Sentencia nº 1529 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1529
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1529
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1529

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Editora Listín Diario, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en la calle Paseo de los Periodistas núm. 52, ensanche M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor R.B.R., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de Fecha: 30 de agosto de 2017

identidad y electoral núm. 001-0171882-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 79, dictada el 20 de febrero de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.R.B. y P.M.J., abogados de la parte recurrente, Editora Listín Diario, C. por A.;

V., la resolución núm. 4018-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual: “Primero: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 2007, en favor de la parte recurrida E.A. de la Cruz, y en contra de la parte recurrente Editora Listín Diario, C. por A.; Segundo: Fija en la cantidad de Cuatrocientos Veinte mil Pesos con 00/100 (RD$420,000.00), la fianza que deberá prestar mediante una garantía personal la recurrente”;

Visto, la resolución núm. 2862-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que establece: “Único: Aceptar la Fecha: 30 de agosto de 2017

garantía presentada por la Compañía de Seguros Banreservas, a favor de la parte recurrida E.A. de la Cruz, fijada por la suma de cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00), por la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución No. 4018-2007, de fecha 30 de agosto del 2007, para garantizar la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 2007, en la litis Editora Listín Diario, C. por A., Vs. E.A. de la Cruz”;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de abril de 2007, suscrito por el Dr. F.R.B. y el Licdo. P.M.J., abogados de la parte recurrente, Editora Listín Diario, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. R.L.B. y los Licdos. H.A.Q.L. y J.L.B., abogados de la parte recurrida, E.A. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Fecha: 30 de agosto de 2017

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor E.A. de la Cruz, contra la Editora Listín Diario, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0059-2006, de fecha 31 de enero de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válida la Demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor E.A. DE LA CRUZ, contra la EDITORA LISTÍN DIARIO,
C.P.A.; mediante el Acto No. 2030/2004 de fecha 27 de julio del año 2004, instrumentado por el M.A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: CONDENA, en cuanto al fondo, a la Editora Listín Diario, C. por A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$400,000.00) a favor del señor E.A. DE LA CRUZ, Fecha: 30 de agosto de 2017

como justa indemnización por los daños y perjuicios físicos y morales sufridos por éste de conformidad con los motivos ya indicados; CUARTO: (sic) SE RECHAZA el pedimento de la parte demandante, en cuanto al pago de los intereses legales, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: (sic) CONDENA, a la EDITORA LISTÍN DIARIO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del LIC. J.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, interpuso formal recurso de apelación, la Editora Listín Diario, C. por A., mediante acto núm. 0355-06, de fecha 10 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial F.M.M., alguacil de Estrados de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la referida decisión, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 79, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social EDITORA LISTÍN DIARIO, C.P.A., contra la sentencia relativa al expediente No. 026-02-2006-00400, de fecha 31 de enero de 2006 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por Fecha: 30 de agosto de 2017

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, por los motivos antes indicados, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA, a la parte recurrente EDITORA LISTÍN DIARIO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho del licenciado J.L.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la Ley (por mala aplicación). Desnaturalización de hechos y documentos de la causa. El tribunal de alzada ha violado sus atribuciones. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción en los motivos; Tercer Medio: La corte a qua no respondió a cada una de las conclusiones motivadas que le fueron planteadas. Falta de motivos. Falta de base legal (nuevo aspecto); Cuarto Medio: En cuanto a la prueba de los hechos. Falta de base legal (otro aspecto). Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa al decidir el caso a favor del demandante tomando en cuenta el contenido del acta de tránsito sin darle oportunidad a la demandada de discutir ese documento; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 26 de noviembre de 2002, ocurrió una colisión entre la motocicleta conducida por E.A. de la Cruz y la camioneta conducida por V.M.B., en la intersección formada entre la avenida W.C. y la calle R.A.S., producto de la cual E.A. de la Cruz resultó con lesiones curables en un período de 6 a 7 meses; b) E.A. de la Cruz interpuso una demanda en responsabilidad civil contra Editora Listín Diario, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo conducido por V.M.B.; c) el tribunal de primera instancia apoderado acogió dicha demanda fijando una indemnización de cuatrocientos mil pesos a favor del demandante; d) la decisión de primer grado fue apelada por la condenada alegando que “en el presente caso se reclama la reparación de un daño contra Editora Listín Diario, C. por A., como alegada persona civilmente responsable y guardián de la cosa inanimada, sin que el demandante haya hecho prueba alguna de sus alegatos…; si bien es cierto que la demanda del señor E.A. de la Cruz está dirigida contra Editora Listín Diario, C. por A., y pretende sustentarse en la responsabilidad establecida por el alineal (sic) primero del artículo 1384 del Código Civil contra el guardián de la cosa inanimada, no resulta menos cierto que, en el caso de la especie esa responsabilidad dimana Fecha: 30 de agosto de 2017

