Sentencia nº 1573 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1573
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1573
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1573

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza/Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.
A., sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor J.O.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0319768-7, domiciliado y residente en esta ciudad; y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), debidamente constituida de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio social ubicado en la carretera M. esquina Av. S.V. de P., Plaza Megacentro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 648-2012, dictada el 28 de agosto de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrida, P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger el recurso de casación incoado por Seguros Banreservas, S.A., y Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 648-2012 del 28 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. En virtud del artículo 141 del Código Procesal Civil Dominicano”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A., y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2012, suscrito por los Dres. J.R.C., R.A.A.F. y C.C., abogados de la parte recurrida, P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora P.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE) y la razón social Seguros Banreservas, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2010-00542, de fecha 17 de mayo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ACOGEN las conclusiones incidentales formuladas por la entidad co-demandada, SEGUROS BANRESERVAS, S.A., y en tal sentido SE DISPONE SU EXCLUSIÓN de este proceso, por los motivos anteriormente expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora P.S. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), a pagar la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$900,000.00), a favor de la señora P.S., como justa reparación de los daños morales que le fueron causados a consecuencia del fallecimiento de su hijo, quien respondía al nombre de SANTO E.S., conforme ha sido explicado en esta decisión; CUARTO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. R.A.A. (sic) FLORES, CARMEN CHEVALIER Y J.R.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la señora P.S. interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 205-2011, de fecha 28 de julio de 2011, del ministerial P.A.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como también la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 1512-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 648-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados de manera principal por la señora P.S., y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), ambos contra la sentencia civil No. 038-2010-00542, relativa al expediente No. 038-2009-01686, de fecha 17 de mayo del 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación principal y en consecuencia: REVOCA el ordinal primero del dispositivo del fallo impugnado, declarándose oponible a la empresa SEGUROS BANRESERVAS, S.A., las condenaciones de la presente decisión, hasta la cuantía de la póliza número 2-2-801-0011494; MODIFICA, así mismo, el ordinal TERCERO para que en lo adelante rija del siguiente modo: “TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), a pagar la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de la señora P.S., como justa reparación de los daños morales que le fueron causados a consecuencia del fallecimiento de su hijo, quien respondía al nombre de SANTO E.S., conforme ha sido explicado en esta decisión”; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental y CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: COMPENSA las costas por haber ambas partes sucumbido en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de febrero de 2014, la parte recurrente incidental solicita la fusión de los expedientes núms. 2012-4504 y 2012-4590, por tratarse de recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia y que involucran a las mismas partes;

Considerando, que la fusión de recursos tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar la contradicción de fallos, siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito de los mismos procesos dirimidos por la corte a qua y se encuentren en condiciones de ser decididos; que dichos requisitos no se cumplen en la especie, al no encontrarse ambos expedientes en estado de ser decididos; por lo que procede desestimar la solicitud de fusión de que se trata;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE):

