Sentencia nº 1582 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1582
Número de sentencia1582
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1582

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., T.S., piso 7, ensanche Naco de esta ciudad, contra la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

sentencia civil núm. 960-2012, dictada el 29 de noviembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.M., por sí y por el Dr. Julio Cury, abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, S.A.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., contra la sentencia No. 960-2012, de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. J.C. y la Licda. C.M., abogados de la parte recurrente, Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1ro de mayo de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, S.A.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.A.P.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2011-01702, de fecha 17 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora S.A.P.P. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar una indemnización a favor de la demandante, señora S.A.P.P., en su calidad de madre de quien en vida se llamó C.R.P.H., por la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños morales que les fueron causados a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas procedimentales, y ordena su distracción en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), mediante acto núm. 149-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, del ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora S.A.P.P., mediante acto núm. 506-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la corte a qua, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 960-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 038-2011-01702, relativa al expediente No. 038-2010-00832, de fecha diecisiete
(17) del mes de noviembre del años dos mil once (2011), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales se describen a continuación: A) de manera principal por la empresa EDESUR DOMINICANA, S.A., mediante acto No. 149-12, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial J.R.N.G., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y B) de manera incidental por S.A.P.P., mediante acto No. 506-2012, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de estrados de esta Sala de la Corte, por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la materia;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal presentado por la empresa EDESUR DOMINICANA, S. A., por los motivos antes indicados; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental presentado por S.A.P.P., modificando el Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), a pagar las sumas (sic) de Dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora S.A.P.P., por concepto de los daños morales sufridos en su calidad de madre de quien en vida se llamó C.R.H.P., y al pago de un interés judicial de uno por ciento (1%) mensual, sobre las sumas reconocidas a su favor en la sentencia apelada, contado a partir de la notificación de dicha sentencia”; CUARTO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, lo siguiente: “Que el tribunal a quo estaba en la obligación de instruir correcta y completamente el proceso debiendo ponderar todas las piezas sometidas al debate y producir las motivaciones que sustentaron su forma de razonar en derecho y más aún, en tan delicado proceso como lo es el Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

administrar justicia; que ha sido criterio jurisprudencial constante que por encima de la facultad soberana de los jueces de fondo para apreciar los daños y perjuicios padecidos por la pretendida víctima, es indispensable que relaten los hechos y las circunstancias de los cuales infirieron su existencia, y que ofrezcan los motivos particulares en mérito de los cuales fijan la indemnización, la cual ha de ser un monto proporcional al daño causado; que todo tutor legal madre o padre, según nuestra legislación tiene el deber de ser prudente y velar por su propia seguridad y por la de sus hijos e hijas o las personas que tengan bajo su guarda o tutela. De modo que si el padre o madre incurre en una culpa grave que puede considerarse generadora del ejercicio ocasionado a la víctima, es claro que debe soportar la responsabilidad del hecho artículo 1384 párrafo 2do del Código Civil; que el tribunal a quo no aprecio las pruebas aportadas para determinar que los cables que hicieron contacto con el hoy occiso fuera de baja tensión y que la Empresa Dominicana, Edesur, S.A. fuera el guardián de la misma; que la sentencia guarda silencio respecto de los hechos y circunstancias que tuvo en cuenta evaluar el perjuicio, y es más que obvio que al retener discrecionalmente la idea de que los montos acordados por concepto de reparación son ‘justos y razonables’, son insuficientes para justificar la confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación; que el tribunal a R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

quo actuó en franca violación ya que las motivaciones consignadas en la sentencia objeto del presente recurso de casación no presentan razones con las reglas y principios de derecho, muy por el contrario desnaturaliza los hechos, otorgándoles efectos distorsionados al accidente”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua expuso las motivaciones siguientes: “Que no es contradictorio el hecho del accidente del menor C.R.P.H., sino que el punto contradictorio entre las partes y lo habrá de examinar esta corte, es si el cable que hizo contacto con la víctima fue el de baja tensión como indica el juez a quo y una vez determinado esto establecer si la recurrente entidad Edesur Dominicana, S.A., es responsable del hecho y si lo es, en qué medida debe resarcir los daños que alega haber recibido la recurrida S.A.P.P.; que es necesario determinar si el cable que hizo contacto con el hoy occiso fue el de baja tensión como aduce la demandante hoy recurrida, aspecto que fue determinado por el juez a quo mediante las declaraciones del señor B.M.G., que de acuerdo a la transcripción del acta de audiencia de fecha 9 de junio de 2011, en síntesis y en lo que interesa en este aspecto, son las siguientes: ‘Yo estaba sentado en la galería de mi casa (…) Un niño de 4 años iba caminando, el venía de un colmado (…) Yo había llamado a Edesur porque se había caído un cable que tenía 2 o 3 días en el Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

suelo (…) el cable se le enredo en los pies al niño y este temblaba (…) El niño murió (…) era un cable fino del transformador al tendido (…) No se le da mantenimiento a los cables (…) dos días después levantaron el cable’; así como de las declaraciones dadas por la señora S.A.P.P., las que según la transcripción el acta de audiencia de fecha 22 de septiembre de 2011, en síntesis y en lo que interesa al caso que nos ocupa, son las siguientes: ‘Yo estaba dentro de la casa, había un cable en el suelo en la calle y el niño lo pisó, el estaba afuera jugando, eran las 4:00 de la tarde ellos dicen que yo no soy cliente y yo tengo todo, mis recibos de Edesur (…) Los electrodomésticos de mi casa se dañaron, estaba la luz aterrizada no había luz, llegó cuando el niño pasó, el niño murió instantáneamente. El hecho ocurrió fuera de mi casa’; además de las declaraciones dadas por las partes, el juez a quo para determinar que el cable hizo contacto con el hoy occiso fue el de baja tensión, hizo el siguiente razonamiento: ‘Que el guardián es la persona física o moral que tiene el uso, control y dirección de la cosa, y en la especie es un hecho establecido que la entidad demandada, Edesur Dominicana, S.A., tiene la guarda, control y dirección de los cables del tendido eléctrico que conducen la energía eléctrica en la calle L.M., No. 25, próximo al colmado J., barrio S.J., Bajos de Haina, San Cristóbal, donde ocurrió el accidente que provocó la muerte del R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

