Sentencia nº 1528 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1528
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1528
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1528

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Q.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0680267-1, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 7, barrio H., sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en su calidad de padre del finado K.D.Q.M. y en representación de la menor K.M.Q.T., hija del fenecido, contra la sentencia civil núm. 301-2009, dictada

__________________________________________________________________________________________________ el 4 de junio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.Q.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.T., por sí y por el Licdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación incoado por M.Q.V., contra la sentencia No. 301-2009 del 04 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.Q.V., en su calidad de padre del finado K.D.Q.M. y en representación de la menor K.M.Q.T., hija del

__________________________________________________________________________________________________ fenecido, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. J.
B.P.G., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados

__________________________________________________________________________________________________ M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.Q.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00688, de fecha 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandante, el señor M.Q.V., por falta de concluir, no obstante haber quedado debidamente citado por sentencia in voce de audiencia anterior; SEGUNDO: SE DECLARA inadmisible de Oficio la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor M.Q.V. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S.A., (EDESUR), por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente

__________________________________________________________________________________________________ sentencia; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por las razones expuestas; CUARTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor M.Q.V., interpuso formal recurso de apelación, contra la referida sentencia mediante acto núm. 617-2008, de fecha 4 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 301-2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.Q.V., actuando personalmente y en representación de la menor K.M.K. (sic) TAVÁREZ, mediante acto No. 617/2008 (sic), instrumentado y notificado el cuatro (04) de septiembre del dos mil ocho (2008), por el M.J.J.V.T., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rectificado

__________________________________________________________________________________________________ mediante acto No. 1204-2008, instrumentado y notificado en fecha diez (10) de octubre del dos mil ocho (2008), por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00688, relativa al expediente No. 038-2007-00428, dada el treinta y uno (31) de octubre del dos mil siete (2007), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones anteriormente expuestas; TERCERO : AVOCA, el conocimiento de la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor M.Q.V., actuando personalmente y en representación de la menor K.M.K. (sic) TAVÁREZ, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto No. 329/07 (sic), instrumentado y notificado en fecha dos (02) de abril del dos mil siete (2007) por el Ministerial JUAN A. AYBAR PERALTA, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO : DECLARA buena y válida, la indicada demanda en cuanto a la forma, pero la RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones dadas” (sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal” (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que la recurrida solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se sustenta el recurso por tratarse de menciones de textos legales y cuestiones de hecho que escapan al control casacional;

Considerando, que en ese sentido, es necesario señalar que a pesar de que en los medios propuestos el recurrente presenta una reseña de los hechos y transcribe el contenido de varios artículos de la Ley General de Electricidad y su reglamento de aplicación, no limita el contenido del memorial de casación a estas menciones, pues, contrario a lo sostenido por la recurrida, incluye también los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, cuyos planteamientos poseen un desarrollo ponderable y por tanto son admisibles en casación, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que en ninguna parte de la ley, la doctrina o la jurisprudencia se establece que los testigos tienen que tener conocimiento de la materia. La ley establece que testigo ocular es la persona que se encontraba presente en el momento del hecho, que vio o que tiene conocimiento por sus sentidos, es decir por la vista u oído de lo que presenció o escuchó. Si la corte quería el parecer de un experto debió sugerir el nombramiento de un perito, no de un testigo; Que la corte desnaturalizó los hechos, violó las normas procesales, dejando su sentencia sin base legal, toda vez que para fallar del modo en que lo hizo, se fundamentó en cuestiones totalmente ajenas al proceso, distorsionó las declaraciones del único testigo que se presentó a audiencia, y estableció que se trataba de un incendio, cuando realmente no fue así. No hay pruebas ni evidencias que demuestren que el hecho en el que perdió la vida K.Q. fue ocasionado por quemaduras de incendio, sino que todo apunta a que fue un alto voltaje que hubo en la zona, ya que el testigo dice que encontraron el cuerpo del fenecido con un enchufe en la mano” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “que según el artículo 1384 del Código Civil “No solamente es