Considerando, que la parte recurrente principal propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del alcance de la prueba suministrada; errónea aplicación de las disposiciones del art. 2 de la Ley General de Electricidad; Segundo Medio: Falta de motivos; irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua; exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente principal alega, en síntesis, que la corte a qua hace una incorrecta aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, ya que la parte recurrida no ha demostrado sobre quién recae la guarda del supuesto tendido que se cayó o hizo contacto con el fallecido, con la agravante de que la presunción de guarda puede recaer sobre distintas instituciones públicas o privadas, ni tampoco ha demostrado la realidad fáctica sobre las circunstancias en que se produjo el siniestro; que la corte a qua desconoce los argumentos planteados, acreditando la calidad de guardián de la distribuidora, sobre una supuesta presunción que establece la Ley General de Electricidad, en perjuicio de todas las distribuidoras; que la corte a qua desnaturalizó el alcance de las disposiciones de la ley sobre la materia, puesto que la presunción de guarda y sus consecuencias se acreditan luego de establecer el lugar donde se produjo el siniestro, si fue en el interior o exterior, y en el caso de ser en el exterior, debe quedar acreditado quién es guardián o responsable del tendido que haya incurrido en una participación activa; que la corte a qua desnaturalizó los hechos que le fueron sometidos y el alcance de las pruebas suministradas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que según acta de defunción registrada en la Oficialía del Estado Civil de San Pedro de Macorís […] el señor S.E.S., falleció el día 26 de agosto de 2009, a causa de Shock Eléctrico, en la Carretera o Vía Bo. El Cachipero de Consuelo […] que el día 29 de septiembre de 2009, el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción, H.M., expidió el acta de nacimiento de Santo Eladio […] en la cual hace constar entre otras cosas que es hijo de la señora P.S. […] que en fecha 26 de agosto de 2009, el Director Adjunto de Investigaciones Criminales, P.N.R.N., emitió una comunicación en la que informa que siendo las 6:50 horas del día de la fecha fuimos informados mediante llamada telefónica que en el Municipio Consuelo había una persona muerta trasladándonos al lugar con las autoridades correspondientes constatando que se trataba del nombrado Santo Eladio Severino (a) Marino […] y examinado el cadáver por la médico legista Dra. C.C., certificó que murió a causa de presentar “Shock Eléctrico quemadura en mano derecha”, que lo recibió momentos en que se desplazaba por la calle principal del barrio El Cachipero en la motocicleta marca Niponia […] e hizo contacto con un alambre eléctrico que se encontraba en medio de la calle […] que la recurrente incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), no ha aportado al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la eximan de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, a saber, la existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa que no le sea imputable […] que son las empresas de distribución eléctrica quienes tienen la guarda, cuidado, vigilancia y responsabilidad de mantener los cables de distribución eléctrica en óptimo estado, toda vez que de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Electricidad estas están encargadas de la prestación del servicio de distribución y comercialización de electricidad a los usuarios finales […]”;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que, uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan los mencionados cables eléctricos, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal;

Considerando, que en la primera parte del artículo 2 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, modificado por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, se establece textualmente lo siguiente: “De no estipularse lo contrario, los términos que a continuación se indican tienen el siguiente significado […]”, de donde se evidencia que el mismo contiene un glosario de términos con sus respectivas definiciones, a fin de facilitar el entendimiento de la terminología propia del sector eléctrico utilizada en la redacción del articulado que conforma la prealudida ley; que, con la finalidad de examinar los alegatos del medio que nos ocupa relacionados a dicho artículo, de dicho glosario tienen relevancia los siguientes términos: “[…] EMPRESA DISTRIBUIDORA: Empresa beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a Clientes o Usuarios de Servicio Eléctrico Público, dentro de su Zona de Concesión […] ZONA DE DISTRIBUCIÓN: Área geográfica bajo concesión de distribución, en la que el servicio eléctrico presenta características similares propias del mercado, tales como la densidad de la demanda, parámetros físicos u otros que inciden en el costo del servicio […]”;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada como la descarga eléctrica que recibió la víctima en el momento en que se desplazaba por la calle principal del barrio El Cachipero, municipio C., en San Pedro de Macorís, en una motocicleta e hizo contacto con un alambre eléctrico que se encontraba en medio de la calle, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados en el caso; que además, del examen de la documentación aportada por ante la corte a qua, esta pudo colegir que el lugar donde ocurrió el accidente se encuentra dentro de la zona de concesión de la hoy parte recurrente, para así determinar que esta tenía la guarda de los cables de distribución eléctrica de dicha zona;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a cargo del guardián de la cosa inanimada, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada, cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, hoy parte recurrente; que correspondía a la ahora parte recurrente, en su calidad de distribuidora del fluido eléctrico, su eficiente vigilancia y salvaguarda de que no ocurriera un hecho tan lamentable como en el que perdió la vida S.E.S.; que la hoy parte recurrente tampoco probó ante la jurisdicción de fondo, que dicho cable no estuviera dentro de su zona de concesión, como alega en el medio bajo examen;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando que, por vía de consecuencia, al no verificarse en la especie la desnaturalización los hechos y del alcance de la prueba suministrada, ni la incorrecta aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, el medio examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que los jueces de la corte a qua no exponen argumentos de hecho y derecho que los llevaron a estimar como razonable el monto indemnizatorio acordado a la parte recurrida, limitándose a emplear fórmulas genéricas que no cubren la obligación de motivar las decisiones que le corresponde, de conformidad al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; que los jueces del fondo deben evaluar el perjuicio tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso; que la indemnización acordada resulta manifiestamente irrazonable;