de un accidente de tránsito no conocido ni fallado hasta ahora por el Tribunal Penal, en el cual participaron el demandante E.A. de la Cruz y el chofer de una camioneta, señor V.A.M.B., accidente en el cual la jurisdicción penal no ha declarado a nadie inocente o culpable, por lo que ninguno de los participantes en dicho accidente ha sido condenado, pero tampoco descargado y no puede perderse la perspectiva en el sentido de que la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada se genera del daño que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado. Esto implica que para ser posible la condenación del guardián de la cosa inanimada, su preposé o el tercero que tuviese en sus manos dicha cosa, deberá ser previamente declarado culpable o condenado por su hecho faltivo, que es un hecho generador (la falta), el hecho personal. Las circunstancias descritas más arriba (existencia de una colisión de vehículos) permiten afirmar que en el caso de la especie resulta pertinente que el tribunal ordene el sobreseimiento de la demanda de que se trata”; e) que la corte a qua rechazó dicho recurso y confirmó la decisión de primer grado mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: Fecha: 30 de agosto de 2017

Que del estudio de los documentos que forman el expediente se colige que son hechos de la causa los siguientes: que conforme Acta de Tránsito No. 3694, de fecha 26 de noviembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos Motocicleta marca Yamaha, propiedad de C.R., conducido por el señor E.A. de la Cruz, y la camioneta Isuzu propiedad de la Editora Listín Diario conducida por V.M.B.; que este último conductor declara que “mientras transitaba por la W.C., en dirección sur-norte, al llegar a la R.A.S., una guagua me tapó la visibilidad y choqué la motocicleta placa NAAG93”; la Dirección General de Impuestos Internos certifica: que el expediente correspondiente al vehículo tipo carga, registro y placa anterior No. LB_A830, Placa actual L1001026, marca Isuzu, es propiedad de E.L.D.; que conforme certificado médico legal No. 18124 de fecha 28 de noviembre de 2002, el Dr. Guaroa Molina Certifica que ha practicado un examen a E.A. de la Cruz, constatando que fue impactado resultando lesionado, presenta fractura brazo derecho a la altura del codo, luxación de clavícula derecha, trauma severo de tórax, fractura de rodilla derecha con abrasión, trauma de cráneo y región frontal, traumatismos diversos. Estas lesiones curarán dentro de un período de 6 a 7 meses…; que luego de un estudio ponderado de los documentos que conforman el expediente, así como de las pretensiones y alegatos de las partes, la corte es del criterio, que procede rechazar el recurso en cuanto al fondo y confirmar la sentencia por los motivos siguientes: a) porque no ha sido cuestionado por ninguna de las partes que E.A. de la Cruz, resultó lesionado a causa de la cosa inanimada propiedad de la otrora demandada y hoy apelante Editora Listín Diario, C. por A.; b) porque no es cierto como alega el apelante que es necesario sobreseer este proceso hasta que la jurisdicción represiva se pronuncie en relación al litigio que conoce; que existe jurisprudencia constante en nuestro país en el sentido de que las demandas en daños y perjuicios ocasionados por la cosa inanimada no requieren para su conocimiento, que previamente se pronuncie una sentencia penal condenatoria contra el propietario de la cosa inanimada; que se trata de responsabilidades que nacen de hechos distintos, la una por la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, que es el caso que nos ocupa, y la otra es producto de la falta del preposé del propietario del vehículo de que se trata; que siendo así las cosas, de ninguna manera procede dicho sobreseimiento; c) porque solamente basta, después de lo antes expresado, que se pruebe que el guardián de la cosa inanimada es su propietario, y esto ha sido Fecha: 30 de agosto de 2017

