Sentencia nº 1603 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1603
Número de resolución1603
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-2571

Rec. W.W.O.A. y D.J.O.A. vs. Cobros Compulsivos, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1603

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores W.W.O.A. y D.J.O.A., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0012115-5 y 056-0068233-9, respetivamente, domiciliados y residentes, el primero en la calle B núm. 8, urbanización P.; y el segundo en la calle Primera, edificio A.I., apartamento 202, urbanización El Tejar de la ciudad de S.F. Exp. núm. 2005-2571

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de Macorís, contra la sentencia civil núm. 156-05, de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.F. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2005, suscrito por los L.s. M.R.E.R., J.E.R. y J.A.P., abogados de la parte recurrente, W.W.O.A. y D.J.O.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Exp. núm. 2005-2571

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre 2005, suscrito por el Dr. T.R.C.T. y la Licda. M.L. de los Santos, abogados de la parte recurrida, Cobros Compulsivos, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 2006, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P..E.. núm. 2005-2571

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J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-53, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo y reconvencional en nulidad de acto auténtico y reclamación de daños y perjuicios incoada por la entidad Cobro Compulsivos, S.A., contra los señores W.W.O.A. y D.J.O.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 28 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 1147, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en validez de embargo retentivo intentada por COBROS COMPULSIVOS, S.A., y la demanda reconvencional en nulidad e acto auténtico y daños y perjuicios intentada por WILFREDY WADI OLEAGA ACRA Y DARÍO JOSÉ OLEAGA ACRA, por haber sido hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo a) Se rechaza la demanda reconvencional en virtud de acto auténtico por Exp. núm. 2005-2571

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improcedente en virtud del acto auténtico (sic) por improcedente en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. B) Se rechaza la demanda en validez de embargo retentivo de acuerdo a los motivos consignados en esta sentencia. C) Se rechaza la demanda reconvencional en reclamación de daños y perjuicios, por falta de pruebas de las pretensiones; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido recíprocamente las partes”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación de manera principal la entidad Cobros Compulsivos, S.
A., mediante el acto núm. 172-2005, de fecha 6 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.P., alguacil de estrados del juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, de S.F. de Macorís; y de manera incidental los señores W.W.O.A. y D.J.O.A., mediante el acto núm. 240, de fecha 10 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.F. de Macorís, dictó el 5 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 156-05, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. núm. 2005-2571

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PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación principal intentado por la compañía COBROS COMPULSIVOS, S.A., contra la sentencia civil No. 1147 de fecha 28 de septiembre del 2004, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida y recurrentes incidentales señores WILFREDY WADI OLEAGA ACRA Y DARÍO JOSÉ OLEAGA ACRA, por falta de concluir; TERCERO: Declara de Oficio la Nulidad del recurso de apelación incidental intentado por los LICDOS. M.R.E.R., J.E.R.Y.J.A.P., abogados constituidos y apoderados especiales de los señores WILFREDY WADI OLEAGA ACRA Y DARÍO JOSÉ OLEAGA ACRA, por ser violatorio al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca el acápite B del Ordinal Segundo y el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, marcada con el No. 1147 de fecha 28 del mes de septiembre del año 2004, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y en consecuencia; QUINTO: Acoge como bueno y válido la demanda en Validez de Embargo Retentivo, trabado por la compañía COBROS COMPULSIVOS,
S.A., en manos de los terceros detentadores o embargados BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO INTERCONTINENTAL,
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(BANINTER), BANCO BHD, BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO (BANCRÉDITO), BANCO SCOTIA BANK, BANCO POPULAR DOMINICANO, ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA VEGA REAL Y BANCO MERCANTIL; SEXTO : Ordena que las sumas de dinero que BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO INTERCONTINENTAL, (BANINTER), BANCO BHD, BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO (BANCRÉDITO), BANCO SCOTIA BANK, BANCO POPULAR DOMINICANO, ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA VEGA REAL Y BANCO MERCANTIL, detenten propiedad de los señores WILFREDY WADI OLEAGA ACRA Y DARÍO JOSÉ OLEAGA ACRA, sean pagados válidamente en manos de la razón social COBROS COMPULSIVOS, S.
A., hasta la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL (RD$525,000.00);
SÉPTIMO : Condena a la parte recurrida y recurrente incidental señores WILFREDY WADI OLEAGA ACRA Y DARÍO JOSÉ OLEAGA ACRA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. T.R.C. TINEO Y LA LICDA. M.L. DE LOS SANTOS, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Comisiona a la ministerial D.G.T., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sn Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; Exp. núm. 2005-2571

