Sentencia nº 1574 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1574
Número de sentencia1574
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
s.
A) A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., B) A.R.H. y Antonio Asmelvin Rodríguez Henríquez vs. Mirian Bonifacia Caraballo Lizardo

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1574

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Declara no pronunciada Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) los señores A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., dominicanos y estadounidenses, mayores de edad, casado solteras, ingeniero civil, empleadas privadas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0015960-0 y de los pasaportes estadounidenses s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
s.
A) A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., B) A.R.H. y Antonio Asmelvin Rodríguez Henríquez vs. Mirian Bonifacia Caraballo Lizardo

Fecha: 30 de agosto de 2017

ms. 445208918 y 105532342, respectivamente, domiciliados y residentes él en Avenida Presidente Vásquez núm. 1, municipio de Tamboril, provincia de Santiago, y ellas en 6 Third St. Apartamento 1, CP 10927-Haverstraw, New York, Estados Unidos de América, y B) los señores A.R.H. y A.A.R.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 032-0024911-2 y 032-0035710-5, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, ambos contra la sentencia civil núm. 00415-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.P., por sí y por el Licdo. M.E.R., abogados de la parte recurrente, A.R.H. y A.A.R.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.V.C., sí y por el Licdo. M.R.P., abogados de la parte recurrida, M. s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
s.
A) A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., B) A.R.H. y Antonio Asmelvin Rodríguez Henríquez vs. Mirian Bonifacia Caraballo Lizardo

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B.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por A.R.H. y A.A.R.H., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
s.
A) A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., B) A.R.H. y Antonio Asmelvin Rodríguez Henríquez vs. Mirian Bonifacia Caraballo Lizardo

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asación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. A.E.G. y J.M.M.A., abogados de la parte recurrente, A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. M.E.R. y R.R.D.D., abogados de la parte recurrente, A.R.H. y A.A.R.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2459-2011, dictada el 29 de junio de 2011, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, cuyo dispositivo expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida M.B. (sic) C.L., en el recurso de s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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casación interpuesto por A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., contra la sentencia dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2010, con relación al recurso de casación interpuesto por A.R.H. y A.A.R.H., suscrito por los Licdos. A.V.C. y M.R.P.R., abogados de la parte recurrida, M.B.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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A) A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., B) A.R.H. y Antonio Asmelvin Rodríguez Henríquez vs. Mirian Bonifacia Caraballo Lizardo

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diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública en relación al recurso de casación interpuesto por A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

La CORTE, en audiencia pública en relación al recurso de casación interpuesto por A.R.H. y A.A.R.H., del 15 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., ces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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o de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición sucesoral y de la comunidad de bienes incoada por la señora M.B.C.L. contra los señores A.R.H., A.N.R.H., A.M.R.H., A.R.H. y A.A.R.H., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago, dictó el 9 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 366-08-2544, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la demanda en PARTICIÓN SUCESORAL Y DE LA COMUNIDAD LEGAL DE BIENES, respecto de la señora M.B. (sic) C.L. por falta de calidad para actuar en justicia; SEGUNDO: Ordena la partición y liquidación de los bienes relictos por el finado A.R. entre sus legítimos herederos: ANTONIO, ALBANERY (sic), ALBANIA MERCEDES, ANTONY (sic) Y ANTONIO ASMELVIN, todos de apellidos R.H.; TERCERO: Designa al Licenciado s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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Lisfredys de J.H.V., para que en su calidad de Notario Público de del número para el Municipio de Santiago, por ante él, se lleven a efecto las

operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la sucesión de los finados T.M.E. y H.A.Y.L.; CUARTO: Designa como perito a la arquitecta, G.P.H.V. para que previo juramento de ley por ante nos, Juez que nos auto designamos comisario, examine los bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indiquen si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos, indicando el precio de licitación para el caso en que fuera necesario; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento”; no conforme con dicha decisión la señora M.B.C.L. interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 93-2009, de fecha 26 marzo de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.H.G., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 15 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 00415-2009, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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defecto pronunciado en audiencia, contra los recurridos, señores A.R.H., ALBANERY (sic) RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, A.M.R.H., A.R.H.Y.A.A.R.H., por falta de concluir de su abogado constituido y apoderado especial; SEGUNDO : DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.B.C., actuando por sí y su hijo menor JUNIOR ANTONIO, contra la sentencia civil No. 366-08-2544, dictada en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), en provecho de los señores A.R.H., ALBANERY (sic) RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, A.M.R.H., A.R.H.Y.A.A.R.H., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO : En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia ADMITE a la señora M.B.C., con calidad e interés suficiente en su acción y ORDENA la partición y liquidación de los bienes relictos del fallecido, señor A.R., admitiendo como únicos causahabientes del mismo, a los señora M.B.C. y al menor JUNIOR ANTONIO s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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R.C., en sus calidades indicadas, DESIGNA al LIC. J.D.C.V., Notario Público del Municipio de Santiago, para que ante él sean realizadas las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes a partir y DESIGNA al Arq. RICARDO DE LA R., para que previo juramento ante el juez comisionado, examine los bienes muebles e inmuebles, que integran la masa indivisa a partir, proceda a la designación de los lotes, indicado si son o no de cómoda división en naturaleza, tasando e indicando el precio de liquidación y COMISIONA al Magistrado Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que ante el mismo se verifiquen las operaciones de partición y liquidación de que se trata; CUARTO : CONDENA a los señores A.R.H., ALBANERY (sic) RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, A.M.R.H., A.R.H.Y.A.A.R.H., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.V.C. y M.P.R., abogados que así lo solicitan al tribunal, con cargo a la masa a partir; QUINTO : COMISIONA al ministerial H.R., alguacil de estrados de éste tribunal, para que notifique la presente sentencia” (sic); s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud de la parte recurrente, señores A.R.H. y A.A.R.H., en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos casación interpuestos por: a) A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., y b) A.R.H. y A.A.R.H., ambos contra la sentencia civil núm. 00415-2009, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de recursos de casación precedentemente indicados, revela, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua; que ambos atacan la misma sentencia que ahora se examina y están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio, cuyo objetivo principal es que los asuntos s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada.

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., invocan los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por violación de los principios generales siguientes: “Los jueces están obligados en materia civil, a fallar solo las conclusiones de las partes”. “Los jueces no pueden fallar más allá de lo pedido, es decir en forma extra-petita”. Violación del principio tantum devolutum cuantum apelatum. Violación del principio de inmutabilidad del proceso. Violación de la autoridad de la cosa juzgada por el juez de primer grado. Violación al artículo 1351 del Código Civil Dominicano exceso de poder. Violación de la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal por motivos insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil. La corte a qua le da un alcance que no tiene al acto de s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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notoriedad de fecha 27 de julio del 2007, instrumentado por el Notario Público

M.A.P., aportado como prueba del concubinato invocado. Violación del artículo 1 de la Ley 301 del Notariado y artículo 1319 del Código Civil. Violación de la Ley”;

Considerando, que por su lado, la parte recurrente, A.R.H. y A.A.R.H., plantean como soporte de recurso contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845, del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación a la regla tantum devolutum quantum apelatum, violación del artículo 141 del Código

Procedimiento Civil, violación a los principios que gobiernan la instancia civil: Principio dispositivo, principio contradictorio del proceso, principio de inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que procede reunir el pedimento hecho en el desarrollo del recurso de casación interpuesto por A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., y el primer medio del recurso de casación interpuesto por A.R.H. y s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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A.A.R.H., por estar estrechamente vinculados, cuales están sustentados en que se declare la sentencia atacada en casación

