Sentencia nº 1671 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1671
Número de sentencia1671
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1671

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.C.H.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0239529-4, domiciliada y residente en el apartamento 6-B, de la Torre Toscana, del sector Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

Fecha: 30 de agosto de 2017

de la Trinitaria de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00238-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.C.C., abogado de la parte recurrente, D.C.H.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Lcdo. Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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R.A.C.C., abogado de la parte recurrente, D.C.H.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2011, suscrito por los Lcdos. P.C.P.G., J.L.C.A., R.V.C. y E.H., abogados de la parte recurrida, R.E.G.F., E.M.G.F., Y.E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y D.G.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por el señor D.G.T. contra la señora Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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D.C.G.T., en representación de los menores A.G.H., Y.G. y N.J.G., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 18 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 01195-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la señora ROSA ESTELA FERNÁNDEZ ESTRELLA, por falta de comparecer, no obstante haber estado debidamente citada; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en intervención voluntaria realizada por la señora ROSA ESTELA FERNÁNDEZ ESTRELLA, por falta de calidad de la misma para accionar; TERCERO: RECHAZA la demanda en intervención voluntaria de la señora D.C.H., en reconocimiento de derechos de comunidad de bienes, por falta de calidad reconociéndole única y exclusivamente sus derechos como madre del menor A.G. en su representación; CUARTO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes del finado N.D.G.B., entre sus legítimos herederos, DARLLEN GARCÍA, N.J.G., ELERIS DEL CARMEN GARCÍA, J.G., ROSSI ESLAINE (sic) GARCÍA, YOELFRACIC ESTERLIN GARCÍA, ELY Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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MERCEDES GARCÍA, ELVIS ANALDO GARCÍA, A.G., sin perjuicio de otros herederos; QUINTO: DESIGNA al N.S.C.R., con matrícula 0430, para que por ante este se lleven a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes del finado N.D.G.B.; SEXTO: DESIGNA como perito al Licdo. J. QUIÑÓNEZ (sic), para examinar los bienes muebles e inmuebles, así como indicar si son o no de cómoda división y valorándolo en el caso que se requiera en venta, previo juramento ante nos; SÉPTIMO: DISPONE el pago de las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir; OCTAVO: SE comisiona al ministerial R.M.C., Alguacil de Estrado de este tribunal, para la notificación de la sentencia en lo referente a la señora R.E.F.E.”; b) no conforme con dicha decisión la señora D.C.G.T. interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 708-2008, de fecha 29 de julio de 2008, instrumentado por la ministerial Y.M.R.R., alguacil ordinaria de la Segunda Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 2 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00238-2011, hoy recurrida en casación, cuyo Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora D.C.H.T., quien actúa en calidad de apelante voluntaria y en representación de su hijo menor A.G.H., contra la sentencia civil No. 01195-2008, dictada en fecha Dieciocho (18) del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en contra del señor D.G. TORRES, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de Apelación, por improcedente, infundado y por falta de pruebas; y CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos descritos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la señora D.C.H.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho de los LICDOS. P.C.P.G., E.A.H.V., R.A. VERAS Y R.A.V.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de ponderación de Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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documentos (pruebas) legalmente depositadas y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de pruebas legalmente depositadas por ser las mismas depositadas en fotocopias, falta de base legal. Violación del artículo 1334 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a quo de forma olímpica, desconoció una suma de documentos que nuestra representada hizo valer por ante el citado tribunal, con el cual válidamente se demuestra que nuestra representada sí tenía una relación con su concubino con características de permanencia, exclusividad, publicidad, notoriedad, con los cuidados y deberes propios que existen entre personas legalmente casadas, donde se demostraba la heterosexualidad, la ausencia de un matrimonio legal o legítimo y la singularidad, que a los fines citados, hemos depositado conjuntamente con este memorial la instancia de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), en la cual se hacen constar la parte de los documentos que la corte a quo desconoció al fallar estableciendo el rechazo del recurso por falta de pruebas; Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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(…) que la corte de apelación tuvo suficientes pruebas testimoniales para valorar dichas pruebas, tomadas todas tanto por la testigo de la recurrente como de la parte recurrida. Que por lo menos debió hacer mención que dichas pruebas testimoniales no fueron concluyentes, pero no despacharse con el rechazo del recurso por falta de pruebas (…); que la corte a quo incurrió en un desconocimiento de la ley al descartar pruebas en fotocopias, que si bien es cierto fueron depositadas en fotocopias, no menos cierto es que las mismas pueden ser tomadas en cuenta como principio de pruebas por escrito, tal y como así lo prescribe el artículo 1336 del Código Civil Dominicano; que las pruebas que se hacen valer en el documento anexo número uno del presente escrito y de los cuales varios fueron descartados por la corte a quo, sin por lo menos tomarlos en cuenta como principios de prueba por escrito que se robustecen con las demás pruebas depositadas (…); que todas las pruebas depositadas, demuestran una vez más que nuestra representada si era la esposa y compañera sentimental del finado N.G., que no solamente era su esposa sino que era su socia comercial en la empresa de la que ella misma es accionista, que trabajaba a tiempo completo en la empresa desde el año dos mil uno (2001), que recibía en adición a su salario diferentes pagos Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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para saldar deudas del diario vivir, que con todas estas pruebas resulta imposible desconocer la realidad de los hechos”;