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Considerando que, la parte recurrente propone en fundamento a su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al artículo 17 de la ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial y al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando que, previo a la valoración del medio invocado, procede referirnos a lo solicitado por la parte recurrida en su memorial de defensa, consistente en: a) nulidad absoluta del acto de notificación o emplazamiento del memorial de casación, por ser de orden público. Alega que fue notificado en la calle 27 de Febrero núm. 117, S.F. de Macorís; no en la calle L. de O. núm. 109, Distrito Nacional; y b) que se declare inadmisible el indicado recurso de casación por la carencia de una motivación clara y que satisfaga las exigencias legales;

Considerando que, en cuanto a la excepción de nulidad planteada, puede comprobarse la existencia del acto núm. 366-2005, instrumentado en fecha 22 de agosto del año 2005, por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2005-2571

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que fue notificado a Cobros Compulsivos, S.A., en la calle L. de O. núm. 109, esquina L.. L., sector G. de esta ciudad, dirección actual de la requerida, recibiendo el mismo, el señor F.S., en calidad de abogado de la ya indicada entidad;

Considerando que, en su segundo aspecto, es importante destacar, que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales, no menos cierto es que los medios en que se sustente el recurso de casación deben ser redactados en forma precisa, que permita su comprensión y alcance, pudiendo extraerse del desarrollo del memorial de casación, los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, razón por la cual los medios de inadmisión propuestos, carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando que, una vez decididos los medios inadmisión propuestos, procede el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente arguye: “del estudio de la sentencia civil No. 156-05, del 5 de agosto del 2005, podemos constatar que en la misma se hace una relación precaria de los hechos, así como una omisión Exp. núm. 2005-2571

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de indicación de las piezas que integran el expediente, ni del momento o parte que los depositó, de si se trataba de original o fotocopia, ni de si existía en dicho expediente una copia certificada de la sentencia recurrida o del “pagaré notarial”, ni de si tal desconocido depósito fue realizado luego de reservarse el fallo, caso en el cual sería ilegal, pues no fue autorizado por la sentencia; …al omitir la indicación de los documentos que integran el expediente, la corte a qua deja vacío el soporte documental o probatorio que la llevó a entender que los argumentos esgrimidos pura y simplemente por la parte recurrente principal eran más que suficientes para darle méritos a sus peticiones y revocar una sentencia sobradamente fundamentada, soportada en prueba legal y en razonamientos jurídicos; … que de forma asombrosa y sin fundamento probatorio, utilizando un “considerando” totalmente simplista y sin sentido lógico-jurídico, echa por la borda todo un tratado y análisis jurídico hecho de forma concienzuda y fundamentada por el tribunal de primer grado en su sentencia civil 1147;… dos líneas sin fundamentos destruyen 27 páginas fundamentadas. Y decimos que esas dos líneas carecen de fundamento, en razón de que la corte a qua ha otorgado plena validez a un documento que viola 13 disposiciones de la ley que lo rige, la No. 301 sobre N., así como del Código de Procedimiento Civil, acerca de los requisitos de Exp. núm. 2005-2571

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ejecutoriedad de los actos”;

Considerando que, el estudio de la sentencia ahora examinada mediante el presente recurso de casación, permite retener la ocurrencia de los siguientes hechos y circunstancias: 1) que el fallo impugnado se originó a raíz de una Cesión de Crédito realizada por la entidad Quitpe, C.p.A., a favor de la entidad Cobros Compulsivos, S.A., en la cual, los deudores, W.W.O.A. y D.J.O.A., llegaron a un acuerdo por la deuda existente con su nueva acreedora, firmando un pagaré notarial por el monto de Quinientos Mil Pesos, RD$500,000.00, contenido en el acto auténtico de fecha 21 del mes de noviembre del año 2001, instrumentado por la Licda. M.C.D., notario público de los del número del Distrito Nacional; 2) que como consecuencia del incumplimiento de pago, la entidad Cobros Compulsivos, S.A., procedió a intimar formalmente mediante acto de alguacil;
3) que la parte acreedora, Cobros Compulsivos, S.A., embargó retentivamente, justificando su crédito en el referido pagaré notarial, en ocasión de cuyo requerimiento fue apoderada la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual rechazó la validez de dicho embargo, así como de la demanda reconvencional en nulidad de acto auténtico y reclamación de daños y perjuicios, mediante sentencia civil Exp. núm. 2005-2571

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núm. 1147 de fecha 28 de septiembre de 2004; 4) que esta decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, siendo fallado dicho recurso mediante sentencia núm. 156-05, ahora impugnada en casación;

Considerando que, la corte a qua señala como fundamento de su decisión lo siguiente: “Que de la verificación de las piezas que integran el expediente, y específicamente del pagaré notarial contenido en el acto auténtico de fecha 21 del mes de noviembre del año 2001, instrumentado por la Licda. M.C.D., notario público de los del número del Distrito Nacional, se ha podido constatar que los señores W.W.O.A. y D.J.O.A., son deudores de la compañía Cobros Compulsivos, S.A., por la suma de quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00); Que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil Dominicano establece que: “Todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”; Que al tenor de las disecciones del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil dominicano: “Todo acto de embargo retentivo u oposición, hecho en virtud de un título, contendrá la enumeración del título y la suma por la cual se verifique”; como en la especie; Que al haber sido realizado el embargo retentivo en virtud de un título Exp. núm. 2005-2571

