la presente demanda incidental del embargo inmobiliario por improcedente, infundada y carente de base legal; TERCERO: SE COMPENSAN las costas entre las partes en litis”(sic); b) no conformes con dicha decisión, la emisora A. M. 88,
    C. por A. y/o S.A.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 277-2001, de fecha 1 de marzo de 2001, del ministerial A. de J.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 7 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 00314-2013, Fecha: 30 de agosto de 2017

ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMISORA A. M., 88 C.P.A., y el señor S.A.G., contra la sentencia civil No. 154, dictada en fecha Nueve
(09) del mes de Marzo del año Dos Mil (2000), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en provecho de INVERSIONES AMARO, S.A., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes;
SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, en su totalidad, por no contener vicio alguno que amerite su revocación, total o parcial; TERCERO: ORDENA que las costas sean acumuladas para que sean agregadas al precio de la adjudicación” (sic);

Considerando que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios: “Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Violación a la ley en los artículos 551 y 718 del Código de Procedimiento Civil y 2204 del Código Civil;

Considerando, que los medios de casación planteados, analizados de forma conjunta por así haberlos desarrollado la parte recurrente, se sustentan, en síntesis, en que la corte a qua desnaturalizó los hechos cuando expresó que los motivos de la inadmisibilidad del procedimiento de Fecha: 30 de agosto de 2017

embargo formulados se fundamentaban en que el crédito no era cierto, líquido y exigible y que se estaba cuestionando el título, estableciendo, además, que por el hecho de haber convenido un contrato de préstamo hipotecario existe un crédito que reúne las condiciones requeridas para embargar, cuando lo cierto es que nunca fue negado el contrato, sino que lo aducido se circunscribía a que la suma adeudada fue pagada en su totalidad, conforme recibos de pagos que no fueron ponderados, por tanto se trata de un crédito inexistente y una ejecución que transgredió el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil; que alega además la recurrente, que la corte a qua inobservó el artículo 2204 del Código Civil que permite al acreedor expropiar forzosamente un inmueble perteneciente a su deudor, ya que, en la especie, ni la persiguiente es acreedora, ni los perseguidos deudores; que el procedimiento de embargo perseguido en su contra es inadmisible, sin embargo, la alzada estableció en su sentencia que la inadmisibilidad era una institución extraña y no aplicable al embargo, con lo que actuó contrario al artículo 718 del Código de Procedimiento Civil que prevé las demandas incidentales en curso del embargo;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos Fecha: 30 de agosto de 2017

y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 04 de febrero de 1997, la entidad Inversiones Amaro, S.A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de la entidad A.M. 88, C. por A., y el señor S.A.G.; b) que los embargados interpusieron demanda “incidental de embargo inmobiliario y/o sobreseimiento”, en la cual procuraban la inadmisibilidad del procedimiento de embargo en cuestión, en razón de que el crédito que se pretendía cobrar había sido saldado en su totalidad, lo que le desproveía de liquidez y certidumbre, en contravención al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente, el sobreseimiento del mismo, hasta tanto fuese decidida la demanda en interpretación de contrato que cursaba, así como por no existir constancia del recibo de la declaración de la propiedad inmobiliaria, conforme artículo 55 de la Ley 317 de 1968; demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado; c) que no conforme con dicha sentencia, los embargados dedujeron en su contra apelación, fundamentado en que el juez de primer grado incurrió en los vicios de contradicción, insuficiencia de motivos y falta de estatuir, ya que su demanda descansaba en las disposiciones de los artículos 55 de la Ley 317 de 1968, 551 del Código de Procedimiento Civil y Fecha: 30 de agosto de 2017

44 de la Ley 834 de 1978, pues el crédito no era cierto, líquido y exigible, además de no existir la certificación de avalúo de los inmuebles por parte del Catastro Nacional, sin que el juez se pronunciara sobre ello, y sin dar motivos pertinentes y suficientes, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos en que incurrió la corte a qua, la sentencia impugnada establece: “que los recurrentes la Emisora A.M. 88, C. por A., y/o S.A.G., hacen a la sentencia recurrida los siguientes agravios: que el medio de inadmisibilidad y/o de sobreseimiento de embargo está fundado en los artículos de la Ley 317 de 1968, 551 del Código de Procedimiento Civil y 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, es decir que el crédito no es cierto, ni líquido, ni exigible y además de no existir la certificación de avalúo de los inmuebles por parte del Catastro Nacional, lo que le fue planteado mediantes conclusiones formales al juez a-quo, y sin embargo, dicta la sentencia sin pronunciarse sobre los puntos de las conclusiones y sin dar a la misma los motivos pertinentes y suficientes (…)”;