anteriormente; d) porque el demandante no tiene que probar falta alguna, pues el fardo de la prueba se invierte y a quien le incumbe probar su descargo es al apelante y demandado en primer grado, demostrando que el hecho ocurrió a causa de la víctima, de un tercero o por un caso fortuito o de fuerza mayor, lo cual no ha hecho; e) porque en cuanto a los daños los mismos han sido probados con el depósito del certificado médico legal correspondiente, el cual ha sido ponderado adecuadamente; que en relación a la reparación del perjuicio moral es preciso recordar que los mismos resultan ser de la soberana apreciación de los jueces del fondo y en tales circunstancias este tribunal entiende que al señor E.A. de la Cruz, el accidente le ha ocasionado también sufrimientos de índole física y espiritual, pues el verse impedido de llevar una vida normal durante el tiempo que duró incapacitado, es causa de sufrimiento moral; que el juez de primer grado ha hecho una buena apreciación de los hechos y una precisa aplicación del derecho

; (sic)

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada el acta de tránsito valorada por la corte a qua se depositó ante dicho tribunal en fecha 21 de agosto de 2006, con más de dos meses de antelación a la fecha en que dicho tribunal celebró la última audiencia para conocer de la apelación interpuesta por la actual recurrente que tuvo lugar el 31 de octubre de 2006, de lo que se advierte que dicha parte tuvo la oportunidad de exponer cualquier pretensión que considerara de su interés con relación a ese documento lo que evidencia que la corte no violó su derecho de defensa al fundar su sentencia en aquella acta y, por lo tanto, procede desestimar el aspecto examinado; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación y en su segundo medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua traspasó la frontera que delimita su facultad jurisdiccional de atribución, invadiendo las atribuciones del juez penal competente; que dicho tribunal también incurrió en contradicción de motivos al rechazar el sobreseimiento planteado hasta tanto la jurisdicción represiva se pronunciara sobre la infracción penal derivada del accidente de tránsito sobre el fundamento de que se trataba de una demanda en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada y seguidamente estatuir en el sentido de que el demandante no estaba en la obligación de demostrar la falta del conductor y que a quien le correspondía probar una causa eximente de responsabilidad era al demandado, porque al fallar de ese modo desconoce que esa prueba debió ser realizada ante la jurisdicción penal, que fue lo que motivó la solicitud de sobreseimiento rechazada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que Editora Listín Diario, C. por A., planteó a la corte el sobreseimiento de la demanda original hasta tanto la jurisdicción represiva estatuyera sobre la acción pública derivada de la infracción a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, implicada en la colisión que dio origen a esa demanda y Fecha: 30 de agosto de 2017

que dichas pretensiones fueron rechazadas por la corte al considerar que la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, régimen en base al cual fue interpuesta y juzgada la demanda de la especie, no depende del pronunciamiento previo de una sentencia penal condenatoria, por tratarse de responsabilidades independientes;

Considerando, que, contrario a lo alegado, la corte no excedió su competencia de atribución ni ejerció las facultades propias de la jurisdicción penal al conocer y decidir sobre la demanda de que se trata puesto que aunque se trata en la especie de una acción civil que nace de una colisión entre vehículos de motor, un hecho reputado por la ley como un delito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana, tal calificación jurídica no impide a la jurisdicción civil valorar si ese mismo hecho tipificado como delito es susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, de las personas que deben responder por él o del propietario del vehículo implicado, así como la existencia de una causa eximente de esa responsabilidad, puesto que esa comprobación constituye un asunto de la competencia ordinaria y natural de la jurisdicción civil1, no resultando tampoco imprescindible que la jurisdicción represiva

