Sentencia nº 1647 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1647
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1647
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-2153

Rec. F.A.H.C. y A.F.S.G. vs.J.J.B.B. y Ana Casilda Abreu Adames

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1647

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.A.H.C. y A.F.S.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1580427-0 y 050-0034659-2 respectivamente, domiciliados y residentes en el núm. 38 de la avenida La Confluencia de la ciudad y municipio de Jarabacoa, contra la sentencia civil núm. 37-2009, de fecha 30 de Exp. núm. 2009-2153

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marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.M.R.R., abogado de la parte recurrente, F.A.H.C. y A.F.S.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especia, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2009, suscrito por el Licdo. S. Exp. núm. 2009-2153

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M.R.R., abogado de la parte recurrente, F.A.H.C. y A.F.S.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. V.M.F.A., abogado de la parte recurrida, J.J.B.B. y A.C.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2009-2153

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Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de las demandas civiles en resolución de acto de promesa de venta, validez de oferta real de pago y reparación de daños y perjuicios intentada por los señores J.J.B.B. y A.C.A.A. contra los señores F.A.H.C. y A.F.S.G., quienes a su vez interpusieron la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios contra los señores J.J.B.B. y A.C.A.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 16 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 575, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente Exp. núm. 2009-2153

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demanda principal en RESOLUCIÓN DE ACTO VENTA de fecha 22 de mayo del año 2006 y en VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO, así como la demanda ADICIONAL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los señores J.J.B.B. Y ANA CASILDA ABREU ADAMES en contra de los señores F.A.H.C. y A.F.S.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se RECHAZA la misma por los motivos expuestos; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda RECONVENCIONAL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores F.A.H.C. y A.F.S.G. en contra de los señores J.J.B.B. Y ANA CASILDA ABREU ADAMES por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo se RECHAZA la misma por los motivos expuestos; QUINTO: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes por los motivos antes indicados”; b) no conformes con dicha decisión los señores J.J.B.B. y A.C.A.A. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 166, de fecha 30 de abril de 2008, Exp. núm. 2009-2153

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instrumentado por el ministerial J.A.R.O., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 del municipio de Jarabacoa, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 37-2009, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte obrando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca en toda sus partes el contenido de la sentencia civil No. 575 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2008, evacuada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia: a) Ordena la resolución del contrato de compraventa realizado entre los señores J.J.B.B. Y ANA CASILDA ABREU ADAMES y los señores F.A.H. CEPEDA Y A.F.S.G.; b) Ordena a los señores J.J.B.B. Y A.C.A.A., devolver a los señores F.A.H. CEPEDA Y A.F.S.G., la suma de treinta y cinco mil (US$35,000.00), dólares moneda de curso legal por los conceptos de: pago del adelanto del precio de la venta veinticinco mil (25,000.00) dólares o su equivalente en pesos dominicanos, y el pago por concepto de la penalidad establecida al retractante diez mil (US$10,000.00) dólares o su Exp. núm. 2009-2153

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equivalente en pesos dominicanos; c) Ordena para el caso en que los recurridos no aceptaren amigablemente la suma de los treinta y cinco mil (US$35,000.00) dólares o su equivalente en pesos dominicanos, que los mismos sean consignados en la Colectaría de Impuestos Internos de la localidad de La Vega; d) Rechaza la demanda adicional intentada por el demandante primitivo; e) Rechaza la demanda reconvencional intentada por la parte demandada primitiva; TERCERO : Compensan las costas del procedimiento”;

Considerando que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que en fecha 22 de mayo del año 2006, los señores J.J.B.B. y A.C.A.A., en calidad de propietarios y los señores F.A.H.C. y A.F.S.G., en calidad de futuros compradores, suscribieron un contrato de promesa venta con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 1,050Mts2, dentro del ámbito de la parcela núm. 2467, del D.C. núm. 3, del municipio de Jarabacoa, con una mejora consistente en una casa de block, techada de concreto, con sus anexidades y dependencia, por un monto de US$123,077.00, dando un avance de US$10,000.00, al momento de la firma, Exp. núm. 2009-2153