__________________________________________________________________________________________________ uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que de conformidad con el indicado texto una persona es responsable de los daños que ocasionare el hecho de una cosa inanimada siempre y cuando se demuestre su calidad de guardián de la cosa, los daños causados y el papel activo de la cosa en la generación del daño y el perjuicio; que según consta en el acta de defunción No. 301932, antes descrita, el fallecimiento del señor K.D.Q.M. ocurrió a causa de electrocución en su domicilio, ubicado en la calle primera No. 07, B.H., H., Santo Domingo Oeste, información que fue corroborada por el testigo W.M.M., en audiencia del diez (10) de diciembre del dos mil ocho (2008); que dicho testigo declaró además que es vecino del demandante, y que “eran las 7 am, escuché un grito, salí y me encuentro a su papá tratando de romper la puerta de su habitación, la niña estaba gritando, yo procedí a romper la puerta, el estaba electrocutado, quemado, el cuello, los ojos, el tenía su celular conectado; esa semana la luz subía y bajaba, lo reportaron y llegaba un camión, fuimos a una oficina del PRA en el sector de H., se mandaron cartas; todos los bombillos se quemaron, en mi casa se quemó un abanico y una nevera, no lo reporté, nosotros lo reparamos”; que también aportó el demandante un recorte de la reseña periodística

__________________________________________________________________________________________________ publicada el doce (12) de febrero del dos mil siete (2007), en la página 16 de la sección País del Periódico El Caribe, relativa a la muerte del señor K.D.Q., donde se indica que la misma se debió a electrocutamiento (sic) por alto voltaje; que la demandada original, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), no es guardiana de los cables eléctricos instalados en el interior de una vivienda o de cualquier inmueble, de manera que cuando se produce un siniestro dentro de una vivienda, como ocurrió en la especie, la compañía de electricidad no es responsable, salvo que se demuestre que el mismo se debió a un alto voltaje originado, obviamente, en el transformador que genera la electricidad; que los únicos medios probatorios aportados al tribunal con la finalidad de demostrar que el accidente eléctrico de que se trata tuvo su origen en un alto voltaje fueron las declaraciones del testigo W.M.M., y el recorte del periódico antes descrito, los (sic) que a juicio de esta S. son insuficientes debido a que: a) las declaraciones que produce el testigo no son el producto de un examen técnico especializado del origen del accidente, sino simples apreciaciones personales; b) se desconoce (sic) las fuentes que fundamentaron la redacción de la reseña periodística, lo que impide determinar si la misma se basó en un informe especializado o en las declaraciones de los moradores del lugar; que otra cosa hubiere sido si el

__________________________________________________________________________________________________ demandante original hubiera depositado, por ejemplo, un informe realizado por el Cuerpo de Bomberos, en el cual se estableciera la causa del incendio”(sic);

Considerando, que para lo que aquí se plantea, es importante destacar que, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que en ese orden y de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o

__________________________________________________________________________________________________ Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que en ese orden de ideas es necesario señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes

__________________________________________________________________________________________________ y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que a pesar de que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, el ejercicio de esta facultad está sujeta a que dichos jueces motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba; que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que tal y como alega el recurrente, la sentencia atacada produce una confusa exposición de los argumentos concernientes a la valoración de la prueba, ya que no solo descarta las declaraciones del testigo a cargo de la demandante original por su falta de pericia en la materia, sino que además dedujo erróneamente la ocurrencia de un incendio, a pesar de que la demanda en cuestión se fundamentó en otros argumentos, esto es, que la víctima falleció por electrocución conectando su celular, lo que debió valorar la corte a qua y no lo hizo; que además, la alzada en virtud de la parte in fine del antes citado artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, estaba en la obligación de determinar si operaba en la especie la eximente de responsabilidad de la empresa distribuidora de electricidad, es decir, si el accidente se produjo o no por una causa atribuible a la demandada original, pues según lo afirmado por el testigo, cuyas declaraciones,

__________________________________________________________________________________________________ conforme señalamos anteriormente fueron desechadas por la alzada, el día del accidente en el sector donde ocurrió el accidente había anomalías en el suministro de energía eléctrica que incluso habían sido reportadas a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., lo que igualmente ignoró el referido tribunal;

Considerando, que cuando la exposición de los motivos contenidos en la sentencia impugnada es confusa, como ocurre en el caso que nos ocupa debido a la evidente desnaturalización de los hechos en que incurrió la alzada al desvirtuar las circunstancias reales del accidente, es evidente que la decisión posee una evidente falta de base legal, situación que obstaculiza la labor casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues no puede ejercer su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores procede casar el fallo impugnado atendiendo a la desnaturalización de los hechos y falta de base legal en que ha incurrido la alzada, lo que justifica la casación del fallo impugnado y permite que en este caso, las costas sean compensadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 301-2009, de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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