Sentencia nº 1662 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1662
Número de resolución1662
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Julio Peguero-Hermida C. vs F.L.P.T. y O.J.P.T. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia núm. 1662

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores B.E.R.V.. Peguero-Hermida, O.F.P.-HermidaR. y O.J.P.-HermidaR., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal núm. 001-0204411-2, 001-1828870-3 y 001-1242945-1, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la

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sentencia civil núm. 612-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de octubre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.H., abogado de la parte recurrida, F.L.P.T. y O.J.P.T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. M. delC.P. de S., abogada de la parte recurrente, Belkis

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E.R. vda. Peguero-Hermida, O.F.P.-HermidaR. y O.J.P.-HermidaR., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2010, suscrito por la Licda. A.H.F.B., abogada de la parte recurrida, F.L.P.T. y O.J.P.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

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Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora F.L.P.T., en su propio nombre y en representación de su hermano, O.J.P.T., contra B.E.R. Vda. Peguero-Hermida, O.F.P.-HermidaR. y O.J.P.-HermidaC., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 3474-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo expresa lo

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siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes Sucesorales, intentada por la señora F.L.P.T., en su propio nombre y en representación del menor de edad O.J.P.T., contra los señores B.E.R. Vda. Peguero-Hermida, O.F.P.-HermidaR. Y O.J.P.-HermidaC. por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante, en consecuencia: a) ordena la partición y liquidación de todos los bienes relictos por el señor O.F.P.H.; b) designa al Ing. Á.D.C.C., para que previo juramento prestado por ante este tribunal proceda realizar un inventario y avalúo de todos los bienes relictos por el señor O.F.P.H. e informe al tribunal si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza; c) Designa al Licdo. A.L.Z., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para que frente a él se realicen las labores de partición y liquidación de los bienes dejados por el señor O.F.P.H.; d) Nos auto designamos como juez comisario para presidir las operaciones de cuenta, rendición, liquidación y partición de los bienes sucesorales; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por

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tratarse de un asunto de familia”; b) no conforme con dicha decisión, los señores B.E.R. Vda. Peguero-Hermida, O.F.P.-HermidaR. y O.J.P.-HermidaC., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 445-08, de fecha 26 de diciembre de 2008, del ministerial M.M.B.G., alguacil de estrados de la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 612-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores B.E.R. Vda. Peguero-Hermida, O.F.P.H. y O.J.P.H.C., contra la sentencia no. 3474-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, relativa al expediente no. 026-02-2009-00097, a favor de los señores F.L.P.T. y O.J.P.T., por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso descrito anteriormente y en consecuencia, CONFIRMA en todas

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sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes, señores B.E.R. Vda. Peguero-Hermida, O.F.P.H. y O.J.P.H.C., al pago de las costas del procedimiento sin distracción, por no haberlo solicitado la parte abogada de la parte gananciosa”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de base legal; Falta de motivación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al decidir que no existe prohibición en la representación del menor, omite referirse al mandato de una legislación especial para la protección del menor, el artículo 163-03, Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone de manera precisa que el padre superviviente representará a su hijo por sí mismo; que en el caso es a la madre a quien corresponde la representación legal del menor, la cual no ha demostrado que esté imposibilitada y no puede delegar dicha representación sin que estuviere imposibilitada a ejercerla;

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Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que originalmente se trató de una demanda en partición de la sucesión del finado O.F.P.H., incoada por la señora F.L.P.T. en su propio nombre y actuando en representación de su hermano O.J.P.T., en virtud de poder de representación otorgado por su madre H.L.B.T., en su calidad de administradora legal de dicho menor, en contra de los señores B.E.R.S. de P., O.J.P. y O.F.P.; 2) que sobre dicha demanda resultó apoderada la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 3474-08, acogiendo la demanda en partición; 3) que los señores B.E.R.S. de P., O.J.P. y O.F.P. interpusieron recurso de apelación en contra de la indicada decisión, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 612-2009, objeto del presente recurso de casación;

