Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1520-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784685-9, domiciliado y residente en la avenida Sarasota núm. 117, condominio Delta III, apartamento núm. 103, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 079-05, dictada el 28 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.R.F. en representación del L.. V.F.R., abogado de la parte recurrente, O.A.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Á.V. en representación de la Licda. R.E.L. de O., y la Licda. G.P. en representación de los Licdos. W.A.S.U. y H.V.V., abogados de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana y V.O.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por O.A.R., contra la sentencia No. 079-05 del veintiocho (28) de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2005, suscrito por el Licdo. V.F.R., abogado de la parte recurrente, Olmedo Alonso

__________________________________________________________________________________________________ Reyes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2005, suscrito por la Licda. R.E.L. de O., abogada de la parte recurrida, Banco Agrícola de la República Dominicana y V.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su

__________________________________________________________________________________________________ indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios incoada por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra O.A.R., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 132-04-1182, de fecha 29 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en Nulidad de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios intentada por la señora YSIDRA DE LA CRUZ FABRÉ en contra de los señores T.V.R. Y M.A.G. por estar hechas de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, A) Se rechaza la demanda respecto a la declaración de nulidad de la sentencia de adjudicación marcada con el No. 1030 de fecha 25 del mes de Junio del año Dos Mil Dos (2002), dictada por esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado

__________________________________________________________________________________________________ de Primera Instancia de Distrito Judicial de Duarte, por improcedente en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; B) Se acoge como buena y válida la demanda en daños y perjuicios intentada por BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra del señor OLMEDO ALONSO REYES en consecuencia se condena al señor O.A.R., al pago de la suma de TRECIENTOS MIL PESOS ORO (RD$300,000.00) a favor del BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la actuación del demandado OLMEDO ALONSO REYES; TERCERO: Se condena al demandado señor O.A.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de la LIC. ROSA ELBA LORA DE OVALLE y DRA. A.C.T.B., quienes afirman haberlas avanzado; CUARTO: Se comisiona al ministerial PEDRO LÓPEZ, Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”(sic);
b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal el Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante acto núm. 1229-04, de fecha 5 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial S.V., alguacil ordinario de Corte Penal de Santo Domingo, y de manera incidental

__________________________________________________________________________________________________ l señor O.A.R., mediante acto núm. 497, de fecha 21 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial R.M.E., alguacil ordinario de la Quinta Sala Penal del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 079-05 de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, el recurso de Apelación Principal interpuesto por el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor O.A.R., contra la sentencia civil marcada con el número 1182 de fecha 29 del mes de septiembre del año 2004, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Declara inexistentes las conclusiones vertidas por el LIC. A.L. DE LOS ÁNGELES GARCÍA, por no tener calidad para representar en justicia al BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; TERCERO: Acoge el desistimiento realizado por parte recurrida y recurrente incidental, señor O.A.R., con relación al recurso de apelación incidental interpuesto mediante acto marcado con el No. 497-2004 de fecha 21 del mes de octubre del año 2004, del ministerial R.M.E.; CUARTO: Declara la inadmisibilidad del recurso de Apelación Incidental

__________________________________________________________________________________________________ interpuesto por el señor VALERIO OLIVARES DE LEÓN, por existir cosa juzgada con relación a sus pretensiones; QUINTO : En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el Número 132-04-1182, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2004, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEXTO : Acoge como buena y válida la Demanda Principal en Nulidad de Sentencia de Adjudicación intentada mediante el acto marcado con el número 369-04 de fecha 5 del mes de abril del año 2004 del Ministerial Salvador Vitiello, Ordinario de la Corte Penal de la Ciudad de Santo Domingo, y en consecuencia; SÉPTIMO : Declara la nulidad de la sentencia de adjudicación marcada con el número 132-2002-1030 de fecha 25 del mes de junio del año 2002, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; OCTAVO : Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, la inscripción de la presente sentencia en los libros correspondientes; NOVENO : Rechaza la solicitud de daños y perjuicios realizada por la parte recurrente principal BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia; DÉCIMO : Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer

__________________________________________________________________________________________________ Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Contradicción de Motivos”;