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a qua verificó lo siguiente: “que a los fines de justificar su decisión, en lo que se refiere a la señora D.C.H.T., la juez a qua, la fundamenta en los medios siguientes: a) que en cuanto a las pretensiones de la señora D.C.H., en nuestro derecho, las relaciones consensuales o de concubinato no son en principio generadoras de derecho, y ha sido una decisión jurisprudencial que ha abierto una pequeña brecha para que este tipo de relación se le puedan reconocer ciertos derechos, pero a su vez deben cumplir con una serie de requisitos para que sean admitidas; b) que a la señora D.C.H., interviniente voluntaria solo se le puede reconocer el derecho de representar a su hijo menor de edad, A.G. que si concurre a la partición en calidad de hijo del de cujus; (…); que respecto del menor A.G.H., la juez a qua, acoge su pedimento de que el mismo concurra a la partición por lo que en ese aspecto no hay nada que señalar, porque dicha juez acogió las pretensiones de la recurrente, el asunto en consecuencia a Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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resolver son las pretensiones personales que persigue la recurrente en su recurso de apelación de que se le reconozca la relación consensual que pretende existía entre ella y el de cujus; que en ese aspecto se hace preciso señalar que la jueza a qua, aunque rechazó sus pretensiones no estableció en su decisión cuáles eran esos requisitos exigidos por la jurisprudencia dominicana a los fines de que una relación consensual o de concubinato sea equiparada a una sociedad de hecho; que en la especie, la relación debe tener un característica de permanencia, como así también la existencia de exclusividad, además de la publicidad y la notoriedad de conducirse como pareja tal y por el hecho de dispensarse atención, cuidados y deberes propios que existen entre personas legalmente casadas, la heterosexualidad por ser una pareja formada por un hombre y una mujer, la ausencia de un matrimonio legal o legítimo como fundamento de la relación y la singularidad o no ilicitud de la relación que resulta, porque se trata de una pareja, que aún no unida en matrimonio ninguno de sus miembros, está unido a otra persona en matrimonio u otra relación marital, esto es, una unión no adulterina ni de ningún modo incestuosa o promiscua; que durante el curso del proceso no se ha establecido una relación marital, es decir, una unión familiar de hecho o unión consensual, Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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no siendo un concubinato notorio, público, permanente, estable, caracterizado a su vez por la singularidad o no delictuosidad en una pareja heterosexual aún no unidos en legítimo matrimonio; que en la especie, tampoco existen pruebas de la existencia de una masa de bienes fomentada en ocasión de la unión consensual de dos personas, hombre y mujer, que así como la sociedad de hecho, entendida por analogía, como aquella que aun en ausencia de formalidad legal de constitución y de todo contrato escrito, siempre estén presentes los elementos constitutivos de la misma, se le reconoce como tal, surtiendo los efectos jurídicos necesarios en tal sentido y aplicándole las normas aplicable al contrato de sociedad, en el caso que nos ocupa en masa de bienes comunes ha quedado establecida, por lo que no se puede equiparar, a los efectos jurídicos a producir como la comunidad legal de bienes que resulta del matrimonio; que la juez a qua rechazó la demanda sobre la base de que la hoy recurrente no probó que la alegada relación consensual, reuniera los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber como son que, una convivencia pública y notoria, que no existan las formalidades de ley, es decir el matrimonio legal, la existencia de una convivencia familiar estable y duradera, que la relación sea exclusiva entre las dos personas y que la misma Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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se encuentre integrada por dos (2) personas de diferentes sexos; que la parte recurrente no ha hecho uso de medio de prueba alguno a fin de probar por ante esta corte que cumple con la totalidad de las condiciones anteriormente enunciadas; pero más aún no ha probado aporte alguno a la compra de los bienes de los cuales persigue en su partición”;