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Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua expuso en el fallo atacado que el hecho de que la madre del menor se hiciera representar en justicia no es causa de inadmisibilidad de la demanda toda vez que cualquier persona en pleno ejercicio de sus derechos, puede hacerse representar por otra, siempre y cuando esa representación sea hecha conforme a la ley, y en la especie no ha sido comprobado que con dicho acto se viole precepto legal alguno;

Considerando, que si bien el examen de la sentencia impugnada revela que ordenó la partición de los bienes del finado O.F.P.H., decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, sin embargo dicha decisión no se limita a organizar el procedimiento de partición, pues en ella se resuelve un punto litigioso en relación a la validez de la representación otorgada por la señora H.L.B.T. en su condición de administradora legal del menor O.J.P.T., a su hija F.L.P.T., para que la represente en la partición de los bienes relictos de su padre O.F.P.H., aspecto que la hace recurrible mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que en relación al medio examinado, el párrafo primero

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del artículo 199 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe lo siguiente: “Composición. La tutela y la conformación del Consejo de Familia están regidas por las reglas establecidas en el Código Civil, en estas materias. Párrafo.- El padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de niños, niñas y adolescentes, representará por sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia, observando las condiciones previstas en el Código Civil”; que por su parte, los artículos comprendidos entre el 450 y 468 del Código Civil, establecen expresamente los casos en que el tutor necesita la autorización del consejo de familia para realizar una actuación en nombre del menor bajo tutela, los cuales son, a saber: a) la compra o arrendamiento de los bienes del menor en su propio beneficio (artículo 450);
b) la contratación de empréstitos por cuenta del pupilo (artículo 457); c) la enajenación o hipoteca de sus bienes e inmuebles (artículo 457); d) la aceptación o repudio de una herencia perteneciente al menor (artículo 461);
e) la aceptación de donaciones hechas al menor (artículo 463); f) la interposición de demandas relativas a derechos inmobiliarios del menor o su

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asentimiento (artículo 464); g) la provocación de una partición (artículo 465) y, h) la celebración de transacciones en nombre del menor (artículo 467);

Considerando, que, como se advierte, el acto en que la madre superviviente en su condición de administradora legal de su hijo menor nombra un representante para que ejerza por ella los derechos de su hijo, no constituye una de las actuaciones enumeradas con anterioridad y para las cuales la ley exige la formalidad de la autorización del consejo de familia; que, en efecto, aún cuando la demanda trate de una partición, todavía no se encuentra en la etapa de aceptación o repudio de la herencia perteneciente al menor, o en la fase en que se establece si se encuentra envuelta la disposición de un inmueble, a las que hacen referencia los artículos 461 del Código Civil y 199 del Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.; que si bien, es necesaria la conformación del consejo de familia para que un menor pueda provocar una partición según el artículo 465 del Código Civil, en la especie la demanda fue interpuesta por su hermana F.L.P., actuando también en su propio nombre, la cual, como fue establecido por la alzada, también tenía calidad como heredera del finado O.F.P.H. para

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solicitar la partición, motivos por los cuales no era necesaria la conformación del consejo de familia;

Considerando, que, finalmente, la disposición del artículo 199 antes señalado, contrario a como aduce la parte recurrente, no prohíbe que el padre superviviente en su condición de administrador legal de sus hijos menores pueda nombrar un representante para que en su nombre sean ejercidos los derechos de los mismos; que por lo tanto, tal como lo decidió la alzada, la señora H.L.B.T. podía, como lo hizo, en su calidad de madre del menor O.J.P.T., otorgar poder a su hija F.L.P.H., para que actuando en su nombre representara a su hermano, a los fines de demandar la partición de los bienes de su finado padre O.F.P.H., por lo que es evidente que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas, en consecuencia procede desestimar el medio examinado, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por los señores B.E.R.S. de P., O.J.P. y O.F.P. contra la sentencia civil núm. 612-2009, dictada el 13 de octubre de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-B.F.G.-PilarO.J..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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