Considerando, que lo transcrito en el considerando anterior pone de relieve que la alzada en la sentencia impugnada estableció que los entonces Fecha: 30 de agosto de 2017

apelantes, ahora recurrentes, sustentaban el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado en que el crédito que daba origen al procedimiento de embargo inmobiliario perseguido en su contra por la actual recurrida no reunía los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad, sin que haya sido aportado para la sustanciación del presente recurso de casación algún documento en el que pueda constatarse que los argumentos sobre los cuales se hizo descansar el recurso fuesen distintos a los que la corte a qua estableció en su decisión, y que consecuentemente el juzgador haya modificado o interpretado de forma errónea los hechos alegados; que, en todo caso, es un criterio también constante de esta jurisdicción que para que el vicio de desnaturalización sea conducente a la casación de la sentencia impugnada es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el alegato de los recurrentes en el sentido de que su defensa se circunscribía a que el crédito que originó el embargo inmobiliario era inexistente por efecto de su saldo total ataca la certidumbre del título, que es a lo que la corte a qua se refirió, razón por la cual se desestima este aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en otro aspecto sostienen los recurrentes que la corte inobservó el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, al dar Fecha: 30 de agosto de 2017

por establecido que por el solo hecho de existir un contrato de préstamo el acreedor tiene derecho a realizar una ejecución forzosa; que en ese sentido, la sentencia impugnada hace constar: “que para fallar como lo hizo y rechazar de modo general el incidente que le fue planteado, el juez a-quo da como motivos a su sentencia los siguientes: (…) que de los certificados de títulos del demandante resulta que S.A.G. y la emisora A.M. 88, C. por A., constituyeron una hipoteca en primer rango a favor de la hoy recurrida Inversiones Amaro, S.A., para garantía del pago de la suma de ochenta y tres mil doscientos pesos (RD$83,200.00), pagaderos en doce meses, a partir del 4 de febrero de 1997, por lo que el crédito es cierto, liquido y exigible y que en cuanto al argumento de sobreseimiento del embargo, hasta que el tribunal decida de la demanda en interpretación de contrato, daños y perjuicios y pago de lo indebido, la misma fue decidida por el tribunal, mediante sentencia civil No. 715, del 30 de octubre del 2000”;

Considerando, que los motivos previamente transcritos y que constan en la sentencia impugnada son los ofrecidos por el juez de primer grado para sustentar la decisión cuyo recurso de apelación conoció la corte, por lo que la queja casacional que mediante el aspecto que analizamos se tramita en el sentido de que se dio por establecido el derecho a ejecutar Fecha: 30 de agosto de 2017

forzosamente a partir de la existencia de un contrato de préstamo, está dirigida a una afirmación realizada, en todo caso, por el juez de primer grado en su sentencia, lo cual deviene inoperante en este nivel, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, y sin que tal motivo fuera adoptado en grado de apelación; que, por tanto, no procede ponderar la denuncia contenida en esa condición;

Considerando, que por otro lado, la revisión de los fundamentos del recurso de apelación conocido por la corte, antes indicados, permite apreciar que la violación al artículo 2204 del Código Civil, que se argumenta dentro de los aspectos que fundan el presente recurso de casación, no fue planteada ante los jueces del fondo que era la jurisdicción donde correspondía invocarla; que al hacerlo por primera vez ante esta Suprema Corte de Justicia, constituye un medio nuevo, resultando inadmisible en casación al no tener carácter de orden público, por lo que, en consecuencia, se declaraba inadmisible este aspecto de los medios propuestos;

Considerando, que en lo relativo a la violación del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil y la falta de base legal también argumentadas por los recurrentes, es preciso hacer constar lo expresado por Fecha: 30 de agosto de 2017