Considerando, que en su primer y segundos medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en suma, que el vicio de falta de base legal en la presente sentencia, se fundamenta en que el señor V.O. de León era deudor del señor O.A.R., por la suma de RD$2,159,032.00, acordada mediante sentencia civil con autoridad firme de cosa juzgada, No. 2693 de fecha 11 de junio del 2001, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que por esa circunstancia el señor O.A.R., se hizo inscribir hipotecas definitivas sobre cuatro (4) inmuebles propiedad del primero, y luego, mediante procedimiento de embargo inmobiliario debidamente cumplido, obtuvo la adjudicación de los mismos, mediante sentencia de adjudicación No. 1030, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 25 de junio del año 2002; ue uno de los cuatro inmuebles adjudicados al recurrente en casación, estaba gravado con hipoteca en primer rango en provecho del Banco Agrícola de la República Dominicana, por lo que el adjudicatario de los inmuebles, Sr. O.A.R., ofreció pagar al Banco Agrícola de la República Dominicana el total adeudado en principal y accesorios, pero este no lo

__________________________________________________________________________________________________ aceptó y procedió entonces a demandar en nulidad de la sentencia de adjudicación y en daños y perjuicios en contra del beneficio de la adjudicación; que el señor V.O. de León participó en esa demanda como interviniente voluntario; que la demanda del Banco Agrícola se formalizó con el objeto de obtener el pago de sus acreencias; que la demanda fue fallada por sentencia No. 1182, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte, la cual rechazó la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y condenó al demandado, señor O.A.R. al pago de daños y perjuicios a favor de dicho banco; que el Banco Agrícola interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, también lo hizo de manera incidental la parte parcialmente gananciosa, señor O.A.R. y el embargado señor V.O. de León, también apeló la sentencia; que el vicio de falta de base legal en la sentencia impugnada consiste en que pese a que el interés del Banco Agrícola en interponer su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y su ulterior recurso de apelación se circunscribió al cobro de su crédito hipotecario; la corte a qua, sin justificar en hechos ni derecho decidió sobre todos los demás inmuebles adjudicados al recurrente y que no estaban atados al crédito del banco demandante; que no obstante decidir sobre todos los inmuebles adjudicados por sentencia al señor O.A.R., la sentencia recurrida no da motivos ni justifica en derecho cuál sería

__________________________________________________________________________________________________ el destino de los tres inmuebles restantes; en que pese a que la acción en justicia pertenece al Banco Agrícola y el recurso principal también está a cargo del banco recurrente en apelación, ni los motivos ni la parte dispositiva de la sentencia se pronuncian sobre los intereses del banco recurrente, sino en sentido contrario, porque rechazó su demanda en daños y perjuicios, circunstancia esta que está también indiferente para la institución apelante en virtud de la satisfacción extrajudicial de su crédito; que la sentencia recurrida en casación desconoció el crédito que fundamentó el embargo inmobiliario que culminó con la adjudicación de los inmuebles al actual recurrente en casación y sin decirlo de manera explícita, y sin dar explicaciones al respecto, devuelve de manera tácita los inmuebles al deudor originario señor V.O. de León, a pesar de que por la misma sentencia, la corte declaró inadmisibles las pretensiones contenidas en su recurso de apelación, por haber las mismas recaído en cosa juzgada; que el Banco Agrícola no solo dejó de tener interés en el recurso por haber sido desinteresado antes del advenimiento de la presentación de conclusiones sobre el fondo, sino que además desistió formalmente de dicho recurso y el tribunal rechazó tal desistimiento, revocó la sentencia recurrida y acogió el fondo de la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, sin fundamentar en derecho su decisión; que el hecho de no analizar documentos esenciales y decisivos de la causa, también constituye falta de base legal, pues el Banco

__________________________________________________________________________________________________ Agrícola, quien fue parte apelante, depositó en el expediente antes de conocer el fondo de la apelación la documentación relativa a su desistimiento del recurso, por el hecho de que fue desinteresada mediante el pago del crédito que originó la demanda y el ulterior recurso de apelación que culminó con la sentencia recurrida en casación, pero esos documentos no figuran en la sentencia impugnada como depositados, ni la corte a qua los ponderó mediante su examen al respecto; que si la corte a qua hubiese ponderado la documentación aportada por el Banco Agrícola apelante sobre la prueba de la causa de su falta de interés de su propio recurso, otra hubiera sido la solución, así como también la sentencia impugnada adolece de falta de motivación y justificación del dispositivo;

Considerando, que, continúa señalando el recurrente en su memorial, que la circunstancia que origina el vicio de desnaturalización de los hechos en el caso que nos ocupa, para el Banco Agrícola el fallo objeto del presente recurso le es indiferente pues se le pagó su crédito antes de concluido el proceso, y la persona que se beneficia de la sentencia viene a ser el señor V.O. de León, a quien le fue declarado inadmisible su recurso por recaer en cosa juzgada; que la corte a qua admitió el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, y pese a este haber desistido de su recurso de apelación, esta se avocó a fallar sobre el fondo del mismo, con la agravante de que no lo hizo respecto de los intereses

