Sentencia nº 1521 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1521
Número de resolución1521
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-3081

Rec. Y.A.C. y D.A.V.M. vs.R.E.N. y M.M.E. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1521

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Y.A.C. y D.A.V.M., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el apartamento núm. 202-A, Residencial Nibaguana de la avenida J.N. de Cáceres, Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 157, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de a Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2005-3081

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.N.S.C., abogado de la parte recurrida, R.E.N. y M.M.E.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Y.A.C., D.A.V.M., contra la sentencia No. 157 del doce (12) de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2005, suscrito por la Licda. R.E.Q.R., abogada de la parte recurrente, Y.A.C. y D.A.V.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2005, suscrito por el Licdo. V.N.S.C. y el Dr. J.M.F.J., abogados de la parte recurrida, R.E.N. y M.M.E.; Exp. núm. 2005-3081

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y allo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2005-3081

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por los señores R.E.N. y M.M.E. contra los señores Y.A.C. y D.A.V.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-2949, de fecha 10 de enero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en RESCILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO, interpuesta por R.E.N.Y.M.M.E., en perjuicio de YANNY A. CURY Y DOMILIO VÁSQUEZ MORETA, por los motivos precedentemente indicados; SEGUNDO: Ordena la resciliación del contrato alquiler existente entre los señores R.E.N.Y.M.
M.E. (propietarios) y YANNY A. CURY Y DOMILIO VÁSQUEZ MORETA, (inquilinos), de fecha 18 de enero del año 1990; TERCERO: Ordena e1 desalojo del inmueble ubicado en el apto 202-A, ubicado en la ave. N. déC. del residencial NIBAGUANA del sector Bella Vista de esta ciudad de Santo Domingo, que ocupan los YANNY A. CURY Y DOMILIO VÁSQUEZ MORETA en sus calidades de inquilinos o de cualquier otra persona que se Exp. núm. 2005-3081

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encuentre al momento de la ejecución de la sentencia; CUARTO: Condena a los señores Y.A.C.Y.D.V.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. V.N.S. CUELLO, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: DECLARA a la parte demandada, YANNY A. CURY Y DOMILIO V.M., litigante temerario y le impone una multa civil de MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$l,000.00), por los motivos ut supra enunciados”; b) no conformes con dicha decisión los señores Y.A.C. y D.A.V.M. interpusieron formal recurso apelación contra la misma mediante el acto núm. 391-2003, de fecha 9 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 157, de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores YANNY A. CURY Y DOMILIO A.V.M., contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2001-2949 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha 10 de enero del 2003, por haber Exp. núm. 2005-3081

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sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia relativa al expediente No. 034-2001-2949 de fecha 10 de enero del 2003, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de los señores R.E.N.Y.M.M.E.; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, los señores YANNY A. CURY Y DOMILIO A. VÁSQUEZ MORETA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. V.N. CUELLO, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y de su propio peculio”;

Considerando, que previo al estudio de los argumentos formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 22 de septiembre de 2005, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Y.A.C. y D.A.V.M., a emplazar a la parte recurrida R.E.N. y M.M.E., en ocasión del recurso de casación por ellos interpuesto; que mediante el acto Exp. núm. 2005-3081

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núm. 1050-2005, de fecha 28 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y el auto de fecha 22 de septiembre de 2005, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte que no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a edimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 1050-2005, de fecha 28 de septiembre de 2005, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la Exp. núm. 2005-3081

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parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los argumentos formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por los señores Y.A.C. y D.A.V.M., contra la sentencia civil núm. 157, de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Exp. núm. 2005-3081

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del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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