Sentencia nº 1633 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1633
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1633
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. G.V. vs.G.Z.
30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1633

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.V., italiano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad núm. 065-0026720-5, con domicilio en la casa núm. 6-14 de la calle F.,

G. del municipio de Samaná, provincia Santa Bárbara de Samaná, contra la sentencia civil núm. 042-13, dictada el 1ro de marzo de 2013, por la . G.V. vs.G.Z.
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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.L., por y por el Dr. S.M.D., abogados de la parte recurrida, G.Z.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. José

Paz Lantigua, A.J.L. y L.E., abogados de la parte recurrente, G.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; . G.V. vs.G.Z.
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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2013, suscrito por el Dr. S.M.D. y la Lcda. M.A.C.V., abogados de la parte recurrida, G.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de . G.V. vs.G.Z.
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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el señor G.Z. contra el señor G.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 00054-2012, de fecha 24 febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por el SR. G.Z., contra el SR. G.V.G., por haber sido hecho de acuerdo la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandante SR. G. (sic) ZANNONER, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho del (sic) LICDOS. JOSÉ LA PAZ LANTIGUA Y A.J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión el señor G.Z. interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 576-2012, de fecha de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial G.M., alguacil . G.V. vs.G.Z.
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ordinario del Juzgado de la Instrucción de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Francisco de Macorís, dictó en fecha 1ro de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 042-13, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara el recurso de apelación interpuesto por el señor G.Z., regular y válido en cuanto a la forma, por estar ajustado a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 00054/2012 de fecha 24 del mes de febrero del año 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y del (sic) Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; TERCERO: Condena al señor G.V.G. a pagar a favor del señor G.Z. la suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANO (UD$76,600.00) su equivalente en moneda de curso legal nacional; CUARTO: Condena al señor G.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. SÓCRATES MORA DOTEL y la LICDA. M.A.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 20, 24 de la Ley No. . G.V. vs.G.Z.
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del 15 de julio del año (1978); artículo 2 de la Ley 2859 del (1951) y sus modificaciones, sobre cheque (sic), al resultar los tribunales de la República, incompetentes para conocer, instruir y fallar dicho caso; Segundo Medio: Violación de los artículos 40, 52, 54, 68 de la Ley No. 2859 del (1951) y sus modificaciones sobre cheque; Tercer Medio: Violación de los artículos 1315; 1334; 1335 del Código Civil de la República; Cuarto Medio: Falta de base legal, insuficiencia de motivos y omisión de estatuir a conclusiones formales del hoy recurrente y fallar ultra y extra petita” (sic);

Considerando, que para una comprensión del asunto, resulta útil señalar, de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que en fecha 19 de enero de 2011, el señor G.V., expidió el cheque núm. 0192 por la suma de US$100,000.00 a favor de G.Z.; 2. que el señor G.Z. demandó al señor G.V., en cobro del cheque antes mencionado y resultó apoderada

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas; 3. el demandante original hoy recurrido en casación, apeló la sentencia de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente, la cual acogió el recurso, revocó el fallo y acogió la demanda mediante decisión núm. 042-13, que es la que se recurre en casación; . G.V. vs.G.Z.
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Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales caso, se examinarán los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión atacada, en ese sentido, fundamenta su recurso en lo siguiente: que el recurrente presentó conclusiones formales por ante la corte a qua, solicitando se declarara incompetente el tribunal en razón de que se trataba del cobro de un cheque expedido en extranjero y por dos extranjeros, en aplicación de los artículos 3 de la Ley No. 2859 del (31) de enero del año (1940), llamada L.A.S.; artículo 2 de la Ley sobre Cheque núm. 2859 y sus modificaciones; artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana; artículos 20 y 24 de la Ley 834 del (15) de julio de (1978), como se puede verificar en las conclusiones presentadas ante la corte a qua las cuales se encuentran contenidas en las páginas No. 3 al 5 de la sentencia recurrida, sin embargo, las mismas no fueron respondidas, no obstante constituir esta una violación a la competencia de atribución que puede ser declarada de oficio por el juez pues es de orden público;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende, el hoy recurrente concluyó de manera principal ante la alzada solicitando se descarten de los debates cualquier documentación o escrito que su contraparte deslice en el litigio en fotocopia o en violación a la ley y que se confirme en todas sus partes el fallo apelado; subsidiariamente pidió: acoger en . G.V. vs.G.Z.
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cuanto a la forma el recurso; descartar de los debates cualquier escrito ampliatorio de conclusiones depositado por el apelante y el rechazo de la demanda inicial;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada no se verifica que alzada incurriera en el vicio de omisión de estatuir como arguye el hoy recurrente pues, no planteó la excepción de incompetencia ahora invocada sino la misma fue expuesta como argumento para el rechazo del recurso de apelación; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces no están en la obligación de dar motivos específicos ni contestar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes sino que su deber radica en responder las conclusiones explícitas y formales que ante ellos se formulen1 tal como sucedió en la especie, en tal sentido, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que luego de haber analizado el primer medio procede ponderar el segundo medio de casación, sustentado en lo siguiente: que la alzada no se refirió a los requisitos establecidos en los artículos 54, 55, 57 y 68 de

Ley núm. 2859 de Cheques del 30 de abril de 1951, necesarios para el cobro del cheque, tales como: el beneficiario del cheque no lo presentó en tiempo hábil