__________________________________________________________________________________________________ específicos de la entidad crediticia, sino también de los inmuebles que le fueron adjudicados en favor del señor O.A.R.; que la corte a qua de manera insólita declaró de oficio la nulidad de la sentencia de adjudicación en los demás aspectos relativos a los otros tres inmuebles en los que tenía interés el apelante y ordenó la cancelación de todos los certificados de títulos que amparan los derechos de propiedad del ahora recurrente en casación; que como consecuencia la decisión atacada lleva consigo de manera tácita el retorno de los inmuebles al deudor originario, a quien pese a que se le rechazó su apelación, resultó ser el ganador del recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrícola;

Considerando, que la corte a qua, a los fines de rechazar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que tal y como puede constatarse en el acta de audiencia celebrada por esta corte en fecha 8 del mes de febrero del año 2005, a la misma compareció el Lic. T.S.D., en representación de la Dra. A.C.T.B. y la Lic. R.E.L. de O., quien se constituyó en nombre del Banco Agrícola de la República Dominicana y presentó conclusiones al fondo del recurso de apelación, y además, compareció el Lic. A.L. de los Á.G., quien también se constituyó en nombre del Banco Agrícola de la República Dominicana y, además compareció el Lic. A.L. de los Á.G.,

__________________________________________________________________________________________________ quien también se constituyó en nombre del Banco Agrícola de la República Dominicana y, aunque no presentó poder especial para representar a dicha institución, concluyó en el sentido de que se librara acta de que en su condición de recurrente principal, el Banco Agrícola de la República Dominicana desistía del recurso de apelación contra la sentencia 132-04-1182, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2004 y que la Lic. R.E.L. y la Dra. A.C.T.B. no tienen calidad para obstentar (sic) la representación del Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido estas formalmente desapoderadas, conclusiones que deben ser examinadas en primer término; 2. Que con relación a estas conclusiones, de la verificación de las piezas aportadas por las partes al proceso, se ha podido comprobar lo siguiente: a) que mediante acto bajo firma privada de fecha 2 del mes de marzo del año 2004, debidamente legalizado por la Lic. A.I.E.H., Notario Público de los del número para este Municipio de San Francisco de Macorís, el Banco Agrícola de la República Dominicana apoderó a la Lic. R.E.L. y a la Dra. A.C.T.B., para que dichas abogadas incoaran las acciones pertinentes a fin de perseguir el cobro del crédito contenido en el contrato de préstamo hipotecario bajo firma privada de fecha 15 de mayo del año 2001, debidamente legalizado por la Lic. M.B.R., Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís, suscrito

__________________________________________________________________________________________________ entre el Banco Agrícola y los señores V.O., P.B. de Olivares y Briselda Olivares; b) Que mediante acto bajo firma privada de fecha 23 de julio del año 2004, debidamente legalizado por la Lic. F.M.H., Notario Público de los del número para este Municipio de San Francisco de Macorís, el Banco Agrícola de la República Dominicana amplió los poderes otorgados a la Lic. R.E.L. y la Dra. A.C.T.B. mediante el poder de fecha 2 de marzo del 2004; c) que mediante acto marcado con el número 9 de fecha 11 del mes de enero del año 2005, del ministerial P.L., de estrado de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, a requerimiento del Banco Agrícola de la República Dominicana, representado por su administrador general C.A.S.F., teniendo como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. W.A.S.U. y O.A.M., le fue notificado a la Lic. R.E.L. y a la Dra. A.C.T.B., la revocación del Poder de fecha 23 del mes de julio del año 2004, legalizado por la Lic. F.M.H., Notario Público de los del número para este Municipio de San Francisco de Macorís, revocación de poder que fue ratificada mediante resolución número 00040 de fecha 2 de febrero del año 2005, dictada por el Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana; 3. Que dado el hecho de que la resolución número 000040 de fecha 2 de febrero del 2004, dictada por el

__________________________________________________________________________________________________ Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana sólo revocó el Poder de fecha 23 del mes de julio del año 2004; el poder de fecha 2 del mes de marzo de 2004, debidamente legalizado por la Lic. A.I.E.H., Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís, continúa vigente con toda su fuerza legal; 4. Que por lo expresado, no procede decidir con relación a las conclusiones presentadas por el Lic. A.L. de los Ángeles G., por entenderse que las mismas son inexistentes, al no tener calidad para representar en justicia al Banco Agrícola de la República Dominicana”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de los hechos a los que ella se refiere, se infiere que en la última audiencia celebrada al efecto el día 8 de febrero de 2005, por ante dicha alzada compareció el Lic. A.L. de los Ángeles G., alegando la representación del Banco Agrícola de la República Dominicana, y concluyó solicitando el desistimiento del recurso de apelación incoado por dicho banco, por efecto de haber sido desinteresado en el pago de la hipoteca que justifica la nulidad de la sentencia de adjudicación de que se trata, y a la vez señalando, que dicha institución crediticia había desapoderado a las abogadas L.. R.E.L. y la Dra. A.C.T.B., para lo cual depositó el acto de alguacil núm. 9 de fecha 11 del mes de enero del año 2005, del ministerial Pedro