la corte en la sentencia impugnada para fallar en la forma en que lo hizo, lo cual pasamos a transcribir a seguidas: “que los recurrentes y demandantes originarios plantearon la inadmisibilidad del embargo inmobiliario, que al respecto se debe consignar que la inadmisibilidad es una institución extraña y no aplicable a los embargos, y el medio así deducido en el derecho procesal común, en la materia de los procedimientos ejecutorios o embargos, es un medio de nulidad del embargo, que por tanto se trata de una cuestión que el tribunal no debe ponderar, ni responder ni mucho menos fallar, por las razones señaladas; que en cuanto al agravio resultante de la falta u omisión de estatuir e incumplimiento de la obligación de responder todos los puntos y conclusiones de las partes a cargo de todo juez, de las conclusiones de los demandantes y ahora recurrentes, transcritas en la sentencia impugnada, al rechazar de manera general las pretensiones de estos, pero motivando la sentencia, tanto con respecto al medio deducido de la no certidumbre, la no liquidez y la no exigibilidad del crédito por un lado, como aquel deducido de la pendencia de la demanda en interpretación de contrato, daños y perjuicios y pago de lo indebido y en la forma indicada, el juez a quo, ha cumplido en su sentencia con dicho deber, regla o principio procesal, por lo que se trata de un medio totalmente infundado y que debe ser desestimado; que al motivar el juez a Fecha: 30 de agosto de 2017

quo, la sentencia recurrida en la forma que lo hizo y fundado en los hechos examinados, en base a las conclusiones y pretensiones de los demandantes originarios, ahora recurrentes, y tal como se indica anteriormente, él mismo da a su sentencia los motivos suficientes, pertinentes y necesarios, tanto de hecho como de derecho, para justificar el dispositivo o fallo contenido en la misma, y contrario a como sostienen los recurrentes, a fin de obtener la revocación de la sentencia que apelan, que por tanto el medio deducido en ese sentido por los indicados recurrentes, es un medio infundado y que en consecuencia debe ser rechazado; que por otra parte, los jueces solo están obligados a responder los pedimentos y conclusiones de las partes, en la medida que los mismos son pedimentos formales y que puedan constituir el dispositivo de la sentencia, pero sin que tengan que responder a las motivaciones dadas para su justificación, sino en la medida que serán el soporte del dispositivo de su fallo, tanto en el plano fáctico, como en el normativo, que así las cosas, la violación de los artículos 55 de la Ley 317 de 1968, 551 del Código de Procedimiento Civil y 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, que los recurrentes imputan al juez a quo, de haber incurrido en su sentencia, es un alegato completamente erróneo, que debe ser rechazado, por falso e infundado; que por otra parte la recurrente invoca la aplicación de los artículos 457 del Código de Procedimiento Civil, y 55 de la Ley 317 Fecha: 30 de agosto de 2017

de 1968; que en cuanto al primero de los textos invocados, el mismo es aplicable al efecto suspensivo que resulta de la interposición del recurso de apelación, y el sobreseimiento que de una sentencia pueda resultar de dicho efecto suspensivo, que no es el caso de la especie, y en cuanto al segundo de los textos, el mismo es contrario al principio del debido proceso de ley, consagrado por el artículo 8, párrafo 2, literal J de la Constitución de la República, por ser restrictivo al derecho del libre acceso a la justicia, y en ambos casos se trata de medios distintos de los ya aducidos en primera instancia, y que no pueden ser propuestos en grado de apelación por ser la regla prevista, para la apelación de sentencia que deciden sobre incidentes del embargo inmobiliario, por aplicación del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que los recurrentes mediante la demanda incidental incoada procuraban que el procedimiento de embargo inmobiliario que en su contra perseguía la recurrida fuera declarado inadmisible, ante lo cual los jueces del fondo establecieron que el medio que se deduce en materia de embargo cuando se ha sido iniciado una ejecución forzosa sin que el crédito que da lugar a la ejecución reúna las condiciones necesarias es la nulidad del embargo, no así su inadmisibilidad como fue peticionado por los recurrentes, precisión esta con la cual la corte, en ejercicio de su poder de Fecha: 30 de agosto de 2017

apreciación, dotó al pedimento de su verdadera connotación, lo cual no es contrario al artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, que regula de forma general los incidentes del embargo inmobiliario, ya que no desconoció el carácter incidental de la demanda original ni de las previsiones que para su interposición refiere dicho texto legal, por lo que se desestima este aspecto de los medios analizados;

Considerando, que finalmente en cuanto a la falta de base legal es oportuno señalar, tal como ha sido juzgado de forma reiterada, que se incurre en dicho vicio cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y derecho necesarios para la aplicación de la ley, están presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, y en la especie, de forma general, el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la Corte a qua expuso una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, motivos que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley, por lo que el presente medio carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad A.M. 88, C. por A., y el señor S.A.G., contra la sentencia civil núm. 0034-2003, dictada el 07 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad A.M. 88, C. Fecha: 30 de agosto de 2017

por A., y el señor S.A.G. al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. R.R.L.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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