Sentencia nº 1563 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1563
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1563
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1563

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0879861-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 633, dictada el 15 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.G., contra la sentencia No. 633, de fecha quince
(15) de diciembre del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2005, suscrito por el Licdo. M.E.D.G., abogado de la parte recurrente, C.A.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2005, suscrito por el Licdo. J.
M.C.C., abogado de la parte recurrida, B.M.V.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 30 de agosto de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por B.M.V. contra C.P.G., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente 036-03-0739, de fecha 17 de julio de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto Fecha: 30 de agosto de 2017

pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor C.P.G., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en desahucio, intentada por el señor B.M.V., contra el señor C.P.G., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, el señor B.M.V., por ser justa y reposar en prueba legal; y en consecuencia: A) Declara rescindido el contrato de inquilinato suscrito en fecha 1ª de enero del 1996, legalizado por el Dr. J.B.P., notario de los del número para el Distrito Nacional; B) Ordena el desahucio inmediato del señor C.P.G., del local comercial No. 110, de la avenida I.A., del sector de H., de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que ocupe dicho inmueble al momento del desahucio; CUARTO: Condena a la parte demandada, el señor C.P.G., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del L.. J.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.B. de C., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor C.P.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2512-Fecha: 30 de agosto de 2017

2003, de fecha 21 de agosto de 2003, del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 633, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por C.P.G. contra la sentencia No. 036-03-0739 (sic) dictada en fecha 17 de julio de 2003, a favor de B.M.V., por la Tercera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar el recurso de apelación por los motivos expuestos, y en consecuencia confirma la sentencia apelada; y TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.C. (sic) Castillo, abogado que afirma estarla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 81 y 82 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre organización judicial, y por ende, el artículo 317 del Código Civil; Segundo Fecha: 30 de agosto de 2017

Medio: Violación a los artículos 8, numeral 2, literal J, y 46 de la Constitución de la República, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y,
14.1 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, alega el recurrente, lo siguiente: “que no obstante haber advertido a la alzada mediante sus conclusiones contenidas en el acto núm. 2512-2003 del 21 de agosto de 2001, que mediante el acto núm. 903-2003, el mismo notificó al abogado de su contraparte acto de constitución de abogado en la avenida 27 de Febrero esquina S.M., edificio S., Apto. 3-D, 3er nivel de la ciudad del Distrito Nacional, la corte a qua no tomó en consideración dicha notificación contentiva de constitución de abogado como base para pronunciar la decisión impugnada en violación a los artículos 81 y 82 de la Ley 821 sobre Organización Judicial y del artículo 317 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor B.M.V., hoy recurrido, le alquiló al señor C.P.G., actual recurrente, un local comercial en la avenida I.A. núm. 110 del sector de Herrera del Distrito Fecha: 30 de agosto de 2017

Nacional; 2) que en fecha 4 de julio de 2000, el arrendador y propietario del inmueble alquilado solicitó por ante la Comisión de Alquileres de Casas y D. el desalojo del inquilino, sustentado en que ocuparía personalmente el inmueble alquilado por un período de dos (2) años al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas y D., dictando dicho órgano administrativo la Resolución núm. 309-2000 de fecha 4 de julio de 2000, que a su vez fue apelada por ante la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. que le concedió un plazo de 14 meses conforme la Resolución núm. 96-2001 de fecha 9 de enero de 2001; 3) que luego, en fecha 27 de septiembre 2002, el propietario, ahora recurrido, apoderó al órgano judicial de la demanda en desalojo, que fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia relativa al expediente civil núm. 036-03-0739 de fecha 17 de julio de 2003, descrita con anterioridad y, no conforme con la referida sentencia, el inquilino interpuso recurso de apelación contra dicho acto jurisdiccional, vía de recurso que fue rechazada, confirmando la alzada en todas sus partes la decisión apelada, mediante la sentencia civil núm. 633 de fecha 15 de diciembre de 2004, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que con relación a la alegada notificación del acto de constitución de abogado que según el ahora recurrente hizo en el estudio del Fecha: 30 de agosto de 2017

abogado de la parte hoy recurrida, la alzada aportó los motivos siguientes: “que, en síntesis la parte recurrente aduce que no obstante haber constituido abogado por acto No. 903-2003, de fecha 17 de marzo de 2003 del ministerial J.M.D.M., de calidades ya establecidas, no fue citado a audiencia, en razón de lo cual se ha violentado su derecho de defensa; que en el expediente no hay constancia de la existencia del acto No. 903-2003 del ministerial J.M.D.M., y sí consta que mediante el acto contentivo de la demanda, el señor P.G. fue emplazado a comparecer mediante constitución de abogado en el No. 110 de la avenida I.A., ensanche Altagracia, H., por lo que la parte recurrida cumplió con el voto de la ley y el recurrente no puede alegar violación a su derecho de defensa, por lo que el medio debe ser desestimado”;

Considerando, que contrario a lo expresado por el hoy recurrente, en la especie, no era suficiente con que este hiciera constar en su acto de apelación marcado con el núm. 2512-2003 del 21 de agosto de 2003, que le notificó la referida constitución de abogado al actual recurrido mediante el acto núm. 903-2003 del 17 de marzo de 2003, para que la corte a qua diera por válido el citado documento y su regular notificación, en vista de que alegar no es probar, sino que era necesario que el ahora recurrente aportara ante la alzada dicha pieza probatoria para que pudiera ponderarla y servir de base a su Fecha: 30 de agosto de 2017

decisión, lo que no hizo, sobre todo, cuando de la sentencia impugnada se advierte que la jurisdicción a qua ordenó, a solicitud de dicha parte, una comunicación de documentos con el fin de que las partes en causa depositaran todas las pruebas en apoyo de sus pretensiones, no habiendo aportado el apelante, actual recurrente, el citado acto de constitución de abogado ni ningún otro elemento de prueba en cumplimiento de dicha medida, por lo que la corte a qua al decidir en la forma en que lo hizo actuó correctamente; que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por los motivos antes indicados;

