Sentencia nº 1553 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1553
Número de resolución1553
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1553

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.D., dominicana, mayor de edad, licenciada en administración de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0014609-7, domiciliada y residente en la casa núm. 4 de la urbanización V.E., entrada La Piragua, El Caimito, del municipio de Moca, provincia E., y con domicilio ad hoc en la Av. A.L. núm. 597, E.. D., A.. 303, La Esperilla, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 00030-2011, dictada el 20 de enero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M. de la Cruz Mendoza, por sí y por los Licdos. R.S. y T.R.C., abogados de la parte recurrida, L.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2011, suscrito por la Licda. M.M.F.P., abogada de la parte recurrente, F.P.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. J.M. de la Cruz Mendoza, R.S. y T.R.C., abogados de la parte recurrida, L.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre del año 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por la señora F.P.D., contra el señor J.R.R.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 365-09-00721, de fecha 8 de abril de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda en partición incoada por la señora F.P.D. contra el señor L. (sic) R.R.S., por haber prescrito la acción, excepto lo que se preceptúa más adelante; SEGUNDO: Ordena que a persecución y diligencia de la señora F.P.D., se proceda a la partición de la parcela No. 204-A-6, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio y Provincia de Santiago, con una extensión superficial de 490mts2; TERCERO: A. elJ. de este tribunal como Juez comisario; CUARTO: Designa al LICDO. J.S.C.R., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, para que en esta calidad, tengan lugar por ante ella, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; QUINTO: Se designa al LICDO. J.Q. (sic), perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite el inmueble de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si puede ser divididos (sic) cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores y, en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación del precio para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el Tribunal falle como fuere de derecho; SEXTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas a cualquier otro gasto”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora F.P.D. interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 922-2009, de fecha 4 de septiembre de 2009, del ministerial G.S.U., alguacil de estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, así también el señor L.R.R.S. interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 820-2009, de fecha 5 de octubre de 2009, del ministerial C. de J.D.V., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 20 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00030-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora F.P.D. y el incidental interpuesto por el señor L.R.R.S., contra la sentencia civil No. 365-09-00721, de fecha 8 de Abril del 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en partición de bienes de la comunidad, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y acoge parcialmente el recurso incidental y esta Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia DECLARA inadmisible la demanda interpuesta por la señora F.P.D., por estar ventajosamente prescrito el plazo para el ejercicio de su acción; TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a los Tratados y Convenios Internacionales, a la Constitución política, a los arts. 544 y 545 del Código Civil dominicano y el Principio IV de la Ley 108-05; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que al considerar la corte a qua inadmisible la demanda por aplicación del artículo 815 del Código Civil, violentó el derecho de copropiedad existente entre las partes en litis, olvidando que en derecho registrado no hay prescripción; que la sentencia impugnada ha sido rendida en inobservancia de las normas legales y procesales, desconocimiento del conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados una recta y cumplida decisión sobre sus derechos; que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes, ya que los criterios emitidos por la corte a qua están desprovistos de legalidad, claridad y precisión; que la corte a qua ignoró que le fueron depositadas dos certificaciones del estado jurídico de las parcelas 205-Reformada-BRefundida y la parcela 204-A-6, ambas del Distrito Catastral núm. 6 de Santiago, donde se da constancia de que la primera parcela está registrada a favor de L.R.R.S., casado con F.P.D. y la segunda registrada a favor de L.R.R.S. y F.P.D. de R.; que la sentencia emitida por la corte a qua fue el resultado de una falta de ponderación de los elementos de prueba aportados al debate; que por otro lado, dicha decisión carece de motivos suficientes que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “Que por el original del formulario No. 01-0302267-0, de la Junta Central Electoral, contentivo de extracto de acta de divorcio […] se establece que se encuentra registrado en el libro No. 0009, de registro de divorcio, folio No. 0123, acta No. 000862, del año 2004, el divorcio entre los litigantes y que dicho registro se efectuó en fecha Nueve (9), del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) […] que lo que debió el juez a quo fue declarar pura y simplemente la prescripción de la acción por aplicación de la parte in fine, del artículo 815, del Código Civil Dominicano, por lo que esta Corte por autoridad propia y contrario imperio al revocar la sentencia recurrida declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora F.P.D., por estar ventajosamente prescrito el plazo para el ejercicio de su acción, sin necesidad de contestar las demás pretensiones de las partes”;

Considerando, que consta además en la decisión impugnada, que la entonces parte recurrente principal en apelación solicitó a la corte a qua que, además del inmueble cuya partición fue ordenada por el tribunal de primera instancia, se ordenara “la partición de la parcela 205-Reformada-B- Refundida del Distrito Catastral No. 6, de Santiago, con una extensión superficial de 48,92 Mts2, con sus mejoras, amparada en el certificado de título No. 71, en partes iguales para cada uno de sus propietarios los señores L.R.R.S. y F.P.D.”; y que además, fueron depositadas las certificaciones emitidas por el Registro de Títulos de Santiago, del estado jurídico de los inmuebles cuya partición demandaba la hoy parte recurrente; Considerando, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil disponen lo siguiente: “la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión […]”;

Considerando, que en sentencia del año 2013, esta Sala Civil y Comercial sostuvo el criterio de que una vez vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble por ante el Registro de Títulos, conserva la propiedad exclusiva del mismo, independientemente de que mantenga su posesión material o no, regla que solo encuentra excepción en el caso en que ambos cónyuges figuren como copropietarios en el certificado de título del inmueble de que se trate1;

Considerando, que en la especie, esta sala se inclina por admitir una segunda excepción a la prealudida regla, para el caso en que el certificado de título haya sido emitido durante la vigencia del matrimonio a nombre de uno solo de los esposos, pero en el mismo conste que el mismo está casado,

1presupuesto en el cual se presume la copropiedad de ambos sobre el inmueble en cuestión, y no aplica la prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil;

Considerando, que al proceder a revocar la sentencia de primer grado y declarar inadmisible por aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 815 del Código Civil, la demanda en partición de bienes incoada por la hoy parte recurrente, sin haber observado y ponderado que en dicha demanda se solicitaba la partición de dos inmuebles registrados, cuya copropiedad pertenece a las partes en litis, la corte a qua realizó una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en los medios bajo examen, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00030-2011, dictada el 20 de enero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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