Sentencia nº 1618 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1618
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1618
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1618

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad para extranjeros núm. 001-1416893-3, domiciliado y residente en la calle A.H. casa núm. 5-A segundo piso, sector Mirador Sur, M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 594, dictada el 24 de noviembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2006, suscrito por el Lcdo. L.
M.R., abogado de la parte recurrente, M.L.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2006, suscrito por los Lcdos. M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

J.M.H. y R.A.M.M., abogados de las partes recurridas, E.A.C. viuda F., D.C.F.C. y M.A.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por los señores Eduviges Altagracia Concepción viuda F., D.C.F.C. y M.A.F.C., contra M.L.C., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0398-04, de fecha 26 de febrero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in voce en audiencia de fecha 18 de noviembre del 2003 contra la parte demandada, señor M.L.C., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: ORDENA el desalojo inmediato del local comercial No 1852, de la avenida R.B., de esta ciudad, ocupado por el señor M.L.C., o por cualquier otra persona que lo ocupe hasta el momento de la ejecución de la sentencia que intervenga; TERCERO: CONDENA al señor M.M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

L.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los DRES. R.A.S.A. y D.H.D.J., abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al Ministerial A.A., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión el señor M.L.C., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 141-2004, de fecha 14 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial L.M.R.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 594, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.L.C., contra la sentencia marcada con el No. 0398/04, relativa al expediente No. 037-2003-2863, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las señoras EDUVIGES ALTAGRACIA M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

CONCEPCIÓN R. VIUDA FERREIRAS, D.C.F. CONCEPCIÓN y M.A.F. CONCEPCIÓN, según acto No. 141/2004 instrumentado por el ministerial Luis Salomón Alguacil de Estrados de la Corte Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de las partes demandantes, señoras las señoras EDUVIGES ALTAGRACIA CONCEPCIÓN R. VIUDA FERREIRAS, D.C.F. CONCEPCIÓN y M.A.F.C., y en consecuencia, ORDENA la Resciliación del Contrato de Inquilinato, de fecha 26 de abril del año 1995, intervenido entre el señor M.L.C. y el finado GABINO FERRERA, conforme a los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA el desalojo inmediato del local comercial No. 1852, de la Avenida R.B., de esta ciudad, ocupado por el señor M.L.C., o de cualquier otra persona que lo ocupe; CUARTO: CONDENA al señor M.L.C. al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, distrayendo las mismas en favor de lo DRES. D.H. DE JESÚS y R.A.S.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en sustento de su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 18-88 del año 1988; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: a) Falta de Estatuir; b) Desnaturalización y errónea apreciación y contenido de documentos”;

Considerando, que en apoyo a su primer medio de casación, el recurrente alega en esencia, que los recurridos no dieron cumplimiento al artículo 12 de la Ley 18-88, que pone a cargo de los propietarios la obligación de aportar la prueba de haber cumplido con el pago del impuesto creado por esta ley, que impide tácitamente que se admita la demanda de la cual quedó apoderada el tribunal a quo, no obstante en las conclusiones del suscrito abogado, hace el pedimento de que la misma sea desestimada, incurriendo por demás el tribunal a quo en falsa apreciaciones al detallar en sus motivos, que el demandante original ha dado cumplimiento a todos los requerimientos legales exigidos para incoar la demanda en desalojo de que se trata, cosa totalmente errónea ya que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 18-88 del 1988 no obstante la parte demandada haberlo demostrado; M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que, para mejor comprensión del caso, resulta útil señalar, que del estudio de la decisión impugnada se revela que la demanda se origina en ocasión de un procedimiento de desalojo por desahucio amparado en el Decreto num. 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y D., que prevé una fase administrativa previa al apoderamiento del tribunal, en cuya fase los órganos administrativos acuerdan al inquilino plazos para que proceda a desocupar voluntariamente el inmueble, pero, cuando la entrega voluntaria del inmueble no se realiza, corresponde al propietario apoderar al órgano judicial para que ordene el desalojo, el cual comprobará el cumplimiento de la etapa administrativa, así como el respeto a los plazos acordados a favor del inquilino; que en el caso que nos ocupa previo a dar cumplimiento a los plazos otorgados por dichos organismos y el plazo que otorga el 1736 del Código Civil, los ahora recurridos en casación demandaron al ahora recurrente en resiliación del contrato de alquiler y desalojo, demanda que fue acogida en primer grado, cuya decisión fue apelada por el arrendatario, la cual fue posteriormente anulada por la alzada mediante su sentencia núm. 98 de fecha 23 de junio de 2005, reteniendo el fondo de la demanda original, que fue acogida mediante sentencia que hoy se impugna en casación; M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que el artículo 12 de la Ley No. 18-88, expresa: “Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto, ni se pronunciarán sentencias de desalojos, ni desahucio, ni lanzamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerda una reivindicación, ordena una partición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente”;

