Sentencia nº 1546 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1546
Número de resolución1546
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1546

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) el Centro Médico Real, S.A., (CMR), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida R.B. núm. 515, urbanización Real, de esta ciudad, representada por su presidente, señor F.M.D.S., dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0966566-1, domiciliado y residente en esta ciudad; y b) Laboratorios Feltrex, S.A., sociedad anónima organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social establecido en la calle R.P. núm. 654, de esta ciudad, representada por su presidente, señor C.A.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096275-2; y Á.H.R.C., dominicano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139532-5; contra la sentencia civil núm. 917-2012, dictada el 31 de octubre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el día 26 de febrero de 2014, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Centro Médico Real, S.A., (CMR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.B., por sí y por el Dr. Ulises Cabrera y el Lic. Á.M., abogados de la parte recurrida, Laboratorios Feltrex, S.A., y Á.H.R.C.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2017, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Laboratorios Feltrex, S.A., y Á.H.R.C.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M., por sí y por el Dr. Ulises Cabrera y el Lic. Á.M., abogados de la parte recurrente, Laboratorios Feltrex, S.A., y Á.H.R.C.;

Oídos los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, los cuales terminan: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. Máximo M.C.R., abogado de la parte recurrente, Centro Médico Real, S.A., (CMR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. U.C. y el Lic. Á.M., abogados de la parte recurrente, Laboratorios Feltrex, S.A., y Á.H.R.C., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. U.C. y el Licdo. Á.M., abogados de la parte recurrida, Laboratorios Feltrex, S.A., y Á.H.R.C.;

Vista la resolución núm. 1893-2014, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida Centro Médico Real, S.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Feltrex, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en pago de dineros y reparación de daños y perjuicios incoada por Laboratorios Feltrex,
S.A., y el señor Á.H.R.C., contra el Centro Médico Real, C. por A., (CMR), entidad que interpuso una demanda reconvencional, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 996, de fecha 3 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por la entidad LABORATORIOS FELTREX, S.
A., y el señor ÁNGEL H.R.C., de generales que constan, contra la entidad CENTRO MÉDICO REAL, C.P.A., de generales que constan, por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, entidad LABORATORIOS FELTREX, S.A., y el señor ÁNGEL H.R.C., pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Máximo Ml. C.R., quien hizo la afirmación correspondiente” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal Laboratorios Feltrex, S.
A., y Á.H.R.C., mediante acto núm. 1117-2011 de fecha 13 de octubre de 2011, del ministerial M.O.E., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental el Centro Médico Real, S.A., (CMR), mediante acto núm. 205-2012, de fecha 6 de febrero de 2012, del ministerial J. delR.H., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 917-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: A) de manera principal por la entidad LABORATORIOS FELTREX, S.A., y el señor ÁNGEL H.R.C., en contra de la entidad CENTRO MÉDICO REAL, C.P.A., mediante acto No. 1117/11, de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil once (2011), instruemntado (sic) por el ministerial M.O.E., de estrado de la Primera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) de manera incidental por la entidad CENTRO MÉDICO REAL, C.P.A., mediante acto No. 205/2012, de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial J. delR.H., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 996, relativa al expediente No. 034-09-00977, de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizados conforme a derecho; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, interpuesto por los señores LABORATORIOS FELTREX, S.A., y el señor ÁNGEL H.R.C., por las razones indicadas y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en parte la demanda original, y en consecuencia CONDENA a la razón social CENTRO MÉDICO REAL, C.P.A., al pago de las sumas: a) Cuatro Millones Seiscientos Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$4,625,000.00) a favor de la entidad LABORATORIO (sic) FELTREX, C.P.A., más un uno (1%) por ciento de interés a partir del 01 de octubre del año 2008 y hasta su ejecución; y b) Tres Millones Novecientos Veintisiete Mil Pesos con 00/100 (R$3,927,000.00) a favor del señor ÁNGEL H.R.C., más un uno (1%) por ciento de interés a partir de 01 de octubre del año 2008 y hasta su ejecución; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por el CENTRO MÉDICO REAL, C.P.A., por las razones antes indicadas; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones antes indicadas”;

Considerando, que es necesario recordar en primer orden, que es un criterio jurisprudencial constante que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora impugnada se interpusieron dos recursos de casación por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a los cuales les fueron asignados los números de expedientes 2013-419 y 2013-1454; que como en la especie ambos recursos están pendientes de fallo ante la Suprema Corte de Justicia, envuelven a las mismas partes y tienen el mismo objeto, procede ordenar, de oficio, su fusión y fallarlos conjuntamente por una sola sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Centro Médico Real, S.A., (CMR):

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; errónea aplicación de las normas jurídicas; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sentencia imprecisa que genera confusión”;