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua y por el tribunal de primer grado, son suficientes para determinar que la indemnización establecida es razonable y justa, y que guarda relación con la magnitud de los daños morales causados a la demandante original por el fallecimiento de su hijo; que, en tal sentido, procede desestimar el segundo y último medio de casación planteado por la parte recurrente principal, y con ello, rechazar su recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación
incidental interpuesto por P.S.:
Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente incidental no particulariza ningún medio de casación, pero señala como agravio contra la sentencia recurrida, en suma, que ante la corte a qua la exponente solicitó que se declarara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado por EDEESTE, haciendo saber a la corte que la sentencia de primer grado le fue notificada en fecha 15 de junio de 2012, y que su recurso de apelación fue incoado en fecha 16 de noviembre de 2012, fuera del plazo que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que para considerar y aplicar lo dispuesto por el artículo 433 de dicho código sobre la apelación incidental, hay que combinar dicha disposición con el artículo 444 del mismo código, y que dicha apelación incidental será admisible siempre y cuando la sentencia no le haya sido notificada; en caso de que la sentencia le fuera notificada, debe observar el plazo que estipula la ley, y de no recurrir dentro del plazo, su recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo; es por ello que el considerando de la página tres de la sentencia recurrida debe ser suprimido, indicando que el recurso de apelación incidental fue hecho fuera de plazo y que por tanto la decisión de primer grado se hizo firme;

Considerando, que constituye un criterio jurisprudencial inveterado que para ejercer los recursos señalados por la ley, es condición indispensable que quien los intente se queje contra una decisión que le perjudique, razón por la cual el interés de interponer el recurso de casación no puede sustentarse únicamente en un punto de derecho que le fuera rechazado a alguna de las partes por los jueces del fondo, sino que dicho interés debe estar fundamentado en que la decisión impugnada afecte de manera personal y directa el derecho de la parte recurrente;

Considerando, que esta orientación jurisprudencial encuentra su fundamento legal en los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, y 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que requieren la existencia de un interés para actuar en justicia, sancionando su inexistencia con la inadmisibilidad de la acción;

Considerando, que ha sido juzgado que carece de interés el recurso de casación ejercido por la parte adversa en apelación, fundamentado en el rechazo por parte de la sentencia atacada de una excepción de procedimiento o de un fin de no recibir por ella propuesto contra el recurso, cuando esa decisión ha rechazado, al mismo tiempo, la acción ejercida en contra del proponente de dichos pedimentos incidentales;

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia impugnada se rechaza el medio de inadmisión propuesto contra el recurso de apelación incidental incoado entonces por la hoy parte recurrida, no menos cierto es que la hoy parte recurrente fue favorecida en el fondo del asunto, al proceder la corte a qua a rechazar el recurso de apelación incidental incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), y a acoger parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la señora P.S., obteniendo esta última ganancia de causa, lo que hace ostensible su falta de interés para impugnarla mediante el presente recurso de casación incidental; que, en tal sentido, se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación incidental.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 648-2012, dictada el 28 de agosto de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia de manera íntegra en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por la señora P.S., contra la sentencia descrita precedentemente; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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