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y el monto restante sería pagado en un plazo de 10 años a partir de la fecha de la firma del contrato, una primera cuota de US$15,000.00 pagaderos el día 22 de julio de 2006, y cuotas de US$9,807.70, los día 22 de mayo de cada año, hasta el año 2017; 2) mediante acto núm. 325-2007, de fecha 22 de diciembre de 2007, los señores J.J.B.B. y A.C.A.A. demandaron a los señores F.A.H.C. y A.F.S.G., en resolución de promesa de venta, oferta real de pago y entrega de casa; 3) según acto núm. 523-2007, de fecha 8 de diciembre de 2007, los señores J.J.B.B. y A.C.A.A. pusieron en mora e intimaron a los señores F.A.H.C. y A.F.S.G., para que el día 10 de diciembre de 2007, comparecieran a la oficina del Dr. V.M.F.A., a los fines de recibir el monto de US$10,000.00 por ser lo estipulado en la cláusula penal del contrato de promesa de venta, más la suma de US$35,000.00, correspondiente al avance entregado por ellos con relación al referido contrato, además de que se pusieran de acuerdo con el abogado para la entrega del inmueble; 4) en fecha 10 de diciembre de 2007, fue levantado un acto de comprobación por el Licdo. O.A.T., en el que se establece, entre otras cosas, que los señores F.A.H.C. y A. Exp. núm. 2009-2153

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F.S.G., no se presentaron en la oficina del Dr. V.M.F.A., a la hora, fecha y fines indicados en el acto de intimación y puesta en mora descrito con anterioridad; 5) la demanda en resolución de promesa de venta, oferta real de pago y entrega de casa fue decidida por la Cámara civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia civil núm. 575, de fecha 16 del mes de abril de 2008, rechazando dicha demanda; 6) que al no estar conforme los ahora recurridos con lo decidido recurrieron en apelación ante la corte a qua la citada sentencia, decidiendo la corte a qua acoger el recurso y revocar la decisión de primer grado, acogiendo la demanda ordenando a los señores J.J.B.B. y A.C.A.A., devolver la suma de US$35,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos, y para el caso de no ser aceptados amigablemente por los señores F.A.H.C. y A.F.S.G., que los mismos sean consignados en la Colecturía de impuestos internos de la localidad de La Vega, rechazando las demandas adicional y reconvencional en daños y perjuicios, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación; Exp. núm. 2009-2153

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. V.. arts. 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa y errónea aplicación de la ley. Violación a los artículos 1659 y 1184 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, los recurrentes alegan, en esencia, lo siguiente: “que de la simple lectura del ordinal segundo y en especial del referido párrafo, se establece sin lugar a interpretación, que cuando se habla de “si cualquiera de las partes desiste de la operación” la misma se refiere como lo expresa mas adelante de dicho párrafo acarreará una sanción a título de clausula penal a favor de la parte contra quien se ha intentado desistir, lo que ha generado una desnaturalización de los hechos y documentos, pues la corte se ha excedido en atribuir facultades que las partes no tenían y que no tenían la intensión (sic) de atribuirla, pues de haberlo querido lo hubieran realizado de una manera más clara y precisa; que siguiendo con el medio de casación que nos ocupa, que lo es la desnaturalización de la cláusula contenida en el párrafo único del ordinal segundo, y bajo el entendido de que el contrato es ley entre las partes, lo que E.. núm. 2009-2153