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1242 del 19 de octubre de 2016, boletín Fecha: 30 de agosto de 2017

haya declarado previamente la culpabilidad del conductor del vehículo propiedad de Editora Listín Diario, C. por A.; que, en estas circunstancias, el único obstáculo para que el juez civil ejerza sus competencias legales se deriva del hecho de que la acción penal haya sido puesta en movimiento, caso en el cual deberá sobreseer la demanda hasta tanto la jurisdicción penal estatuya, lo que se desprende de las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015 que establece que: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”; que, en efecto, en base a dicho texto legal se ha juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo Fecha: 30 de agosto de 2017

civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios y, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable a fin de evitar una eventual vulneración a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil2; que en la sentencia impugnada consta que los únicos documentos depositados por Editora Listín Diario, C. por A., en apoyo a sus pretensiones fueron el acto de notificación de la sentencia apelada, la sentencia apelada, el acto contentivo de su recurso de apelación, la constitución de abogado notificada por el apelado y un acto de avenir, no figurando en los inventarios transcritos en dicha decisión ningún documento relativo a la puesta en movimiento de la acción penal, motivo por el cual, tal como juzgó dicha corte, en la especie no procedía el sobreseimiento solicitado; que, por lo tanto es evidente que dicho tribunal ni excedió los límites de su competencia

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J. 1217; sentencia Fecha: 30 de agosto de 2017

material ni incurrió en ninguna contradicción, motivo por el cual procede rechazar el medio y el aspecto examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en falta de motivos y falta de base legal porque no respondió a cada una de las conclusiones motivadas que le fueron planteadas, no enunció en su sentencia todos los hechos aptos para poder justificar que la ley que rige el punto litigioso ha sido bien aplicada ni hizo constar que los hechos en que fundó su decisión fueron debidamente comprobados;

Considerando, que de los documentos examinados previamente se advierte que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que también consta que las pretensiones de la actual recurrente ante la corte consistieron en la revocación de la sentencia dictada en primer grado y el sobreseimiento de la demanda original hasta tanto la jurisdicción represiva estatuyera sobre la acción pública correspondiente, así como el rechazo en cuanto al fondo de dicha demanda y que a su vez, la parte apelada se limitó a requerir el rechazo del recurso de apelación; que de acuerdo a lo comprobado con Fecha: 30 de agosto de 2017

anterioridad, lo relativo al sobreseimiento fue ponderado y atinadamente rechazado por la corte en su sentencia;

Considerando, que, en cuanto al fondo de la demanda, la corte también rechazó las pretensiones de la entidad apelante tras considerar que tratándose de una acción que fue sustentada por el demandante en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, fundamento sobre el cual fue juzgada por la corte a qua, sin objeción de la parte demandada, no era necesario probar falta alguna, que era un hecho no cuestionado que el demandante original resultó lesionado como consecuencia de la participación de la cosa inanimada propiedad de la parte demandada y que los daños sufridos habían sido probados con el depósito del certificado médico legal correspondiente;

Considerando, que no obstante, contrario a lo juzgado por la corte a qua, desde el 17 de agosto del 2016, esta sala fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva Fecha: 30 de agosto de 2017

es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico3; que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño4; que en la especie la corte a qua consideró que Editora Listín Diario, C. por A., era civilmente responsable de las lesiones sufridas por E.A. de la Cruz en la colisión en que participó un vehículo de su propiedad sin establecer que el conductor de su vehículo haya cometido una falta determinante del hecho, aun más, sin ni siquiera determinar en su sentencia cómo ocurrió aquel choque y las circunstancias

3Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito;

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; Fecha: 30 de agosto de 2017

en que intervino cada uno de los conductores, por lo que a juicio de esta jurisdicción, dicho tribunal no dotó su decisión de motivos de hecho y de derecho suficientes que reflejen que ha comprobado con niveles aceptables de certeza cuál de los implicados era el responsable del consabido encuentro, incurriendo en falta de base legal, tal como se le imputa en los medios de casación examinados, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 79, dictada el 20 de febrero de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte Fecha: 30 de agosto de 2017

anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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