Considerando, que en la primera rama de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua sostiene de manera errónea que aun habiéndose declarado de forma irrevocable la nulidad de la transferencia de acciones, tal operación ha podido ser el hecho generador de una especie de daño o perjuicio para la parte recurrida, que la hace merecer una indemnización, mal llamada “intereses compensatorios”, equivalente al 1% de la “inversión” realizada en ocasión de la formalización del acto anulado; que resulta ilógico sancionar a la recurrente por una falta que no cometió, máxime cuando, como bien reconoce la corte a qua, no existe en nuestro ordenamiento jurídico normativa alguna que contemple o sancione la situación; que era indispensable que la corte a qua examinara el alcance y aplicación que podrían tener en la especie los arts. 1146 y 1153 del Código Civil, relativos a la naturaleza y condiciones de las indemnizaciones de daños y perjuicios, ya que en esencia las condenaciones a pago de “intereses compensatorios” contenidas en la sentencia impugnada, no son más que verdaderas indemnizaciones por daños y perjuicios y por ende deben estar regidas por los indicados artículos; que la corte a qua debía advertir que la parte recurrida en casación tenía la obligación de poner previamente en mora a la parte recurrente, lo que nunca hizo; que las indemnizaciones fijadas por la corte a qua nunca debieron retrotraerse a la fecha en que se generó el crédito sino que debió limitarse únicamente a partir de la demanda en justicia, como manda el artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que con respecto al interés compensatorio fijado en la sentencia impugnada, la corte a qua determinó lo siguiente: “[…] tienen el derecho de recibir, si no las sumas al valor actual del mercado de tales acciones, si un interés compensatorio, a partir del pronunciamiento de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, es decir, 01 de octubre del año 2008, que otorga carácter irrevocable a la sentencia que declara la nulidad de asamblea por medio de la cual se aprobó la transferencia de las acciones habiéndose declarado nulo esto último, para garantizar que las sumas otorgadas se preserven, de modo que al momento de la ejecución dichas sumas no estén devaluadas, sea por la demora de los recursos pertinentes y los costos que esto implica, sea por otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, entonces, queda a la apreciación de los jueces determinar la procedencia del pedimento, ya que en nuestro ordenamiento no existe texto legal que contemple este supuesto, sin embargo en base al artículo 4 del Código Civil Dominicano que manda al juez a juzgar no obstante silencio de la ley, procede conceder un uno (1%) de interés […]”;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en los alegatos bajo examen, la fijación por parte de la corte a qua de un interés compensatorio en la especie, no obedece a una indemnización por daños y perjuicios, sino que ha sido establecido como un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe que pagó la parte recurrida al momento de comprar las acciones de la actual parte recurrente, operación que posteriormente fue anulada mediante sentencias judiciales que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que la motivación consignada por la corte a qua para proceder en el sentido que lo hizo, fundamentada en el artículo 4 del Código Civil, resulta pertinente y suficiente para justificar la fijación del interés de que se trata; que, además, el punto de partida fijada por la corte a qua es cónsono con la finalidad perseguida por el interés fijado, que como se ha dicho, no constituye una indemnización por daños y perjuicios, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil, como invoca la parte recurrente; que, en tal sentido, procede desestimar la primera rama del primer medio de casación planteado por la parte recurrente;

Considerando, que en la segunda rama de su primer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua ha invocado y aplicado íntegramente el efecto retroactivo y devolutivo que implica la declaratoria en nulidad, reconociendo que al haberse declarado la nulidad de la operación de compra de acciones de que se trata procedía retrotraerse al estado anterior a esa transferencia, mientras que no aplicó dicho efecto para disponer la restitución de los valores recibidos por concepto de pago de dividendos generados por las acciones declaradas nulas, en razón de que si ellas no existieron nunca, como al efecto se reconoce, no podían haber generado dividendo alguno, incurriendo con ello en una contradicción; Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, para rechazar el recurso de apelación incidental interpuesto por la hoy parte recurrente, la corte a qua consideró lo siguiente:

[…] si bien como ha sido indicado el pronunciamiento de nulidad contra un acto o contrato revela un efecto retroactivo, no menos válido es que mientras no exista decisión judicial irrevocable las partes permanecen unidas por el contrato cuya nulidad se pretende, y surte los efectos contenidos en este, por lo que los pagos recibidos como dividendos por los recurridos incidentales eran procedentes mientras la ilicitud o licitud del contrato no fuera definitiva […] por lo antes señalado procede rechazar el recurso de apelación incidental […]

;

