Sentencia nº 1628 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1628
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1628
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1628

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.H., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad y Vickymer Centro de Modas, contra la sentencia civil núm. 133, dictada el 5 de julio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2005, suscrito por el Lcdo. F.R.V., abogado de la parte recurrente, M.G.H./Vickymer Centro de Modas, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. J.M.F.S. y la Lcda. G.A.C., abogados de la parte recurrida, Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Hispaniola;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo incoada por la Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Hispaniola contra M.G.H./Vickymer Centro de Modas, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil de fecha 17 de enero de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada MERCEDES GARCÍA Y/O BOUTIQUE VICKYMER CENTRO DE MODAS; por falta de concluir, no obstante citación legal previa; SEGUNDO: DECLARA la resciliación del Contrato de Inquilinato que existe entre MERCEDES GARCÍA Y/O BOUTIQUE VICKYMER CENTRO DE MODAS en su calidad de inquilina y CORPORACIÓN DE HOTELES, S.A., HOTEL HISPANIOLA propietario; TERCERO: ORDENA el desalojo del local comercial que tiene la CORPORACIÓN DE HOTELES, S.A., HOTEL HISPANIOLA, en la avenida Independencia esquina A.L. de esta ciudad, que ocupa MERCEDES GARCÍA Y/O BOUTIQUE VICKYMER CENTRO DE MODAS, en su calidad de inquilina o de cualquier otra persona que se encuentre ocupándola al momento de la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a MERCEDES GARCÍA Y/O BOUTIQUE VICKYMER CENTRO DE MODAS, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. J.M.F.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, M.G.H./Vickymer Centro de Modas, interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 61-2001, de fecha 22 de febrero de 2004, del ministerial A.D.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 133, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación deducido por la señora M.G.H. Y/O VICKYMER CENTRO DE MODAS, contra la sentencia dictada con relación al expediente No. 034-2000-10742, en fecha diecisiete (17) de enero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de la entidad comercial CORPORACIÓN DE HOTELES, S.A., HOTEL HISPANIOLA, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso, por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, distrayendo su importe en privilegio de los doctores J.M.F.S. y G.A.C. abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos y evidente desnaturalización; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en apoyo a su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, alega la parte recurrente, en esencia, que la sentencia impugnada está viciada con una exposición de los hechos tan incompleta que no permite saber si la ley ha sido bien o mal aplicada; que la corte a qua desnaturaliza los hechos al atribuirle al contrato verbal un alcance que no tiene; que dejó de ponderar el punto decisivo en el proceso, como lo fue la falta de una declaración jurada, pues la que consta ha sido atacada por irregular; que sostiene además el recurrente, que el contrato verbal aportado unilateralmente ha sido atacado por no tener datos reales que demuestre quiénes son los verdaderos representantes de la persona jurídica de la Corporación de Hoteles, S.A., capaz de firmar por la compañía en cuestión; que la corte de apelación no respondió en sus motivaciones sus planteamientos, referente a la declaración jurada que señala el artículo 6 del Decreto 4807, la cual pone en manos del propietario que solicita ocupar el inmueble, lo cual no se hizo; que en la especie, quien lo solicita es una compañía, o. quien tiene poder para ella debe firmar esta declaración, lo cual no ocurrió en la especie; que la firma que consta en la declaración dice ser el señor A.P., en su calidad de representante de la Corporación de Hoteles, S.A., pero resulta que no depositó ningún documento que lo demuestre; sigue alegando la recurrente que la corte a qua no dio en sus motivaciones respuesta a este asunto, no dijo nada de la existencia de los estatutos de la compañía en cuestión y quién es el verdadero representante y qué asamblea le dio poder para iniciar este procedimiento; que la desnaturalización en términos generales consiste en un error de apreciación de los hechos y documentos invocados en el proceso y ciertamente