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se asumió por todas ellas no fue más allá de lo pactado, es decir, un contrato de compra-venta, cuyo pago se encontraba condicionado a ciertos plazos, no pudiendo ningún juez o tribunal, ver obligaciones contratadas más allá de lo que se expresa en el indicado mismo, más aun, cuando los compradores se encuentran cumpliendo con todas las obligaciones contenidas en el indicado contrato; que al analizar los jueces los términos literales de una cláusula se debe buscar la verdadera intención de las partes, no solo de una, a través del estudio del conjunto del contrato y no de frases aisladas, como ocurrió en el caso de la especie, tomándose ineludiblemente como fundamento de dicha interpretación la finalidad perseguida por ambas partes al contratar…; que vale la pena resaltar, por otra parte, que la sentencia hoy recurrida resoluta la venta alegando que las partes tenían el derecho o facultad de retracto según el párrafo único de la cláusula contenida en el ordinal segundo del referido contrato de compraventa; que el indicado párrafo constituye una cláusula penal, cuyo fundamento de la cual consiste en garantizar el cumplimiento de una obligación principal, mediante la cual se somete a una pena que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo para el caso de contravenir la obligación principal. N. además, que el mismo, en modo alguno otorga la facultad de retracto a las partes como ha pretendido sostener la sentencia de marras, Exp. núm. 2009-2153

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sino más bien, dispone que si en caso de desistimiento o incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, el contratante que incumple estará obligado a pagar al otro la suma de diez mil dólares (US$10,000.00), pero no sanciona al contrato con la resolución, pues, lejos de ser una sanción, sería otorgarle al contratante que ha incumplido el beneficio de adquirir lo vendido; que, como se dijo más arriba, la facultad del retracto o retroventa consagrado en las disposiciones del artículo 1659 del Código Civil no debe presumirse de la lectura aislada de nueve (9) palabras del contrato, (si cualquiera de las partes desiste de la operación), sino más bien, la misma debe de estar contenida de forma clara, expresa y sin dejar duda alguna a este respecto, dejando claramente evidenciado que las partes han tenido la voluntad de contratar que el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, esto así debido a las consecuencias que de ella se desprenden para el contrato; que en ausencia de cláusula que faculte al comprador a retractarse de la venta, queda dicha facultad subordinada a que opere el incumplimiento de la obligación por parte del comprador, lo cual en el caso que nos ocupa, en modo laguna (sic) ha ocurrido, pues son los propios hoy recurridos y así lo manifestado la sentencia Exp. núm. 2009-2153

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atacada, que han señalado que los compradores se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que, carece de justificación la resolución dictada del referido contrato”;

Considerando, que la corte a qua en la decisión que se ataca con la casación establece, los motivos siguientes: “que es criterio unánime tanto en doctrina como en jurisprudencia que las partes son libre de insertar en un contrato las cláusulas por las cuales se permita el retracto de ese contrato y pueden, como ocurrió en el caso de la especie, evaluar previamente la indemnización que deberá pagar la parte retractante en provecho del otro contratante por concepto de los daños y perjuicios experimentados con esa forma de proceder, que a este tipo de cláusula se le ha dado el nombre de cláusula penal, la cual se encuentra legislativamente establecida en las disposiciones de los artículos 1150, 1151 y 1152 del Código Civil: que a ese efecto, el artículo 1150 del referido texto de ley establece que: “el deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios que los provistos o que se han podido prever al hacer el contrato, excepto en el que la falta de cumplimento proceda de su mala fe”; que por demás, el artículo 1152 refiere que: “cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que debe pagar en concepto de daños y perjuicios, el contratante que deje de cumplirlo Exp. núm. 2009-2153

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no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su cantidad”; que también se puede apreciar que este tipo de contrato se encuentra previsto en las disposiciones del artículo 1659 del Código Civil, según el cual la facultad de retracto y retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673; que examinados los documentos depositados, estos muestran que el contrato fue realizado en fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, y la facultad de retracto fue ejercida el dieciséis (16) de abril del año 2008, conforme se desprende del contenido del acto No. 166/2008 de esa fecha, lo que significa que el antiguo propietario obró dentro del plazo de 5 años tal y como lo establece el artículo 1660 del Código Civil, según el cual: “la facultad de retracto no puede estipularse por un tiempo que pase 5 años. Si se hubiese estipulado por más tiempo, queda reducida a este término”; que conforme a lo que se ha explicado, y visto que el contrato en ninguna de sus cláusulas estipula dar autorización al comprador para que pudiese realizar mejoras sobre el inmueble objeto de la negociación y visto que en el expediente de que se trata no existe por no estar depositado documento alguno que pruebe que el vendedor dio su consentimiento por escrito al comprador para realizar Exp. núm. 2009-2153