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auténtico, procede acoger el recurso de apelación…”;

Considerando que, con relación a la falta de base legal invocada por los recurrentes, es oportuno recordar que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que este vicio solo se configura cuando los motivos dados por los jueces no les permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir, sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado;

Considerando que, en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente expone: “… la corte a qua, al decidir mediante su Sentencia 156-05, incurre en una obvia desviación de su atención hacia aspectos Exp. núm. 2005-2571

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irrelevantes y simplistas del caso…; Sin embargo, la corte a qua olvida lo siguiente: a) Que estamos frente a un embargo retentivo hecho en base a un título auténtico, pero que no reviste carácter de ejecutoriedad, pues no hace mención de que se trata de una Primera Copia (únicas con carácter ejecutorio), tal y como juzgó el tribunal de primera instancia; b) Que cuando no se trata de un título ejecutorio, las demandas en validez de embargos retentivos deben contener la solicitud de condenación del deudor al pago de los valores adeudados, convirtiéndose así la sentencia condenatoria en el título ejecutorio que habrá de utilizarse para convertir dicho embargo retentivo en ejecutivo; como la demandante no solicitó tal condenación, no procedía validar dicho embargo retentivo ni convertirlo en ejecutivo; tal y como juzgó el tribunal de primera instancia; Cuando una sentencia revoca otra de un tribunal inferior, debe enfocar su decisión hacia los aspectos que se pretenden revocar, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando las motivaciones que tuvo el juez inferior para decidir como lo hizo, al tiempo de que se estaría revocando una decisión en su dispositivo, dejando vigentes las consideraciones que dieron lugar al dispositivo revocado, lo que se constituiría en una contradicción entre motivaciones-dispositivo que convertirían en inoperante, poco práctica y confusa dicha sentencia de segundo grado; Desnaturalizando el enfoque de las Exp. núm. 2005-2571

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motivaciones de la sentencia, se desnaturalizan igualmente los hechos de la causa y de la litis, o cual se constituye en una irregularidad que vicia la sentencia…”;

Considerando que, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que en base a las pruebas aportadas al debate, el pagaré que sirvió de fundamento a la demanda en validez de embargo retentivo suscrito en fecha 21 de noviembre de 2001, y a la fecha en que fue interpuesta la referida acción, 21 de julio de 2002, se encontraba ventajosamente vencido, en razón de que fue suscrito con un término de 300 días, fecha límite al 15 de octubre 2002; al no obtemperar con el pago de acuerdo a lo pactado en el indicado pagaré; que del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para poder trabar un embargo retentivo u oposición a terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga carácter de cierto, líquido y exigible; más, Exp. núm. 2005-2571

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sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho para trabarlo; que, por su parte, del artículo 559 del referido Código, se desprende que para el caso en que el embargo retentivo u oposición se fundamente en un título auténtico o un acto bajo firma privada, es suficiente con que el acto a través del cual se efectúa, contenga la enunciación de ese título y la suma por la cual se verifique; que ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que los jueces no incurren en este vicio de desnaturalización, cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a esta Sala Civil y Comercial, ejercer su control de legalidad; razones por las cuales procede desestimar las violaciones denunciadas en el medio de casación ahora analizado;

Considerando que, en lo que respecta al agravio planteado en el cuarto medio del presente recurso, referente a que la sentencia no fue pronunciada en audiencia pública, como dispone en el artículo 17 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial; en el inventario de los documentos depositados, se encuentra la copia certificada de la sentencia objeto de casación, de fecha 5 de agosto de 2005, expedida por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de Exp. núm. 2005-2571

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la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.F. de Macorís; y que, cuando la sentencia expresa que la audiencia en que fue dictada esta se celebró en audiencia pública, así como cuando en la certificación expedida por la secretaria del tribunal al pie de la sentencia, se afirma que la misma fue “dada y firmada ha sido la anterior sentencia que antecede por los Magistrados Jueces que en ella figuran, celebrando audiencia pública el mismo día, mes y años expresados por la secretaria que certifica y da fe”; cumple con la exigencia de publicidad requerida por el artículo 17 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial, toda vez que esta última frase no puede referirse sino a la publicidad, que es uno de los elementos del pronunciamiento de la sentencia y tales enunciaciones constituyen, por lo mismo, una mención suficiente del cumplimiento de ese requisito; por lo que, carece de fundamento y debe ser desestimado; y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores W.W.O.A. y D.J.O.A., contra la sentencia civil núm. 156-05, de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.F. de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores W.W.O.A. y Exp. núm. 2005-2571

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D.J.O.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio del Dr. T.R.C.T. y la Licda. M.L. de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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