la corte de apelación ha errado al apreciar que la Corporación de Hoteles estuvo representada legalmente sin tener a manos los documentos que así lo demuestran; Considerando, que previo a dar respuesta a los medios de casación invocados, es útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, resulta que : a) en fecha quince (15) de octubre del año 1982, la entidad comercial Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Hispaniola, suscribió un contrato de alquiler con la señora M.G.H.; b) dicha entidad en calidad de propietaria del inmueble alquilado solicitó autorización ante el Control de Alquileres de Casas y D. para iniciar un procedimiento de desalojo en perjuicio de la señora M.G.H. y/o Boutique Vickymer Centro de Modas, basada en que iba a ocupar el inmueble; c) en fecha treinta y uno
(31) de julio de 1997, fue emitida la Resolución núm. 353-97, mediante la cual le fue otorgado el plazo de un año para iniciar el proceso de desalojo; d) que la indicada resolución fue apelada por la inquilina, procediendo la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. a otorgar un plazo de 24 meses mediante la Resolución núm. 404-97, de fecha trece
(13) de noviembre de 1997; e) que en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2000, la sociedad Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Hispaniola, interpuso demanda en desalojo y resiliación de contrato contra la referida arrendataria, la que fue acogida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, decisión que fue confirmada por la corte a qua mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación; Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció como motivos decisorios los siguientes: “que procede en primer término pronunciarse en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte apelante, basado en que la hoy recurrida, empresa Corporación de Hoteles, S.A. Hotel Hispaniola, carece de interés para actuar e invocar la confirmación de la sentencia impugnada, por ya no ser la propietaria del local, sino que lo es la compañía “Palmera Comercial, S.A.”; que estudiados los documentos que conforman el expediente, aflora que la entidad comercial CORPÓRACIÓN DE HOTELES, S.A. HOTEL HISPANIOLA y la señora M.G.H., suscribieron en fecha 15 de octubre de 1982, un contrato de arrendamiento en que la primera funge como arrendadora de la segunda (arrendataria); que dicha sociedad ha dado curso al procedimiento de desahucio ante la institución correspondiente, que lo es el Control de Alquileres de Casas y D., con la finalidad de recuperar el inmueble envuelto en la contestación; que con posterioridad demandó en desalojo, caracterizándose así la reunión de los elementos necesarios para actuar en justicia a saber; calidad, interés y capacidad”(…) “ que en efecto, la tribuna recurrente se queja de presuntas violaciones a las formalidades establecidas para el procedimiento de desalojo contemplado en el Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959; que ha lugar a desestimar las argumentaciones expuestas por los intimantes sobre este particular: a) porque el Decreto No. 4807 del año 1959, reconoce e instituye como legítima causa de desalojo la ocupación del inmueble cedido en alquiler por parte del propietario, cónyuge o familiares; b) porque la expresada normativa regula las pautas administrativas preliminares a seguir de cara al desahucio, imponiendo en primer término, la obtención del permiso para el inicio de las gestiones por medio de los organismos estatales instituidos al efecto; que una vez obtenida la autorización de marras y apoderado el tribunal que habrá de entenderse con la parte propiamente contenciosa del procedimiento, basta al juez apoderado comprobar que se hayan observado los plazos otorgados en las instancias administrativas, así como el término previsto en el artículo 1736 del Código Civil; c) porque según evidencian los documentos depositados en el legajo y la leyenda de la propia sentencia apelada, se advierte que los hoy recurridos honraron tales disposiciones; que por las motivaciones ut-supra desenvueltas, y habiendo el juez a quo y este tribunal de alzada verificado el cumplimiento de los mandamientos legales concernientes al procedimiento de desalojo, cabe admitir la pertinencia, en el fondo, de la demanda introductiva de instancia, y confirmar, por tanto, la decisión apelada, no sin antes declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de alzada, por habérsele diligenciado en tiempo hábil y en sujeción a las menciones previstas en el artículo 61 del C.P.C., relativas a los emplazamientos”;