Considerando, que, es útil indicar y para una mejor comprensión del asunto, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que: a) originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales intentada por D.G.T., en la que se produce una demanda en intervención voluntaria de la señora D.C.H.T., en reconocimiento de derecho de comunidad de bienes sobre la base de una relación de hecho o concubinato entre ella y el señor N.G.; b) que la referida demanda en partición fue acogida por el tribunal de primer grado y rechazada la demanda en intervención voluntaria por falta de calidad reconociéndole única y exclusivamente sus derechos como madre del menor A.G. quien sí tenía vocación sucesoral; c) que esa decisión fue recurrida por la interviniente voluntaria ante la Cámara Civil y Comercial de Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en lo relativo a sus derechos como concubina, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que nuestra nueva Carta Magna, reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o no Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar los profesionales que lo ejecutaren, y que por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que de igual forma ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se pretende que se reconozca una unión de hecho entre los señores N.G. y D.C.H.T., en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado contiene un punto contencioso, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra;

Considerando, que ha sido decidido por esta Corte de Casación, que para poder establecer una unión de hecho deben existir los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que en cuanto al medio bajo examen, relativo a la mala apreciación y no ponderación de los documentos y pruebas testimoniales por la corte a qua, contrario a lo alegado por la parte recurrente, y conforme criterio constante de esta Sala Civil y Comercial actuando como Corte de Casación, los Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no se ha sido alegado ni se ha producido en el caso ocurrente;

Considerando, que cabe destacar, además, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, pudiendo acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; por lo tanto, la corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en las violaciones denunciadas, dando motivos suficientes para justificar su decisión, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar, por tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.C.H.T., contra la sentencia civil núm. Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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00238-2011, dictada el 2 de agosto de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, D.C.H.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. P.
C.P.G., J.L.C.A., R.V.C. y E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de marzo de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

El recurso de casación es interpuesto por D.C.H.T., cédula de identidad No. 031-0239529-4, quien intervino voluntariamente en la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por el señor D.G.T., procurando el reconocimiento de su derecho a la comunidad de bienes con el causante, sustentada en una relación de concubinato, intervención que no fue admitida por entender el tribunal, según sentencia No. 1195-2008 de fecha 18 de junio de 2008, de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que no tenía calidad por no estar reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para las uniones de hecho. Esta sentencia fue confirmada por la Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

Fecha: 30 de agosto de 2017

corte de apelación de Santiago mediante sentencia 00238-2011, objeto del recurso del que estamos apoderados, entendiendo esta corte de casación que procedía rechazar el recurso de casación porque, la corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en las violaciones denunciadas, dando motivos suficientes para justificar su decisión, decisión con la que estamos de acuerdo.