Considerando, que en relación a la violación de dicho texto precitado, resulta útil señalar, que fue declarado contrario a la Constitución por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando juzgó en su sentencia M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

de fecha 3 de septiembre 20141, correcta la decisión ante ella impugnada que había declarado, por vía el control difuso, su inconstitucionalidad, estimando lo siguiente: “(...) Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la jurisdicción a qua vulneró las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre Impuesto a la Vivienda Suntuaria, al declararlo de oficio no conforme con la Constitución, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinar rigurosamente la sentencia impugnada, aprecia que la jurisdicción a qua actuó conforme a derecho al confirmar la decisión del tribunal de Jurisdicción Original, en razón de que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles gravados por dicha ley, en el caso que nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al decidir de la forma en

1 Cas, Tierra, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 469, de fecha 3 de septiembre de 2014, B.J. 1246 M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

que lo hizo, la jurisdicción a qua resguardó a las partes envueltas en litis la posibilidad de acceder al sistema judicial”;

Considerando, que en ese orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte este criterio jurisprudencial, y lo declara aplicable al presente caso, por tratarse el medio examinado semejante al que fue juzgado por la Tercera Sala, por lo que resulta inoperante invocar como medio de casación la violación a una norma declarada contraria a la Constitución, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio aduce el recurrente, que la sentencia impugnada violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de omisión de estatuir sosteniendo, que los jueces están en la obligación de motivar sus decisiones y dar respuestas a cada una de las conclusiones y pretensiones de las partes, que del simple examen de la sentencia recurrida se retiene que debe ser casada, ya que no expone motivos suficientes que la justifiquen, pues la mayor parte de los motivos y detalles de los documentos son una copia fiel de la sentencia del tribunal de primer grado, la cual había anulado, y se auto apoderó para conocer de la demanda de primer instancia, por lo que se veía M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

obligada a conocer el contenido de todos y cada uno de los documentos depositados, ya que los mismos en ninguna otra instancia resultaron ser controvertidos;

Considerando, que del medio que se examina de falta de motivos, esta Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que establecido lo anterior, procede examinar si la decisión impugnada manifiesta el déficit motivacional alegado, que al respecto se comprueba, que la misma intervino en ocasión de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo fundamentada en que el M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

propietario ocuparía el inmueble, siendo admitida por el juez de primer grado, y acogida por la alzada, previo haber anulado la sentencia de primer grado; que para fallar como lo hizo comprobó la alzada de la documentación aportada, que los demandantes cumplieron con todos los requisitos procesales establecidos por la ley que rige la materia, los cuales cita de la manera siguiente: “1.- que la casa No. 1852, de la calle Avenida R.B., objeto de la presente litis, perteneció a los señores GABINO FERRERIRA (sic) ANTIGUA Y ALTAGRACIA EDUVIGES CONCEPCION DE FERREIRAS, conforme al Certificado de Título No. 87-4232, de fecha 11 de julio del año 1989, emitido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cual le fue alquilada al señor M.L.C. por el finado GABINO FERRERA, conforme se advierte al Contrato de Alquiler de fecha 26 de abril del año 1995; 2.- que en fecha 25 de julio del año 2001, los sucesores del señor G.A.F.L., solicitaron al Control de Alquileres de Casas y D. autorización a los fines de proceder al desalojo al señor M.L.C. de la casa antes indicada; 3.- que mediante Resolución No. 239-2001, el Control de Alquileres de Casas y D., autorizó a los sucesores del señor G.A.F.M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

LANTIGUA, a desalojar al indicado señor de la vivienda antes descrita, otorgándole un plazo de un año para que desocupará la referida vivienda;
4.- que según acto No. 932/2001, de fecha 6 de noviembre del año 2001, del ministerial J.R.V. DE LA CRUZ, alguacil ordinario de la Sala No. 9 de la Cámara Penal del Distrito Nacional, los sucesores del señor G.A.F.L., le notificaron al señor M.L.C. la señalada resolución; 5.- que no conforme con la señalara Resolución en fecha 31 del mes de octubre del año dos mil uno (2001), el señor M.L., interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución No. 239-2001, antes indicadas, por ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; 6.- que como resultado de dicho recurso, resultó la Resolución No. 08-2002, de fecha 22 de enero del año dos mil dos (2002), mediante la cual se confirmó en todas sus partes la referida Resolución No. 239-2001; 7.- que mediante acto No. 78-2002, instrumentado por el ministerial R.M.J., alguacil de estrado del Tribunal Especial de Tránsito Sala 3, del Distrito Nacional, los hoy recurrentes le notificaron al hoy recurrido que tendrían un plazo de 12 meses más el plazo de los 180 días para desocupar el inmueble alquilado; 8.- que según el acto 1168-2003, de fecha 21 de agosto del año 2003, M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

instrumentado por el ministerial F.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los recurrentes demandaron en desalojo al señor M.L.C. por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (…)”;