Considerando, que, en el primer aspecto del medio de casación, la parte recurrente invoca, que la sentencia impugnada está viciada con una exposición de los hechos tan incompleta que no permite saber si la ley ha sido bien o mal aplicada; que ese sentido se advierte que, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentativa y razonada; que en el caso de la especie, contrario a lo invocado por la parte recurrente, según se revela de la sentencia impugnada, la corte a qua hizo una exposición completa de los hechos de la causa y realizó las ponderaciones de lugar, al comprobar de la documentación aportada el cumplimiento de los plazos para iniciar el procedimiento de desalojo, que en consecuencia procede el rechazo del primer aspecto del medio que se examina ;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio de casación, relativo a que la jurisdicción a qua, desnaturalizó los hechos al darle un alcance que no tiene al contrato verbal; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza. No incurren en este vicio los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad; por tanto, para que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la casación de la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho;

Considerando, que, en esa línea discursiva se reitera, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, puesto que la corte a qua, decidió sobre las pruebas aportadas al debate, como la escrita, específicamente; a) certificación del banco agrícola núm. 97-1026 de fecha 20 de marzo de 1997, contentiva depósito de alquileres; b) Registro de contrato verbal núm. 7826 de fecha 15 de octubre de 1982; c) resolución núm. 353-97 de fecha 31 de julio de 1997, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D.; d) Resolución núm. 404-97, de fecha 31 de julio de 1997, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres y D., verificando además que se cumpliera con las formalidades de los plazos exigidos en el caso de la especie, por consiguiente, todo lo argüido en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que sostiene además la recurrente, que la corte a qua no se refirió en el fallo impugnado, a un planteamiento que hiciera en su escrito de conclusiones, en el que atacó la falta de declaración jurada pues la que constaba fue atacada por irregular, cuya declaración fue realizada por ante el control de alquileres de casas y desahucios; que de la ponderación del medio que se examina, se advierte que en decisiones reiteradas de esta Suprema Corte de Justicia, ha establecido que los jueces no están obligados a contestar todos los alegatos planteados por las partes en sus escritos sino solo sus conclusiones;

Considerando, que, es preciso señalar del medio que se examina, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando se trata de un proceso de desalojo iniciado ante el Control de Alquileres de Casas y D., el Decreto núm. 4807-59 del 16 de mayo de 1959, que regula el procedimiento administrativo a seguir, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del desalojo por los organismos instituidos para su cumplimiento, estos verifican la validez de la documentación que le son sometidas, entre las que se encuentra la declaración jurada cuestionada por la parte recurrente; que luego de obtenida la autorización, limita al tribunal apoderado a velar por el cumplimiento de los plazos otorgados por dicha institución a favor del inquilino, y el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil, sin necesidad de ponderar la documentación ventilada ante el control de alquileres;

Considerando, que, en la línea argumentativa del párrafo anterior, hay que señalar que la finalidad que persigue el referido Decreto núm. 4807-59, en cuanto al procedimiento formal a seguir

al someter el desahucio al control de las autoridades administrativas y judiciales para que el propietario de un inmueble inicie el proceso, es evitar que el inquilino sea objeto de un desahucio arbitrario e intempestivo; por tanto el agotamiento del procedimiento conjuntamente con el cumplimiento de los plazos otorgados por las indicadas autoridades correspondientes constituyen una garantía de que el inquilino no sea desalojado abusivamente, de manera que una vez cumplido dicho procedimiento por el propietario, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad al desalojo, en tanto que pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le de un uso especifico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional en su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar que por decisión de esta misma Sala, se estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional: “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807, si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”1, declarando por vía de consecuencia inaplicable el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807, de 1959, por no ser conforme a la

1 Sentencia TC/0174/14 de fecha 11 de agosto de 2014 Constitución2; por tanto los alegatos invocados por la recurrente carecen de fundamentos;

Considerando, que arguye además la parte recurrente, que la corte a qua no observó quién representaba legalmente a la compañía Corporación de Hoteles, S.A., al no dar respuesta en sus motivaciones de la existencia de los estatutos de la compañía en cuestión, quién era el verdadero representante y qué asamblea otorgó poder para iniciar este procedimiento; que en ese sentido se advierte, que los alegatos descritos en este medio han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie, por lo que los argumentos expuestos, por constituir medios nuevos, resultan inadmisibles;

Considerando, que por último sostiene la parte recurrente, que la jurisdicción a qua, debió examinar ponderar y dar respuesta a un medio de

2 Sentencia núm. 1, de fecha 3 de diciembre de 2008, Sala Civil SCJ. B.J. 1177 inadmisión propuesto, concerniente a la falta de interés de la hoy recurrida empresa Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Hispaniola, para actuar en justicia, por no ser la propietaria del local, sino la compañía Palmera Comercial, S.A.; que se comprueba del fallo impugnado, que este pedimento fue ponderado y rechazado por la corte a qua, al comprobar la relación contractual existente entre los instanciados, estableciendo además que fue la hoy recurrida, quien inició el procedimiento de desahucio en los organismos correspondiente y su posterior demanda en desalojo, lo que evidencia los elementos necesarios para actuar en justicia, que en ese orden, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la jurisdicción a qua ponderó todos los pedimentos sometidos al debates conforme a la documentación aportada;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios invocados y en consecuencia el presente recurso de casación; por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.G.H., Centro de Modas contra la sentencia núm. 133, de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, M.G.H.V., Centro de Modas al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.F.S. y Lcda. G.A.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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