Sentencia nº 1644 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1644
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1644
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1644

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brunilda Altagracia Terc Mejía, dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identificación personal núm. 001-0125255-9, domiciliada y residente en la calle S.J.B. núm. 133, ensanche A. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 765-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 30 de agosto de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de octubre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.C.P. por sí y por el Dr. F.C., abogados de la parte recurrente, Brunilda Altagracia Terc Mejía;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C. por sí y por C.M.M., abogados de la parte recurrida, J.R.T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Fecha: 30 de agosto de 2017

la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. F.C.F., O.S.C. y V.C.P., abogados de la parte recurrente, Brunilda Altagracia Terc Mejía, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2013, suscrito por los Dres. C.A.M.M. y R.E.M.C., abogados de la parte recurrida, J.R.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Fecha: 30 de agosto de 2017

F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora J.R.T., contra B.A.T.M., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1492-11, de fecha 03 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la demanda en Partición de Bienes Relictos, intentada por la Fecha: 30 de agosto de 2017

señora J.R.T., en contra de la señora Brunilda Altagracia Terc Mejía viuda Tejera, por los motivos expuestos” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora J.R.T., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1314-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, de la ministerial L.P.L., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 765-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora J.R.T., contra la sentencia civil No. 1492/11, relativa al expediente No. 532-11-00463, dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en partición de bienes, interpuesta por la señora J. Fecha: 30 de agosto de 2017

RAFAELA TEJERA, en contra de la señora BRUNILDA ALTAGRACIA TERC VDA. TEJERA, por las razones indicadas; TERCERO : ORDENA la partición de los bienes relictos fomentados por el finado, señor B.S.T.L.; CUARTO: COMISIONA al Magistrado Juez de la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca de todas las cuestiones que resulten de la presente acción y él designe, además, el perito y notario que procederán a las operaciones de división y liquidación de la masa a partir; QUINTO: CONDENA a la señora BRUNILDA ALTAGRACIA TERC VDA. TEJERA, al pago de la costa del procedimiento a favor y provecho del DR. C.A.M.M. y el LIC. R.E.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos de la causa y falta de motivación; Segundo Medio: Falta de base legal y violación por desconocimiento, del artículo 63 del nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Ley 136-03) del 7 de agosto de 2003”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en el acta de nacimiento de la señora J.R.T., emitida en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, no figura que el fenecido B.S.T.L. realizó la declaración de que era su padre, ni que estaba en Nueva York en ese momento, sino que dicha acta sin mencionar quien realizó la indica declaración se limita a mencionar que es su padre, esto quiere decir que no constituye un acto de reconocimiento de parte del finado, por lo que, tratándose en el caso que nos ocupa del reconocimiento de una hija nacida fuera del matrimonio, la corte al admitirla como tal desnaturalizó dicho documento y violentó el artículo 63 de la Ley 136-03, del 7 de agosto de 2003, dejando en consecuencia sin fundamento su decisión y sin responder dicho planteamiento;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que originalmente se trató de una demanda en partición, incoada por la señora J.R.T., sustentada en que es hija del finado B.S.T., según Fecha: 30 de agosto de 2017

acta de nacimiento núm. 156-75-15333, expedida en la ciudad de Nueva York, por el señor S.P.S., registrador de la ciudad de Nueva York, en contra de su del señora Brunilda Altagracia Viuda Tejera; 2) que sobre la indicada demanda resultó apoderada la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible la referida demanda, fundamentada en que no fue depositada el acta de defunción del finado; 3) que la señora J.R.T. interpuso recurso de apelación en contra de la indicada decisión, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda en partición, mediante la sentencia núm. 765-2012, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua expuso en el fallo atacado que contrario a lo reclamado por la intimada, en el legajo existe depositada el acta de nacimiento de la intimante expedida en la ciudad de New York, traducida al idioma español por la Lic. A.M.A.M., Intérprete Judicial, en la cual se constata que su padre es el señor B.S.T.; que de dicha acta se advierte que existen lazos familiares de hija y padre, entre Fecha: 30 de agosto de 2017

al demandante, señora J.R.T. y el extinto señor B.S.T.;

Considerando, que si bien el examen de la sentencia impugnada revela que ordenó la partición de los bienes del finado B.S.T.L., decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, que se limita a organizar el procedimiento, y que por tanto no decide nada, no obstante la misma resuelve un punto litigioso en relación a la validez del acta de nacimiento de la señora J.R.T., para determinar su vocación sucesoral, aspecto que la hace recurrible mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a los medios examinados, el artículo 63 del Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolecentes, establece lo siguiente: “Modalidades De Reconocimiento. Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga”;

Considerando, que, contrario a como aduce la parte recurrente, la Fecha: 30 de agosto de 2017

corte a qua sí respondió los cuestionamientos en cuanto al acta de nacimiento núm. 156-75-15333, expedida en la ciudad de New York por el señor S.P.S., registrador de la ciudad de New York, al establecer que la misma certifica que la señora J.R.T. es hija del fenecido B.S.T., por lo tanto es una prueba válida que acredita su filiación con el finado, y de su vocación sucesoral; que, ciertamente como sostuvo la alzada, la indicada acta de nacimiento constituye un documento válido que da certeza de que el señor B.S.T.L. es padre de la padre de la señora J.R.T., en consecuencia correspondía a la parte ahora recurrente demostrar ante la alzada, como aduce, que la indicada acta de nacimiento no significaba un reconocimiento del padre según los procedimientos establecidos por las leyes de dicho país o que se impugnó mediante los medios oportunos por haberse obtenido de manera irregular, lo que no hizo; que en consecuencia, la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar los medios examinado, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la señora Brunilda Altagracia Terc Mejía contra la Fecha: 30 de agosto de 2017

sentencia civil núm. 765-2012, dictada el 10 de octubre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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