menor C.R.P.H., hijo de la hoy demandante, señora S.A.P.P., en fecha 23 de enero del año 2010’; consta también en el expediente una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, la cual certifica que las líneas de baja tensión (240V-120V) ubicadas en la calle L.M., próximo a la Peluquería Pecao y el Colmado Ely, sector S.J., del municipio Haina, son propiedad de Edesur Dominicana, S.A., documentos del que es posible establecer que la empresa Edesur Dominicana, S.A., tenía a su cargo, al momento del accidente, la guarda de la cosa que produjo el daño reclamado (cableado eléctrico)”;

Considerando, que prosigue la corte a qua sustentando su decisión en lo siguiente: “que todo parece indicar que contrario a lo alegado por la entidad Edesur Dominicana, S.A., el cable que hizo contacto con la víctima fue el de baja tensión, tal y como lo determinó la juez a quo en la sentencia apelada, pues no existen pruebas en el expediente que demuestren lo contrario, basándose la recurrente esencialmente en el informe elaborado por ella misma, estableciéndose además mediante el análisis de las declaraciones de las partes y de los documentos depositados que el contacto con dicho cable se debió a las malas condiciones del cableado eléctrico propiedad de Edesur Dominicana, S.A., quien para liberarse de su responsabilidad alega que el hecho se debió a la falta exclusiva de la víctima, pues sus tutores no R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

tomaron las precauciones debidas, lo que no ha sido probado por ningún medio, por lo que la recurrente principal no ha cumplido con la obligación señalada en el artículo 1315 del Código Civil, por cuanto no ha probado el hecho invocado, y en ese sentido están presentes en este caso los elementos que determinan la existencia de la responsabilidad civil establecida en el párrafo 1 del artículo 1384 del Código Civil: A) un daño ocasionado por la cosa propiedad o bajo el cuidado y guarda de la demandada, y B) la participación activa de la cosa inanimada en la realización del daño”;

Considerando, que es conveniente señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; conforme al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y en virtud de la disposición del artículo referido existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, de lo que se presume que al haber ocurrido el hecho en la calle L.M., núm. 25, próximo al colmado J., barrio S.J., Bajos de Haina, San Cristóbal, el guardián de la cosa inanimada lo es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por lo que al haberse establecido que ella es la causa generadora que ha contribuido a la materialización del daño para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero para que no le sean imputables, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, pues su fundamento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario1;

1 R. . Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que la parte recurrente denuncia de modo general, que la sentencia impugnada adolece de una carencia de motivos que justifiquen el fallo y que no se han ponderado todas las piezas depositadas en el expediente, sin indicar en qué aspecto y qué elemento particular fue valorado por la corte a qua que haya podido incidir en la suerte del proceso, en tal sentido, esta jurisdicción entiende que sus argumentos resultan infundados, especialmente, cuando del examen de la sentencia impugnada se desprende que ella desarrolla ampliamente los motivos que le sirven de base, conforme la transcripción citada se verifica en la especie que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en su calidad de guardiana del cable cuya acción anormal ocasionó la muerte del menor de edad C.R.H.P., es responsable, por haberse establecido la participación activa de la cosa en la producción del daño, y por no haber demostrado la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., ninguna causa eximente que la liberara de esta responsabilidad;

Considerando, que asimismo, la recurrente denuncia una falta de motivos en relación a la indemnización de RD$2,000,000.00, según señala fue R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

acordada a favor de la señora S.A.P.P.; que para aumentar la indemnización fijada por el juez de primer grado, la corte a qua señaló lo siguiente: “que la sentencia apelada condenó a la Edesur Dominicana, S.A., al pago de la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora S.A.P.P. en su calidad de madre del menor de edad C.R.H.P., sin embargo, tratándose en este caso de la muerte de un hijo menor de edad en donde no existe suma de dinero que pueda compensar los sufrimientos experimentados por la madre de dicho menor, entendemos que tal y como alega la recurrente incidental y contrario a lo señalado por la recurrente principal, la indemnización fijada por el tribunal de primer grado no es razonable y en ese sentido procede aumentarla no en la excesiva suma solicitada por la demandante en primer grado sino en el monto que indicará en el dispositivo de esa sentencia, por lo que en ese aspecto procede modificar la sentencia recurrida”;

Considerando, que conforme a los motivos antes citados se evidencia que, la demandante señora S.A.P.P., actuó en su calidad de madre del menor de edad, que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que intervienen elementos subjetivos, como los que hemos R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

señalados, los cuales deben ser apreciados por los jueces del fondo, resulta difícil examinar el monto exacto del perjuicio, por lo que es preciso admitir que para la fijación de una indemnización en resarcimiento del daño moral, basta con que esta sea razonable, tal y como ocurre en la especie con la indemnización fijada por la alzada;

Considerando, que a mayor abundamiento es preciso recordar, que la fijación del monto de las indemnizaciones queda abandonada al poder soberano de los jueces del fondo, cuyas decisiones en este orden no pueden ser objeto de censura alguna, salvo el caso en que sean obviamente irrazonables, lo que no ocurre en la especie, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima que la corte a qua falló conforme a derecho; que en virtud de lo anterior, los medios examinados carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 960-2012, dictada en 29 de noviembre de 2012 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas y ordena su Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. S.A.P.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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