__________________________________________________________________________________________________ López, de estrado de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, a requerimiento del Banco Agrícola de la República Dominicana, notificado a la Dra. A.C.T.B. y la Lic. R.E.L. de O., en acto contentivo de revocación del poder de fecha 23 del mes de julio del año 2004, legalizado por la Lic. F.M.H., Notario Público de los del número para este Municipio de San Francisco de Macorís, así como también la resolución número 000040 de fecha 2 de febrero del año 2005, dictada por el Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana, validando dicho desapoderamiento;

Considerando, que el vicio de la desnaturalización se manifiesta cuando los jueces del fondo al momento de ponderar los documentos sometidos por las partes, así como los hechos retenidos como válidos no les otorga a los mismos su verdadero sentido y alcance; que en la especie, la corte a qua entendió que no procedía admitir las conclusiones del L.. A.L. de los Ángeles G., por el hecho de que “la resolución número 000040 de fecha 2 de febrero del 2004, dictada por el Directorio Ejecutivo del Banco Agrícola de la República Dominicana sólo revocó el Poder de fecha 23 del mes de julio del año 2004”, por lo que “el poder de fecha 2 del mes de marzo del 2004, debidamente legalizado por la Lic. A.I.E.H., Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís, continúa vigente con toda su fuerza legal”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que sin embargo, por ser el vicio de la desnaturalización de los hechos el invocado por la parte recurrente, procede que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pondere el contenido del acto de alguacil núm. 9, de fecha 11 de enero de 2005, contentivo de revocación de poder, notificado a las abogadas desapoderadas, el cual expresa que: ”Atendido: A que en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2004, el Banco Agrícola de la República Dominicana otorgó poder a la Dra. A.C.T.B. y a la Licda. R.E.L. de O., para que lo represente en la persecución y cobro del crédito No. 06-01-0000188-8, el cual fue legalizado por el Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, L.. F.M.H.; Atendido: A que el Banco Agrícola de la República Dominicana, por intermedio de la gerencia de la sucursal de San Francisco de Macoris, autorizó la recepción de los valores adeudados por el señor V.O. de León; (…) Vistas las razones de hecho y de derecho que se han expresado más arriba, el Banco Agrícola de la República Dominicana, le expresa lo siguiente: “Primero: Que pone término, de forma absoluta e irrevocable, el poder de fecha veintitrés (23) de julio del año 2004, otorgado por mi requeriente Banco Agrícola de la República Dominicana, a la Dra. A.C.T.B. y L.. R.E.L. de O., legalizado por la Lic. F.M.H.; Segundo: Que en virtud de lo anterior mis requeridas pueden pasar, el día y la hora que estimen

__________________________________________________________________________________________________ pertinente, a retirar los valores que le correspondan como pago por sus honorarios profesionales o de lo contrario liquidarlo por ante los tribunales de la República”;

Considerando, que asimismo, figura depositado en el expediente, el poder de fecha 2 de marzo de 2004, el cual fue retenido por la corte a qua como válido a los fines de mantener la representación del Banco Agrícola de las letradas A.C.T.B. y L.. R.E.L. de O., expresando dicho documento que el objeto del mismo, como parte nodal, era el siguiente: “Primero: El poderdante, en virtud del presente acto otorga poder y mandato tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario, a las abogadas apoderadas, para que en su nombre y representación puedan incoar todas las demandas principales e incidentales, en cualquier materia, y por ante cualquier tribunal de la República Dominicana, así como ejercer todas las vías de recursos: Ordinario y Extraordinarios, inscribir oposiciones y levantar las mismas, por ante la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a fin de perseguir el cobro del crédito No. 06-01-000188-8, otorgado por el Banco Agrícola a los señores V.O., P.B. y G.A.B., conforme al contrato con garantía inmobiliaria No. 06-01-000188-8, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), inscrita en primer rango, por ante la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, en

__________________________________________________________________________________________________ fecha ocho (8) de junio del año dos mil uno (2001), sobre el inmueble que se describe a continuación: La parcela No. 27 del D. C. No. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, el cual tiene una extensión superficial de 12 Has, 85 As., y 85 Cas”;