Considerando, que conforme a la doctrina y jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, una vez dictada la sentencia de nulidad, sea el acto nulo de nulidad absoluta o relativa, la nulidad opera retroactivamente al día de la celebración del acto jurídico inválido; que, cuando se trata de actos que han sido ejecutados, el principio de la retroactividad exige que las partes sean repuestas, en la medida de lo posible, a la situación jurídica en que se hallaban antes de celebrar el acto jurídico nulo, por lo que estas deben restituirse mutuamente todo lo que hubiesen recibido, la una de la otra; Considerando, que además de incurrir en la contradicción indicada en el alegato bajo examen, la corte a qua no ha ofrecido motivos pertinentes ni suficientes para rechazar la pretensión de devolución de dividendos formulada reconvencionalmente por la hoy parte recurrente, que le permitan a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verificar que ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; que, en tal sentido, procede casar el ordinal cuarto de la decisión impugnada;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que en su ordinal tercero, la sentencia impugnada ordena a la exponente la restitución de los valores pagados por los recurridos en ocasión de la compra de acciones posteriormente anuladas, y que condena al pago de un “uno (1%) por ciento de interés a partir del 01 de octubre del año 2008 y hasta su ejecución”, conteniendo una imprecisión que impide su regular ejecución, ya que no se indica si dichos intereses son liquidables de forma anual, bimestral, mensual, diarios, por horas, por segundos o cualquier otra unidad de tiempo que se le ocurra a la parte que procura su ejecución, lo que implica un grave peligro para el patrimonio e intereses de la parte contra quien se ejecuta, incurriendo con ello la corte a qua en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, ni en su dispositivo ni en su motivación, la corte a qua indica la forma de liquidación de los intereses fijados por ella, tal y como lo señala la parte recurrente en el medio bajo examen, razón por la cual procede casar ese aspecto de la decisión recurrida, a fin de que la jurisdicción de envío determine la forma en que serán liquidados dichos intereses;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Laboratorios Feltrex, S.A., y Á.H.R.C.:

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega, en síntesis, que la corte a qua no se pronunció sobre la petición formulada al juez de primera instancia y reiterada a la jurisdicción de alzada, de que se condenara al Centro Médico Real, S.A., a pagar las acciones anuladas con valor nominal de RD$100.00 (adquiridas en el año 2001 a razón de RD$300.00 y RD$450.00), en base a RD$987.45 cada una, que fue el valor que en el año 2009 les atribuyó la Empresa Tasadora Nivasa, contratada a tales propósitos por dicho Centro, evaluación depositada en el expediente y que fue sometida al debate contradictorio de las partes, puesto que el hecho de que el Centro las reincorporara a su patrimonio en base al precio que originalmente, más de ocho años antes, habían pagado dichos demandantes, constituía un enriquecimiento ilegítimo según el criterio de los demandantes originales, incurriendo con ello en el vicio de omisión de estatuir sobre pedimentos formales;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, con relación a las conclusiones referidas en los agravios bajo examen, la corte a qua consideró lo siguiente:

“[…] Señalan los recurrentes que dichas sumas invertidas deben serle devueltas calculando el valor nominal del mercado actual de dichas acciones, establecidas conforme una evaluación que realizara la empresa “Nivasa”, al 02/03/2009 en RD$987.45 […] es preciso advertir que ciertamente intervinieron sentencias judiciales que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, anulando la suscripción y transferencia de acciones de los recurrentes principales entre otros y pronunciando la nulidad de la asamblea por medio de la cual se autoriza la venta de las acciones adquiridas por los recurrentes en el Centro Médico Real, C. por A. […] que en ese aspecto, la nulidad de un acto viene dada del hecho de que se haya suscrito o realizado en violación a una norma cuya consecuencia acarrea su inexistencia o nulidad, cuyos efectos son: a) Da derecho para que las partes del acto o contrato sean restituidas a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, pero no faculta a esta restitución por lo que se hubiere dado con objeto o causa ilícita; b) Da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; c) La nulidad opera con efecto retroactivo […] partiendo de este contexto, se establece que por el efecto retroactivo que experimenta la nulidad de un acto o contrato […] los valores a los que tienen derecho se someten a aquellos que cedieron al momento mismo de la compra de dichas acciones, sumas que son, tal como fue establecido anteriormente, RD$4,625,000.00 de parte de la entidad Laboratorio Feltrex, C. por A., y RD$3,927,000.00 por el señor Á.H.R.C. […] sin embargo, esta corte considera que los recurrentes, visto que la recurrida ciertamente se ha beneficiado de los valores que retiene producto de la venta de las acciones cuya nulidad se declaró […] tienen el derecho a recibir, si no las sumas al valor actual del mercado de tales acciones, si un interés compensatorio […]”;

Considerando, que la transcripción anterior evidencia, que la corte a qua no incurrió en la omisión de estatuir denunciada por la parte recurrente, puesto que en la sentencia recurrida se han consignado las razones por las cuales dicha jurisdicción entendió improcedente la petición de la hoy parte recurrente de que le fueran pagadas las acciones en base a RD$987.45 cada una; que, en consecuencia, procede desestimar los agravios bajo examen, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido en tal sentido, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su exclusión mediante la resolución núm. 1893-2014, de fecha 11 de abril de 2014.

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión de los expedientes núms. 2013-419 y 2013-1454; Segundo: Casa el ordinal tercero, en lo relativo al “uno (1%) por ciento de interés a partir del 01 de octubre del año 2008 y hasta su ejecución”, y el ordinal cuarto de la sentencia civil núm. 917-2012, dictada el 31 de octubre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas procesales; Cuarto: Rechaza el recurso de casación relativo al expediente núm. 2013-1454, interpuesto por Laboratorios Feltrex, S.A., y Á.H.R.C., contra la sentencia civil núm. 917-2012, dictada el 31 de octubre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de la presente decisión; Quinto: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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