Sentencia nº 1581 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1581
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1581
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1581

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.P.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal núm. 011-1177508-6, domiciliado y residente en la calle T.A.N. 8, barrio residencial de oficiales de la Fuerza Aérea Dominicana, S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia 30 de agosto de 2017

civil núm. 200, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de marzo de

13, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.G. por sí y por el Licdo. R.R.M., abogados de la parte recurrente, M.R.P.B.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 05 de junio de 2013, suscrito por el Licdo. R.R.M., abogado de la parte recurrente, M.R.P.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más 30 de agosto de 2017

adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. C.A.M.M. y los Licdos. H.R.R., C.Q.G. y F. de los Santos, abogados de la parte recurrida, Y.A.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema 30 de agosto de 2017

Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados M.A.R.O., B.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por Y.A.M.S., contra M.R.P.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3454, de fecha de noviembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la señora Y.A.M.S., de conformidad con el Acto No. 56/2010, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial V.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra M.R.P.B., 30 de agosto de 2017

por los motivos enunciados; SEGUNDO: ORDENA la partición y liquidación los bienes fomentados durante la sociedad de hecho entre los señores

Y.A.M.S. y M.R.P.B.; TERCERO: DESIGNA como Notario al LIC. A.P.A., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: DESIGNA como PERITO al señor ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, tasador, para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así de determinar el lor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado mayor postor y último subastador; QUINTO: NOS AUTODESIGNAMOS juez comisario; SEXTO: DISPONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor M.R.P.B., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 247-2012, de fecha 02 de abril de 2012, del ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil 30 de agosto de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 200, de fecha 27 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.R.P.B., contra la sentencia civil No. 3454, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de noviembre del 2011, por haber sido incoado de acuerdo a la ley y al derecho; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado en derecho y carente de base legal, pro los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en base legal; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente señor M.R.P.B., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en beneficio y provecho del DR. C.A.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos en la calificación por la corte a qua de una relación de concubinato “more uxorio” entre las partes en litis, violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo 30 de agosto de 2017

Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua estableció la existencia de una relación de convivencia común y notoria entre las partes porque procrearon hijos, según actas de nacimiento, hechos que por sí solos no demuestran que se encuentren configurados los requisitos determinados por la isprudencia para establecer la existencia de la unión de hecho, como el modo de convivencia tipo more uxorio; que además la alzada invirtió el fardo de la prueba al establecer que correspondía a la parte recurrente demostrar que no encontraban reunidas las características de la unión de hecho, cuando era la demandante que le correspondía probar sus alegatos;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 5 de julio de 1996 y 9 de octubre de 2001 respectivamente, nacieron los niños Yashira y M.E., hijos de los señores M.R.P.B. y Y.A.M.S.; 2) que el 25 de febrero de 2010, la señora Y.A.M.S., demandó en partición al señor M.R.P.B., aduciendo que entre ambos existía una unión de hecho; 3) que sobre dicha demanda la 30 de agosto de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, dictó la sentencia núm. 3454, fecha 28 de noviembre de 2011, acogiendo la misma, sustentada en que la procreación de sus dos hijos demostraba una convivencia común y notoria entre las partes; 3) que el señor M.R.P.B., interpuso recurso apelación en contra de la indicada decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 200, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó el fallo atacado en que el juez de primer grado actuó correctamente al retener la existencia de una relación de hecho more uxorio entre las partes de las actas de nacimiento de sus hijos, conforme a los criterios jurisprudenciales, y que la parte recurrente no demostró en sentido contrario que no se cumplía con los requisitos jurisprudenciales de la unión de hecho;

Considerando, que en cuanto al medio analizado es necesario hacer acopio del criterio jurisprudencial mantenido por esta Suprema Corte de Justicia sobre la uniones consensuales, que estas producen efectos civiles asimilables a los del matrimonio cuando se encuentra revestido de las condiciones siguientes: a) 30 de agosto de 2017

una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí;

Considerando, que, ciertamente como alega la parte recurrente la existencia de una unión de hecho que cumpla con las condiciones anteriores no puede establecerse únicamente de la procreación de hijos por parte de la reja, sino además debe establecerse que se trata, sobre todo, de una unión 30 de agosto de 2017

singular libre de impedimento matrimonial y que forman un hogar tal y como lo consagra el artículo 55 numeral 5 de la Constitución; que además, contrario a como sostuvo la corte a qua, es a la parte demandante original a quien le corresponde probar los hechos que sirven de fundamento a su demanda; que consecuencia la alzada incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar el fallo impugnado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 200, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo, en fecha 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo figura en 30 de agosto de 2017

parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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