Considerando, que en su segundo medio de casación sostiene el recurrente lo que a continuación se expresa: “que la alzada vulneró su derecho de defensa al no pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de comunicación de documentos y reservarse el fallo sobre la misma, sin tomar en cuenta que el único propósito de dicha medida era el acto núm. 903-2003 de fecha 17 de marzo de 2003”;

Considerando, que con respecto a la solicitud de prórroga de comunicación de documentos la corte a qua estatuyó lo siguiente: “fallo reservado sobre la prórroga de documentos y el fondo (…)”; que, asimismo, para rechazar la indicada medida la alzada aportó los motivos siguientes: “que, en la última audiencia la parte recurrente demandó la prórroga de Fecha: 30 de agosto de 2017

comunicación de documentos, demanda que debe ser rechazada, como al efecto se rechaza, toda vez que en la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2003, precisamente sobre demanda de la parte recurrente, la Corte ordenó la comunicación recíproca de documentos, otorgándoseles a ambas partes plazos generosos para que depositaran por secretaría todos los documentos en apoyo de sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que con relación a la acumulación con el fondo de la prórroga de comunicación de documentos aquí examinada, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual se reafirma en la presente decisión que: “el pedimento de prórroga de comunicación de documentos puede ser acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo, a fin de evitar eternizar los procedimientos (…)”1; que además ha sido juzgado de forma reiterada por esta jurisdicción de casación que: “es una facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de prórroga de comunicación de documentos cuando la parte que la solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dicha medida (…)2”; por lo que, en la especie, el hecho de que la corte a qua haya

1 C a s s , c i v i l , P r i m e r a S a l a d e l a S u p r e m a C o r t e d e J u s t i c i a , s e n t e n c i a n ú m . 1 d e l 1 e r o d e a g o s t o d e 2 0 1 2 , B . J . 1 2 2 1 .

2 C a s s , c i v i l , P r i m e r a S a l a d e l a S u p r e m a C o r t e d e J u s t i c i a , s e n t e n c i a n ú m . 4 5 d e l Fecha: 30 de agosto de 2017

acumulado y posteriormente rechazado la prórroga de comunicación de documentos solicitada por el ahora recurrente no implica vulneración alguna a su derecho de defensa, puesto que dichas actuaciones son facultativas para los jueces del fondo, sobre todo, cuando se verifica, como en el caso que nos ocupa, que el actual recurrente gozó de un plazo razonable para aportar al debate el citado acto de constitución de abogado y no lo hizo, a pesar de que la alzada concedió a las partes plazos para comunicar sus documentos sin que el recurrente justificara por qué no aportó el referido documento al momento de ordenarse dicha medida; por lo tanto, en el caso, contrario a lo expresado por el ahora recurrente, la jurisdicción a qua no incurrió en la alegada vulneración a su derecho de defensa y en consecuencia, procede desestimar el medio objeto de estudio por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que en su tercer medio de casación aduce el recurrente lo siguiente: “que la alzada al afirmar en la página 12 de la sentencia impugnada que: “en el expediente no existía constancia de la existencia del acto núm. 90-/2003, del ministerial J.D.M.M., y sí consta el acto introductivo de instancia, el señor P.G. fue emplazado a comparecer mediante constitución de abogado en el No. 110 de la avenida I.A., ensanche La Altagracia, H., por lo que la parte recurrida cumplió con el voto de la ley y el recurrente no puede alegar violación al Fecha: 30 de agosto de 2017

derecho de defensa”, violó el principio de que ningún juez puede basar su decisión en los conocimientos personales que posea, lo cual constituye una desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que el actual recurrente alega en el medio examinado que la corte a qua violó el principio de que el juez no puede sustentar su decisión en conocimientos personales, al aportar razonamientos en la forma antes citada, sin embargo dicho recurrente no indica de manera particular, la forma en que, según su juicio, dicho tribunal incurrió en la violación que le imputa, sino que se limitó a transcribir los razonamientos de la alzada y a denunciar el principio que alega fue vulnerado, lo cual no constituye un fundamento sólido para justificar un medio de casación, conforme ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no basta con indicar la violación de un principio o máxima de derecho, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido dicho principio, o las normas por las que entiende incurre en el vicio denunciado, lo que no ocurre en el caso examinado, por tanto, en la especie, al no especificar el actual recurrente en qué lugar o de cuáles razonamientos contenidos de la Fecha: 30 de agosto de 2017

decisión impugnada se advierten los agravios por él invocados, es evidente que el medio objeto de examen es a todas luces inadmisible;

Considerando, que el actual recurrente no hizo críticas con respecto al fondo de la demanda en desalojo, que no obstante, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la actual parte recurrida agotó el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., antes de apoderar la vía jurisdiccional y respetó los plazos concedidos por dichos organismos, así como el dispuesto por el artículo 1736 del Código Civil, a favor del ahora recurrente, en su condición de inquilino, siendo esto suficiente para iniciar el proceso de desalojo, como ocurrió en el caso examinado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.G., contra la sentencia civil núm. 633, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del Fecha: 30 de agosto de 2017

G., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.M.C.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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