como no pronunciada o perimida, por la misma no haberse notificado en tiempo hábil conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la letra y el espíritu del referido artículo 156, cuyas disposiciones gobiernan específicamente los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto, en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos en defecto, la ley los reputa contradictorios, dispone su notificación dentro de los meses de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada; que, en tales casos, la intención del legislador al establecer dicha perención está evidentemente dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las partes litigantes que pudo haber obedecido, dicha incomparecencia, a causas extrañas a su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa pero, sobre todo, para poder conjurar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar su defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo, situación implicativa que siempre deba ocurrir, para que pueda operar la referida perención, el s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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defecto o incomparecencia procesal, nunca cuando las partes comparecen e intervienen fallos efectivamente contradictorios;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la perención a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por lo que no puede ser declarada oficio por el tribunal, sino que corresponde a la parte interesada, recurrir la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria y solicitar, antes de toda fensa al fondo, la perención de la sentencia impugnada1; que por lo tanto, la parte recurrida, hoy recurrente, podía, como en efecto lo hizo, recurrir la decisión emitida por la corte a qua en casación y con motivo de los recursos solicitar que fuera declarada no pronunciada;

Considerando, que el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro; que al ser dictada la sentencia núm. 00415-9, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, sobre la cual se solicita que se declare no pronunciada, en fecha 15 de diciembre de 2009, y ser notificada la referida

s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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decisión a requerimiento de la señora M.B.C.L., mediante el acto de notificación núm. 777-2010, de fecha 1 de octubre de 2010, ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a la fecha de dicha notificación ya había transcurrido el plazo de seis meses dentro del cual debió haber sido notificada la decisión impugnada, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede acoger los recursos de casación y declarar la sentencia impugnada no pronunciada.

Considerando, que procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara no pronunciada la sentencia núm. 00415-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a parte recurrida, M.B.C.L., al pago de las costas, con s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.E.G., J.M.M.A., M.E.R. y R.R.D.D., abogados de la parte recurrente, señores A.R.H., A.N.R.H., A.M.R.H., A.R.H. y A.A.R.H., quienes firman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
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integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la

República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

  1. En el recurso de casación interpuesto por los señores A., A.N., Albania Mercedes, A. y A.A., todos de apellidos R.H., se plantea violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y se solicita declarar como no pronunciada la sentencia civil No. 00415-2009, de fecha 15 de diciembre del 2009, dada con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la señora M.C. contra la sentencia 366-08-2544 de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.

  2. El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone: toda sentencia en defecto…será notificada…La notificación deberá hacerse en los seis meses de obtenida la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada… En sustento a esta disposición, esta Corte declara la s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
    s.
    A) A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., B) A.R.H. y Antonio Asmelvin Rodríguez Henríquez vs. Mirian Bonifacia Caraballo Lizardo

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    perención de la indicada sentencia, señalando que el plazo de seis meses establecido en el art. 156 del Código de Procedimiento Civil corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro…
    3. Diferimos de la opinión de esta S. cuando considera que para contabilizar el plazo de seis meses de obtenida la sentencia, señalado en el indicado texto, debe considerarse la fecha que figura en la sentencia cuestionada y no la fecha de su retiro o en la que realmente la sentencia ha estado disponible al usuario. Esto es así, por cuanto considerar la fecha que figura en la sentencia como pronunciada o dictada, no es conforme con la realidad de nuestros tribunales, muchos de los cuales, sin importar jerarquía, no colocan al usuario en la posibilidad de retirar las sentencias en esa fecha, sea por burocracia, trámites o mala práctica, causas todas atribuibles a los tribunales y no a las partes.

  3. La parte recurrida alega que obtuvo la sentencia en fecha 17 de septiembre del 2010 y no el 15 de diciembre del 2009 como figura en la sentencia; en el caso analizado, en la única certificación que reposa en el expediente la secretaria hace constar como fecha del retiro el 21 de octubre del 2010, o sea, once meses después de dictada. Siendo así, es injusto e irrazonable s. núms. 2010-4784 y 2010-4785
    s.
    A) A.R.H., A.N.R.H. y A.M.R.H., B) A.R.H. y Antonio Asmelvin Rodríguez Henríquez vs. Mirian Bonifacia Caraballo Lizardo

    Fecha: 30 de agosto de 2017

    declarar no pronunciada una sentencia que no consta haya estado a disposición de la recurrida oportunamente por la absoluta responsabilidad del tribunal que la dictó.

    (Firmado).- P.J.O.

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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