El punto en que discrepamos es en el criterio de este tribunal respecto de la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando de demanda en partición se trata, lo que es reiterado en esta ocasión de la forma siguiente:

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición , y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa , así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

Fecha: 30 de agosto de 2017

no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición ; que en este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar los profesionales que lo ejecutaren, y que por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso 1 ;

Sobre estos aspectos ya hemos expresado opiniones mediante sentencia número 1517 de fecha30 de agosto de 2017, en donde opinamos de manera razonada porque estamos en desacuerdo con los criterios siguientes:

1- La sentencia que resulta de una demanda en partición, son decisiones administrativas. A nuestro juicio, esta decisión no tiene la naturaleza de administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. En todos los casos en que la partición es sometida como demanda ante un tribunal, tiene todas sus características (demandante, demandado, notificada por acto de

Exp. núm. 2011-4166

Rec. D.C.H.T. vs.R.E.G.F., E.M.G.F., oefrecic E.G.F., E.A.G.F., N.J.G., J.G., E. delC.G., Y. delC.M., D.G. y Darilee García Torres

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alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), sometida como un conflicto, con sustento al artículo 815 Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario…”.2 La interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa. En ese sentido, lo primero que ha de decidir el juez, es si procede o no acoger las pretensiones del demandante, o sea, si ordena o no la partición.

En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de esta norma, es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, sujeta al recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía. No olvidemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier momento y

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optar por la vía amigable y en la forma que quieran, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa.
2-Tampoco, a nuestro juicio, el juez que conoce de la demanda en partición, “deberá nombrar” en todos los casos, un notario, un perito y un juez comisario. El artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, deja bien claro que es “si hubiere lugar” que la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición, los comisionará; en igual sentido va el artículo 823 del Código Civil al indicar que el tribunal, “si procediese”, comisionará un juez para las operaciones de partición en caso de que se surjan contestaciones sobre la forma de practicar o concluir la partición. Por lo tanto, el nombramiento de tales funcionarios dependerá de las particulares de cada partición.

3- El juez de la partición no dirime conflictos en cuanto al fondo del proceso. Entendemos que si lo hace, que conocer el fondo del proceso, significa contestar y decidir todas las pretensiones del accionante, y así como el juez de primer grado conoce de la procedencia de la partición, los jueces de la corte, una vez verificados los presupuestos Exp. núm. 2011-4166

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de admisibilidad de todo recurso, deben admitir la partición para conocer los agravios invocados contra la decisión y verificar el fondo del recurso, a fin de concluir si procede confirmar o revocar la decisión apelada, por cuanto ningún texto legal cierra esta vía y cuando la corte no lo admite contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
4- En la demanda en partición, el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición. Estamos convencida de que el juez de la partición está obligado a responder TODAS las cuestiones que se susciten entre las partes con motivo de la demanda y su instrucción ya que todas esas cuestiones han surgido antes de que inicien las operaciones de la partición, que por lógica, iniciarán después que se ordene la partición. Como por lógica ha de entenderse que las cuestiones que surjan no se referirán a una fase que aún no inicia. Las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones a que se refiere el artículo 822 del Código Civil, surgen después de ordenada Exp. núm. 2011-4166

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la partición y tienen otra naturaleza y también tiene que resolverla el mismo juez que conoce de la acción, a medida que se van presentando. El artículo 823 nos da una idea de “las cuestiones litigiosas” que se pueden presentar “en el curso de las operaciones” presentándonos tres situaciones: Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición; Si se promueven cuestiones sobre la forma de practicar la partición; Si se promueven cuestiones sobre la forma de concluir la partición. Todas estas situaciones son posteriores a haberse ordenado la partición por sentencia, propias del momento en que se están realizando los actos que conducirán a concretarla: o no se está de acuerdo en la forma en que se está llevando a cabo la partición, o no hay acuerdo en la forma en que esta finaliza, o por cualquier otra razón no se quiere aprobar lo presentado como resultado final de los trámites de la partición.

En conclusión, la sentencia que resuelve la demanda en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y Exp. núm. 2011-4166

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Fecha: 30 de agosto de 2017

conserva esa naturaleza, aun cuando la parte demandada haga defecto o niegue que pertenece a la masa, uno o todos los bienes que se solicita dividir o se pretenda que se reconozca una unión de hecho entre las partes o se limite a pedir el rechazo simple de la demanda. En todos los casos estamos ante contestaciones que deben ser resueltas por los jueces que conocen la demanda previo a acoger la partición, esto así, porque son diferendos que surgen en la etapa en que se conoce la procedencia de la demanda y no en las operaciones propias de la partición que inician después que la partición es ordenada por sentencia.
(Firmados).- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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