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para su desembolso; el instrumento de pago no se presentó ante el banco girado origen; no hay constancia que se hayan cumplido las formalidades legales

para el cobro parcial del mismo; que la alzada no ponderó ni analizó tales requisitos, motivos por los cuales la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se verifica, que la acción no versa sobre una acción cambiaria o penal donde se discuta “la forma giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque”, como tampoco lo relativo a “los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque”, sino que se trata de una demanda en cobro de pesos en la que el demandante original y ahora recurrido, solicita la ejecución de la obligación surgida a propósito de la deuda amparada en el referido cheque núm. 0192, de fecha 19 de enero de 2011, siendo este el medio prueba de su crédito que por su naturaleza constituye una acción personal la competencia de la jurisdicción civil, como se ha dicho; además la parte final del artículo 52 de la Ley de Cheques, expresa: “en caso de caducidad o de prescripción de las acciones penales previstas anteriormente, subsistirán acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido ilegalmente”; que en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que ratifica en esta decisión: “la falta de protesto del cheque no conlleva que su tenedor pierda . G.V. vs.G.Z.
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acción civil derivada de la falta de pago del cheque, pues el protesto solo se exige para perseguir por la vía penal al librador del mismo, por su emisión sin debida provisión de fondos”2; que por las razones antes expuestas, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en cuanto a los medios de casación tercero y cuarto procede resolverlos de forma reunida por su estrecha vinculación, por cuanto aduce el recurrente lo siguiente: que concluyó ante la alzada solicitando la exclusión de las fotocopias presentadas pues estas solo pueden ser utilizadas a título informativo o como simples indicios, sin embargo, la corte a qua en base a estas revocó la sentencia y acogió la demanda en cobro violando las normas de proceso reglado como es el sistema de pruebas; que añade además: “solo el original del cheque hace fe de su contenido, pues las fotocopias, están desprovistas de valor jurídico (...)”;

Considerando, que, con relación al primer punto planteado por el recurrente referente a la exclusión y admisión de las piezas depositadas en fotocopias es necesario señalar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, siguiente: “si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las

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mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometidos a su escrutinio deduzcan las consecuencias pertinentes3”; que es

preciso añadir además, que los jueces de fondo tienen facultad para descartar los debates los documentos que no han sido depositados en tiempo hábil, lo

que no ocurrió en la especie;

Considerando, que continuando con el análisis de los agravios, es necesario indicar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado del examen de la sentencia atacada, que la corte a qua para fallar ponderó y analizó los siguientes documentos: facsímil del cheque certificado por el Banco Popular Dominicano No. 0192 del 19 de enero de 2011 valor de US$100,000.000 a nombre de G.Z., girado contra el CITIBANK, H.R., Puerto Rico; original de la comunicación de fecha 25 de abril de 2012, expedida por el Banco Popular Dominicano a solicitud de G.Z. en el cual certifica, que la copia del cheque utilizada está de conformidad con las leyes internacionales y surten el mismo efecto que el cheque mismo; copia de aviso de devolución del referido cheque emitido por el Banco Popular; que luego de haber estudiado las piezas, la alzada para adoptar decisión indicó: “(...) pero que además la parte recurrente señor G.Z. admite en su recurso de apelación que recibió de la parte recurrida

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señor G.V. la suma de veintitrés mil cuatrocientos dólares (UD$23,400.00) (…) el cheque No. 0192 de fecha 19 de enero del año 2011 por valor de Cien Mil Dólares (DU$100,000.00) expedido a favor de la hoy parte recurrida señor G.Z. fue depositado por este en una entidad bancaria dominicana como es el Banco Popular dominicano, siendo devuelto el indicado cheque a esa entidad bancaria”;

Considerando, que continúan los motivos expuestos por la jurisdicción de segundo grado: “que, al no ser negada la deuda y admitir la parte recurrente señor G.Z. haber recibido del señor G.V. la suma veintitrés mil cuatrocientos dólares (US$23,400.00) a juicio de la Corte, la suma adeudada por el señor G.V. al señor G.Z. queda reducida a la suma de setenta y seis mil dólares (US$76,600.00)”; que, en especie, la corte a qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias y originales aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil respecto de la existencia del crédito estimando plausible su valor probatorio, además, el actual recurrente nunca negó la deuda, ni la falsedad del referido instrumento de pago;

Considerando, que en adición a lo antes expuesto es preciso indicar, que fundamento del crédito de la actual recurrida está sustentado en el cheque . G.V. vs.G.Z.
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núm. 0192, de fecha 19 de enero de 2011, el cual tiene como beneficiario al señor G.Z.; que el cheque es un documento que contiene una orden de pago pura y simple emitida por el librador a un banco para que desembolse la suma de dinero indicada en el mismo a favor de un tercero beneficiario; que la emisión de un cheque genera una obligación de pago de parte del librador, por tanto, este debe garantizar el pago del mismo sin que para ello el beneficiario tenga que demostrar la causa que generó su emisión, por lo que no incurrió la alzada en las violaciones invocadas motivos por la cual procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor G.V., contra la sentencia civil núm. 042-13, dictada el ro de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de . G.V. vs.G.Z.
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Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor G.V. al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del Dr. S.M.D. y la Lcda. M.A.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada or la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F. mez.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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