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reparaciones mayores o menores sobre el inmueble o construir anexidades, que en tales circunstancias tales mejoras hechas al inmueble deben quedar en provecho del contratante que ejerció el retracto; que con relación a la plusvalía que pudo haber adquirido el inmueble objeto de la venta ésta implícitamente se hallaba prevista en la cláusula penal”;

Considerando, que más aún, la corte a qua ordenó una comparecencia personal de las partes, a la cual asistió el señor F.A.H.C., quien declaró lo siguiente: “que se negaba a recibir estos valores en su condición de comprador porque ello no satisfacían la suma que se había formado: a) por los gastos en que había incurrido como consecuencia de las reparaciones mayores hechas al inmueble comprado, consistentes en la creación de anexidades al área de lavado y la fortificación de las paredes circundantes (elevación de estas); b) por la plusvalía que había alcanzado el inmueble y c) por el abono hecho a la deuda hipotecaria que era soportada por el inmueble”;

Considerando, que el párrafo del artículo 2 del contrato de promesa de venta suscrito por las partes, establece: “Si cualquiera de las partes desiste de la operación o incumple con cualesquiera de las cláusulas establecidas en el Exp. núm. 2009-2153

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presente contrato, pagara (sic) a la otra parte la suma de DIEZ MIL DOLARES (US$10,000.00) a título de cláusula penal”;

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil dominicano dispone que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben evarse a ejecución de buena fe”; que esta Sala Civil y Comercial ha juzgado que: “por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria sobre el contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución”1; “por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional”2; que en este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional, cuando establece que las partes son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o suscriben un

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232.

Sentencia núm. 17, del 10 de febrero de 2010, B.J. 1191, reiterando las sentencias núm. 3 del 14 de octubre de 2008, B.J. Exp. núm. 2009-2153

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acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares previamente establecidos, las cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por las partes, no pudiendo un juez inmiscuirse de manera directa en el mismo3;

Considerando, que luego de ponderar el contrato de promesa de venta, específicamente el párrafo del artículo segundo, se puede inferir que la parte recurrente consintió que el contrato de promesa de venta podía ser disuelto en cualquier momento, con el único requisito de que la parte que desistiera tendría que pagar a la otra la suma de US$10,000.00, a título de cláusula penal; más aún, en su comparecencia ante la corte a qua, el señor F.A.H.C., establece que se negaba a recibir los valores ofertados por los propietarios del inmueble en su condición de comprador porque ello no satisfacía la suma por los gastos en que habían incurrido como consecuencia de las reparaciones hechas al inmueble comprado, consistentes en la creación de anexidades al área de lavado y la fortificación de las paredes circundantes, así como la plusvalía que había alcanzado el inmueble; que la valoración de la sentencia atacada deja claramente establecido que los vendedores, no solo ofertaron la devolución del monto pagado por los futuros compradores, sino que además, le agregaron la suma establecida en la cláusula penal, con la cual

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quedarían cubiertos los gastos que alega la parte hoy recurrente incurrió por motivos de las modificaciones realizadas al inmueble objeto de la presente litis, por lo que entendemos que la decisión que ahora se recurre en casación, no vulneró los textos legales antes descritos;

Considerando, por último, la recurrente alega que la corte a qua se ha excedido en atribuir facultades que las partes no poseían y que no tenían la intención de atribuirla con relación al párrafo que establece la cláusula penal, con lo que incurrió en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en ese orden, cabe precisar que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte del fallo impugnado, el juez del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hizo, no solo ponderó adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoró de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, el tribunal a quo ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investido en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación Exp. núm. 2009-2153

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que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento y debe ser desestimado, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.A.H.C. y A.F.S.G., contra la sentencia civil núm. 37-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. V.M.F.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- Exp. núm. 2009-2153

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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