Considerando, que la corte a qua luego de la valoración de los elementos de juicio sometidos su escrutinio, los cuales expresa haberlos examinados, sostuvo como motivación decisoria: “que en el artículo 3 del Decreto 4807 establece : “Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o las buenas costumbres; o por el inquilino sub-alquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito, o por cambiar la forma del inmueble alquilado; (…).- que conforme se desprende de la fecha del acto introductivo de la demanda en cuestión, acto No. 1168-2003, de fecha 21 de agosto del año 2003, instrumentado por el ministerial F.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Marcia Aurora Ferreiras Concepción Fecha: 30 de agosto de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la demanda fue interpuesta luego de haber transcurrido el plazo establecido en la Resolución No. 08-2002, de fecha 22 de enero del año dos mil dos (2002), emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que era de 1 año a partir de su emisión el 22 de enero del año 2002, más el plazo de los 180 días que prevee el artículo 1736 del Código Civil, plazo ambos que vencieron en su totalidad el día 22 de julio del año 2003; .- que en el tribunal luego de comprobar que la demandante original hoy recurrente ha dado cumplimiento a todos los requerimientos legales exigidos para incoar el desalojo de que se trata y que la causa por la que está solicitando su propiedad está dentro de la permitidas por el artículo 3 del Decreto 4807, Sobre el Control de Alquileres de Casas y D. y por tanto la misma es una causa de Resiliación del Contrato de Inquilinato, el tribunal entiende que debe ordenarla, conjuntamente con el desalojo solicitado; (…)”;

Considerando: que la relación de los elementos de hecho y de derecho extraído del fallo impugnado, se evidencia, que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua sometió a su escrutinio los documentos aportados, M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

fijó su propia convicción para sustentar su decisión, sin incurrir en los vicios invocados, por lo que procede rechazar el medio planteado;

Considerando, que la recurrente esgrime además en su segundo medio, que en la página 13 de la sentencia impugnada se incurre en desnaturalización, errónea apreciación y contenidos de los documentos, al afirmar que: “que luego de un estudio ponderado del caso: (…)“Que la casa No. 1852, de la calle Avenida R.B., objeto de la presente litis, perteneció a los señores GABINO FERREIRA ANTIGUA Y ALTAGRACIA EDUVIGES CONCEPCION DE FERREIRAS, conforme al Certificado de Título No. 87-4232, de fecha 11 de Julio del año 1989, emitido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cual le fue alquilada al señor M.L.C., por el finado GABINO FERRERA, conforme se advierte al Contrato de Alquiler de fecha 26 de abril del año 1995”; que sostiene el recurrente que esta apreciación de la alzada es totalmente falsa, pues de un estudio ponderado se puede establecer que el Certificado de Título núm. 87-4232, que pudiese avalar la propiedad del local comercial, detalla un apartamento de dos aposentos con balcón, en un segundo nivel con 89.4 Mts2 de construcción, cuyo inmueble no se corresponde con el objeto de esta demanda en rescisión de contrato y M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

desalojo, ya que el inmueble descrito en el contrato de alquiler de fecha 26 de abril del año 1995, es un local comercial, situación esta que lo ha hecho saber en cada una de sus conclusiones, por lo que en ese sentido es un requisito indispensable de que el propietario demandante aporte la prueba que le acredita del derecho de propiedad para demandar en desalojo, y que este requisito no se ha cumplido, por lo que se impone casar la sentencia al incurrir además el tribunal a quo en una errónea ponderación de los documentos sometidos como pruebas;

Considerando, que respecto al medio que se examina, de desnaturalización de los documentos, en el que sostiene el recurrente que el inmueble alquilado era diferente al que se demandó en desalojo y al certificado de título, se advierte que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, no incurren en este vicio los jueces de fondo, cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad; por tanto, para que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

casación de la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la

decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho;

Considerando, que como se indicó precedentemente, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, puesto que la corte a qua decidió en base a las pruebas aportadas al debate, como la escrita, específicamente el contrato de alquiler y el certificado de título, donde se describe el inmueble alquilado, que en cambio el recurrente no depositó ante la jurisdicción a qua prueba de lo alegado de que el inmueble objeto de la demanda en resiliación de contrato y desalojo era diferente al alquilado; que cabe destacar además que aunque conste descrito en el certificado de título que era un apartamento, y el recurrente sostiene que era un local comercial, el uso que se le da al inmueble alquilado es una estipulación pactada por los contratantes, sin que esto torne diferente el inmueble que consta en el certificado de título; que en ese sentido las formalidades para el desalojo cuando se trata de un local comercial fueron respetadas por los recurridos, en el entendido de que se retiene de la sentencia impugnada que vencido el plazo que otorgó la Comisión de Apelación de Casas y D., los M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

demandantes originales le otorgaron el plazo de 180 días que señala el artículo 1736 del Código Civil, cuando se trata de un local comercial, que por consiguiente, todo lo argüido en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que contrario a lo alegado la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar los medios invocados y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.L.C. contra la sentencia civil núm. 594, de fecha 24 de noviembre de 2005 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.L.C. al pago de las M.A.F.C. Fecha: 30 de agosto de 2017

costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. J.M.H. y R.A.M.M., abogados de las partes recurridas quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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