Considerando, que de la lectura del acto número 9 de fecha 11 del mes de enero del año 2005, contentivo de notificación de revocación del poder otorgado en fecha 23 de julio de 2004, a las letradas A.C.T.B. y Rosa Elba Lora de O., así como también del poder de fecha 2 de marzo de 2004, se infiere que el objeto de ambos poderes era básicamente el mismo, perseguir el crédito contenido en el contrato de préstamo con garantía inmobiliaria No. 06-01-000188-8, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), otorgado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, a favor de los señores V.O., P.B. y G.A.O.B., crédito que era justamente el que justificaba la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, basado como se ha visto, en la ausencia de inclusión del acreedor inscrito Banco Agrícola de la República Dominicana; que habiendo sido el pago de la deuda del préstamo No. 06-01-000188-8, así como la “la recepción de los valores adeudados por el señor V.O. de León”, lo que llevó al banco a desapoderar a sus abogadas, resulta obvio que el acto de revocación de mandato número 9 de fecha 11 del mes de enero del año 2005, fue

__________________________________________________________________________________________________ interpretado de manera limitada, en tanto mantuvo vigente el poder de fecha 2 de marzo de 2004, cuando realmente ambos, tenían como objetivo lo mismo, a saber, el cobro del préstamo núm. 06-01-000188-8, referido;

Considerando, que, además, al tiempo de ser depositado por inventario de documentos de fecha 12 de enero de 2005, el tantas veces citado acto úmero 9, contentivo de revocación de poder, también fue depositado un acto de desistimiento unilateral, suscrito por el Banco Agrícola de la República Dominicana, de fecha 7 de enero de 2005, firmado por su administrador general, instrumentado por R.A.S.S., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, según el cual, el actual banco recurrido, expresaba lo siguiente: “Primero: Que desiste pura y simplemente, y dejando por vía de consecuencia sin ningún valor y efecto jurídico las demandas y el recurso de apelación interpuestos por el Banco Agrícola la República Dominicana en contra del señor O.A.R., que se resumen a continuación; A) Demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta mediante acto No. 369-04, de fecha cinco (5) de abril del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el Ministerial Salvador Vitiello, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional; y B) Demanda en designación de secuestrario judicial, interpuesta mediante acto No. 449-04, instrumentado por el Ministerial Salvador Vitiello, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación

__________________________________________________________________________________________________ Penal del Distrito Nacional; y C) Recurso de apelación contra la sentencia No. 132-04-1182, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: Que el Banco como consecuencia del presente desistimiento, declara que no posee derecho, acción o interés, presente o futuro que reclamar en contra del señor O.A.R., con respecto a las dos (2) demandas y el recurso de apelación precedentemente citados, por lo cual le otorga el más amplio recibo de descargo, finiquito y desistimiento de las mencionadas demandas y del recurso de apelación. En adición el Banco Agrícola de la República Dominicana, también renuncia a cualquier otra acción legal o administrativa que tuviera pendiente, hoy o en el futuro, en contra del señor O.A.R., relacionado directa o indirectamente con el préstamo No. 06-01-000188-8, a nombre de los señores V.O., P.B. de Olivares y Briselda Alt. O.B.; Tercero: Como consecuencia y en virtud del desistimiento a que se contrae el presente documento se otorga poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a los abogados del Banco, a realizar las diligencias necesarias en los tribunales apoderados, a los fines de solicitar el cierre inmediato y archivo definitivo de los expedientes de que se trata”;

Considerando, que, como alega el recurrente, la corte a qua omite examinar el referido documento contentivo de desistimiento de acciones

__________________________________________________________________________________________________ depositado por el Banco Agrícola dominicano, concerniente a su ausencia de interés en continuar, entre otras cuestiones, con el recurso de apelación que ocupaba la atención de dicha alzada, cuyo contenido, si hubiese sido ponderado, eventualmente hubiera variado la convicción de la corte a qua al juzgar el presente caso, en particular, la cuestión relativa al alegado desistimiento de acciones, así como el apoderamiento de nuevos abogados del banco a los fines de “realizar las diligencias necesarias en los tribunales apoderados, a los fines de solicitar el cierre inmediato y archivo definitivo de los expedientes de que se trata”, cuya consideración fue eludida por dicha orte, como se desprende del fallo impugnado; que, en esas condiciones, resulta evidente la insuficiencia de motivos, consecuente de la falta absoluta de ponderación de los documentos que tuvo a su disposición la corte a qua, que de haber sido tomados en cuenta, hubiesen podido variar la solución del fallo atacado; que procede como se advierte, la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 079-05, dictada el 28 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.

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