Sentencia nº 1653 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1653
Número de resolución1653
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1653

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.G.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1015266-7, domiciliado y residente en la calle E.A., núm. 16, ensanche La J. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 86, dictada el 17 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.L.M. en representación de los Dres. J.M.G. y H.H.V., abogados de la parte recurrente, E.J.G.M.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.S., por sí y por los Dres. M.B.H. y D.S.A. abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2006, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

recurrente, E.J.G.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2006, suscrito por el Dr. M.B.H. y los Licdos. Domingo S.A. y L.I.G.P., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos incoada por el Banco Múltiple León, S.
A., contra el señor E.J.G.M.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 578, de fecha 10 de junio de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en parte, la presente demanda en Validez de Embargo Retentivo y Cobro de Pesos, interpuesta por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., en contra del señor E.J.G. (sic)-MARÍA GARCÍA y, en consecuencia: a) CONDENA al señor E.J.G. (sic)-MARÍA GARCÍA, al pago de la suma de QUINCE MIL DOLARES CON Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

00/100 (US$15,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, en provecho de la parte demandante, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., más el catorce por ciento (14%) de interés convencional anual, por los motivos que se enuncian precedentemente; b) VALIDA el Embargo Retentivo trabado en perjuicio de la parte demandada y dispone que los terceros embargados que se indican a continuación: Banco Mercantil S. A., The Bank of Nova Scotia, Banco Profesional, S.A., Asociación Central de Ahorros y Préstamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos, Banco Comercial BHD, S.A., Citibank, N.A., Banco del Progreso Dominicano, S.A., Banco Popular Dominicano, S.A., Banco de Desarrollo Altas Cumbres, Banco Central de la República Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana y Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, paguen en manos de la parte demandante, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., la suma que se reconozcan deudores del embargado, hasta la concurrencia del crédito en principal y accesorios; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio y provecho de los DRES. M.B.H., J.A.M.H. y al LIC. C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor E.J.G.M.G. Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 488, de fecha 8 de agosto de 2005, del ministerial B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 86, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO GADALLA MARÍA, mediante acto No. 488, de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), del M.L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 578, relativa al expediente No. 034-2004-2433, de fecha 10 del mes de junio del año 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar hecha conforme a la normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido Recurso de Apelación, por los motivos precedentemente señalados, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor EDUARDO GADALLA MARÍA, al pago de las costas Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

causadas, con distracción en provecho de los DRES. M.B.H., J.A.M. y el LIC. C.S., abogados de la parte gananciosa, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos” (sic);

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1- que en fecha 21 de agosto de 2002, el señor E.J.G.M.G. suscribió un pagaré bajo firma privada con el Banco Nacional de Crédito, S.A., (BANCRÉDITO) hoy Banco Múltiple León, S.A., por un monto de US$15,000.00; 2- que el Banco Múltiple León, S.A., demandó en cobro de pesos y validez de embargo retentivo al señor E.J.G.M.G., por no haber saldado su deuda; 3- que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida en parte y se condenó al hoy recurrente al Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

pago de US$15,000.00 y se validó el embargo trabado; 4- que el señor E.J.G.M.G. apeló la decisión antes señalada, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante decisión núm. 86, rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el fallo apelado;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la alzada, en ese sentido, alega en fundamento del mismo, textualmente lo siguiente: “a que los verdaderos hechos de la causa se extrae sin lugar a equívocos que el denominado “pagaré”, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1236 y 1237 del Código Civil, sancionado por el artículo 1235, el cual establece¨ los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto¨. Por lo cual tanto el tribunal como la corte a qua desnaturalizaron dicho documento, dándole una validez legal, al margen de lo que establece la propia ley, con lo que se configura el vicio de desnaturalización de dicho documento como base para justificar la demanda. Dicho documento no contiene fecha de vencimiento, para R.. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

requerir su exigibilidad, ni se encuentra legalizado, atribuida por su simple afirmación al recurrente E.J.G.M.G., y asumido como incontestable por el tribunal y corte a qua, con la simple afirmación del demandante”; que la corte a qua no solo desnaturalizó los documentos sino que violentó las disposiciones del art. 1316 del Código Civil, lo cual hace que carezca de base legal;

Considerando, que en lo concerniente a la denuncia enarbolada por el recurrente en el primer medio examinado, al verificar la sentencia impugnada se constata, que los vicios planteados por el hoy recurrente ante la jurisdicción de segundo grado son los siguientes: “que el juez a quo, de conformidad con lo expresado en la sentencia recurrida hizo una mala apreciación de los hechos y del derecho, en perjuicio de mi requerientes; necesariamente revocable por la Corte de Apelación; a que como se evidencia en el contenido de la mencionada sentencia, el juez a quo no ponderó debidamente y en su justa dimensión los documentos y conclusiones presentadas por la demandada”; que los mismos fueron extraídos del acto recursorio pues no depósito escrito ampliatorio de conclusiones;

Considerando, que, como puede observarse, del análisis de la decisión impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, se Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

encuentran elementos de donde pueda inferirse que los actuales recurrentes propusieron, mediante conclusiones formales ante la corte a qua, lo relativo a los vicios que contiene el pagaré; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que procede examinar el segundo medio de casación planteado, en el cual el recurrente alega: “evidentemente, honorables magistrados, que el tribunal a quo ha usado un método incorrecto, para llegar a la falsa y errónea conclusiones a las que ha arribado, desconociendo por demás el alcance de las disposiciones contenidas tanto en el artículo 1315, 1316 como el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, pero ello es una evidencia más, de su inobservancia a los preceptos legales, todo lo cual permitió y facilitó que concluyera, en la elaboración de una decisión, que debe ser anulada en todo su ámbito y aspecto, pues de mantenerse estaríamos creando un nefasto eslabón Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

procedimental, donde los pedimentos en ocasión de los recursos son un acertijo y una incertidumbre (..)”;

Considerando, que en lo relativo a la denuncia enarbolada por el recurrente, resulta evidente que la alzada para adoptar su decisión indicó: “que de la ponderación de la documentación aportada, esta Sala de la Corte advierte, tal y como fue señalado anteriormente, que la parte hoy recurrente, señor E.J.G. (sic)-M.G., es deudor del Banco Nacional del Crédito, S.A., (Bancrédito), hoy Banco Múltiple León, S.
A., según se desprende del pagaré bajo firma privada de fecha veintiuno
(21) del mes de agosto de 2002, y mediante el cual se hizo válidamente el embargo de que se trata, según lo establecido por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil”; “que en ese sentido, la parte recurrente no ha demostrado que haya pagado la deuda antes señalada, contraponiéndose a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano (..)”;

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser R.. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito; que tal y como indicó la alzada, el demandante original hoy recurrido, acreditó en justicia el crédito en el cual sustenta su demanda en justicia y, por el contrario, la parte demandada no probó haberse liberado de su obligación del pago, por tal razón, como se ha visto, la alzada aplicó correctamente la regla actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que: “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal que indica “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo”; que en abono a dicha cuestión, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que: “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por R.. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”; sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”; que tal y como se ha indicado precedentemente se destaca el análisis y ponderación realizado por la alzada sobre cada una de las piezas y actos, por lo que no incurrió en los vicios denunciados referente a la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho, por lo tanto, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.J.G.M.G. contra la sentencia núm. 86 dictada el 17 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente señor E.J.G.M. Rec. E.J.G.M.G. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 30 de agosto de 2017

G., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. M.B.H. y los Licdos. Domingo S.A. y L.I.G.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -PilarJ.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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